STS, 29 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Grau Ripoll, en la representación que ostenta de D. Germán, contra sentencia de 13 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación nº 113/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 1 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en autos nº 577/04, seguidos a instancia de D. Germán contra FERROATLANTICA, S.L.U., FOGASA Y FERTIBERIA, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Germán contra la empresa "Ferroatlántica, S.L.U contra la empresa Fertiberia, S.A. y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro NULO el despido del actor efetuado por la entidad "Ferroatlántica, S.L.U.", y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 40.0891,8 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2.004 y hasta la de la presente sentencia, a razón de 51,68 euros diarios, de los que deberán descontarse, en su caso, las percepciones salariales percibidas por el trabajador o prestaciones de Seguridad Social".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L.U.") en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 1-10-1987 (nivel 9) categoría profesional de oficial 1º. SEGUNDO.- El 17 de septiembre de 1.993 la empresa procedió a extinguir la relación laboral del demandante, en virtud de los expedientes de regulación de empleo números NUM000 y NUM001, aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7-5-93. TERCERO.- Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió una indemnización de 5.214,24, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. CUARTO.- Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-5-01 y 1-6-01, confirmadas por las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 12 de mayo de 2004 y 20 de octubre de 2004, se decretaba la nulidad de los Expedientes de Regulación de Empleo a que se refiere el ordinal segundo de los hechos probados. Las referidas Sentencias fueron notificadas al demandante en fecha 27 de mayo de 2004 (hecho no controvertido) QUINTO.- Una vez decretada la nulidad de los expedientes de Regulación de Empleo en virtud de las Sentencias a que se refiere el ordinal precedente el demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo. SEXTO.- El salario diario del demandante en el año 1993 ascendía a 43,45 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2004, ascendería a 51,68 euros diarios. SÉPTIMO.- En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1.993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." aportó a "Fertiberia, S.A." sus terrenos e instalaciones en el valle de Escombreras. En La fecha indicada, el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad, al igual que en la actualidad. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes como las de Avilés y Puertollano, que tenían y todavía tienen actividad empresarial. La referida escritura obra al ramo de prueba de la empresa "Ferroatlántica, S.L.U." como documento nº1. OCTAVO.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. NOVENO.- El demandante en la actualidad está prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "Universidad de Murcia" desde el 12 de julio de 1999. DECIMO.- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C el 21-6-04. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 8-7- 04. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena el 9-7-04.UNDECIMO.- En fecha 8 de julio de 2004, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena la demanda originadora de las presentes actuaciones, en virtud de la cual se accionaba por despido nulo, o subsidiariamente improcedente. DUODECIMO.- En la actualidad el centro de trabajo en el que el actor prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Fertilizantes Enferma, S.A" (actualmente "Ferroatlántica, S.L.U.) se encuentra cerrado y sin actividad alguna."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Cornelio contra la empresa "Ferroatlántica, S.L.U ", contra la empresa "Fertiberia, S.A" y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro NULO el despido del actor efectuado por la entidad "Ferroatlántica, S.L.U.", y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 40.0891,8 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 15-11-04 y hasta la de la presente sentencia, a razón de 51,68 euros diarios, de los que deberán descontarse, en su caso, las percepciones salariales percibidas por el trabajador o prestaciones de Seguridad Social. Se absuelve a la empresa "Fertiberia, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra". Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fondo de Garantía Salarial en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de FERROATLANTICA, S.L. UNIPERSONAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sentencia con fecha 13 de febrero de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación del recurso de Ferroatlántica, S.L.U, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, pues no existe despido del actor".

CUARTO

El Letrado D. José Grau Ripoll, en la representación que ostenta de D. Germán, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de enero de 2000, recurso nº 1156/1999.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vuelve a plantearse en esta sentencia decidir si la anulación por los tribunales del orden contencioso administrativo de la resolución dictada en un expediente de regulación de empleo que autorizaba a resolver contratos de trabajo, afecta a todos los trabajadores afectados por la resolución, aunque no la hubieran impugnado, o únicamente a los que postularon en el Tribunal competente la nulidad de dicha orden.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número Dos de Cartagena, estimó en parte la demanda y declaró nulo el despido del actor que, no habiendo impugnado la resolución administrativa, no fue readmitido por la empresa, Ferroatlantica S.L.U., tras anularse la autorización. Pero interpuesto recurso de suplicación fue estimado por la Sala de lo Social de Murcia en sentencia de 13 de febrero de 2006 que basa su decisión en el hecho de no haber impugnado el actor la resolución administrativa que autorizó la extinción de su contrato.

El demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia de contraste la de la Sala de la Comunidad Valenciana de 13 de enero de 2000 que, en supuesto idéntico al contemplado en el presente proceso, llegó a solución contraria declarando que la falta de impugnación por el trabajador de la resolución administrativa que autorizó la resolución de los contratos, no impide que los efectos de esa decisión judicial alcancen a la totalidad del colectivo y, por ello, tenía acción contra la empresa por no haberle readmitido.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación del recurso la empresa alega dos objeciones como causa de inadmisión: a) Defectos del escrito de preparación del recurso, porque, respecto a la sentencia de contraste, "omite hacer expresa referencia a la normativa que considera infringida en la referida sentencia, ya que se limita a reproducir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia, sin hacer alusión alguna al precepto o preceptos que entiende infringidos y que indudablemente han de constar con mención expresa en el escrito de preparación". B) Falta de contradicción entre las sentencias recurrida e invocada de contradicción.

Respecto a la primera objeción ha de ser desestimada. La censura jurídica y su razonamiento han de exponerse en el escrito de formalización del recurso. El de preparación cumple la exigencia legal del art. 219.2 (exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos) de la Ley procesal tal como ha sido interpretado por esta Sala ya que señala la sentencia que invoca y el núcleo de la contradicción, que en el escrito de formalización del recurso extiende a la relación precisa y circunstanciada que el art. 222 de la Ley procesal impone.

Respecto a la supuesta falta de contradicción alegada es objeción igualmente rechazable. Las dos demandas que encabezan ambos procedimientos se interpusieron por trabajadores cuyos contratos fueron extinguidos en virtud de autorización administrativa, posteriormente anulada por la jurisdicción contencioso administrativa y, en ambos casos los trabajadores demandantes no habían impugnado la resolución. Son idénticos los hechos y pretensiones y contrarios los pronunciamientos efectuados. Se cumple por tanto la exigencia del art. 217 de la Ley procesal.

Procede por tanto que nos pronunciemos sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Denuncia el recurrente la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 72, 86, 110 y 111 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Ley 29/1998 de 12 de julio ) censura que apoya en distintas sentencias de la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal.

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 2006 (recurso 5379/2005, 15 de noviembre de 2006 (recurso 5359/2005), y 15 de febrero, 7 y 28 de marzo de 2007 (recursos 5371/2005, 98/2006 y 101/2006, a cuya doctrina hemos de atenernos en la presente. Según esa doctrina (copiar lo marcado en adjunta, obviamente cambiando el nombre del recurrente: «La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas. 3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111 ».

La claridad del precepto ya ha sido resaltada por la jurisprudencia al interpretar su precedente normativo -de similar dicción- el art. 86 LJCA/1956. Se afirma al respecto (SSTS 11-04-06; 07-06-05, dictada en Sala General; 29-02-96] que «La eficacia material de las sentencias alcanza, por principio, únicamente a quienes son parte en el proceso. En lo Contencioso-Administrativo las sentencias anulatorias de disposiciones generales y actos administrativos tienen, no obstante, una fuerza expansiva, que se apoya en la dicción literal del artículo 86.2 de la LJCA, cuando dispone que no sólo producirán efectos entre las partes, sino también entre las personas afectadas por los mismos. Esta excepción se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria por un tercero cuando el acto que se trata de impugnar ha desaparecido de la realidad jurídica. Sin embargo, atendiendo al expresado tenor literal del artículo 86.2 LJCA, es claro que se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación -artículos 41 y 84, a) de la LJCA- y a las consecuencias que indefectiblemente deriven de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad (artículo 103.1 CE ), sin hacer referencia a los pronunciamientos que acogen alguna de las pretensiones de plena jurisdicción a que se refiere el artículo 42 de la LJCA -supuesto que contempla el artículo 84, apartados b) y c) de la LJCA- reconociéndose en favor del actor o actores una situación jurídica individualizada» (SSTS 11-04-06; 07-06-05 (Rec.- 2492/03), dictada en Sala General; 21-01-04 (Rec.- 946/99). Con referencia a sus antecedentes de 03-03-98 (Rec.- 326/92); 09-10-96 (Rec.- 398/93); 26-04-96 (Rec.- 2737/93); 29-02-96 (Rec.- 1600/93), de la que parte la cita textual; 30-03-93 (Rec.- 8353/90 )...).

Con ello, la jurisprudencia de la Sala III no hace sino insistir en la tradicional diferenciación -dentro de las sentencias anulatorias de actos administrativos- entre las resoluciones que estiman pretensiones de anulación [dotadas de efecto expansivo] y las denominadas de plena jurisdicción [limitadas a reconocer un derecho individualizado a favor de una concreta persona]; de forma tal que así como las primeras gozan de eficacia erga omnes, las segundas únicamente tienen efectos entre las partes [sin perjuicio de las especialidades que en materia de ejecución se contienen en los arts. 110 y 111 de la misma LJCA ]. En palabras de la STS 11/04/06, ello responde a un consolidado criterio (SSTS 24-05-05 y 21-01-04 ) para el que «la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, [...] ha establecido [sentencias, entre otras, de 10-12-92; 22-12-92; 30-03-93; 26-04-96; 03-03-98 ) que «según se desprende de la exégesis del mencionado artículo 86.2, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación, anulasen una disposición general producen efectos erga omnes, quedando la misma sin efectos para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anulasen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo lo producen en cuanto a los que hubieran sido partes en el pleito respecto de esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma». Y que la «misma interpretación resulta de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en cuyo art. 72.3 se dispone específicamente que la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes, si bien prevé que puedan extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 (supuestos iguales en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública) y 111 (suspensión de recursos con idéntico objeto), supuestos que no son del caso, además de no resultar aplicable la Ley por razones temporales».

En el presente supuesto, la decisión del orden contencioso--administrativo declaró la nulidad de la resolución -dictada por la Autoridad laboral- que había habilitado a la empresa para extinguir la relación laboral que le vinculaba a todos sus trabajadores, por lo que sus efectos no sólo han de trascender directamente a quienes la habían impugnado (en vía administrativa y jurisdiccional), sino también a todos los que estaban incluidos en aquella autorización extintiva (entre ellos el recurrente), de forma de que precitada fuerza expansiva de la sentencia anulatoria (antes, art. 86 LJCA/1956 ; hoy, art. 72 LJCA/1998 ) legitima a todos los trabajadores «afectados» por la autorización anulada a reaccionar judicialmente frente a la negativa a ser readmitidos (la situación es parecida a la examinada por esta misma Sala IV en sus sentencias de 21-12-01 (Rec.- 4189/00), 17-01-02 (Rec.- 4759/00), 24-01-06 (Rec.- 4915/04) y 31-05-06 (Rec.- 5310/04 )."

CUARTO

De conformidad con la doctrina indicada, si el actor gozaba de acción para reclamar por despido contra la empresa que no le readmitió después de producida la anulación de la resolución administrativa autorizatoria de la extinción -entre otros trabajadores- de su contrato laboral, no resulta ajustada a Derecho la sentencia que mantuvo el criterio contrario. Lo que determina -conforme a las prevenciones del art. 226 LPL - que declaremos el quebrantamiento de la unidad de la doctrina por parte de la sentencia recurrida, que casamos y anulamos, a la par que hayamos de resolver el debate de Suplicación conforme a la indicada jurisprudencia. Aunque la circunstancia de que la resolución objeto de RCUD no se hubiese pronunciado sobre los dos últimos motivos del recurso de Suplicación en su día interpuesto por la empresa (cómputo de la antigüedad y descuento de cantidades percibidas), implica que igualmente hayamos de acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de origen, al objeto de que con plena libertad de criterio se pronuncie sobre los mismos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Germán frente a la sentencia dictada el 13 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que casamos y anulamos, declarando el derecho del trabajador demandante D. Germán a ejercitar la acción de despido, a la vez que acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, para que con absoluta libertad de criterio resuelva los dos últimos motivos articulados por la empresa en su recurso de Suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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