STS 403/2005, 19 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución403/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 321/1989, sobre acción de resolución de contrato y consecuente relevación de fianza, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Cosme , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal y ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Cosme , contra la entidad mercantil CONSERVAS Y DERIVADOS S.A, (CODERSA) y la SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, sobre acción de resolución de contrato y consecuente relevación de fianza.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que, estimando la demanda, resuelva:

Primero

Declarar que la demandada BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL S.A. ha incumplido las obligaciones derivadas del contrato de crédito concedido a la codemandada CODERSA, y al que prestó su fianza el actor.

Segundo

Declarar extinguida la fianza prestada por el demandante al crédito a que se contrae esta demanda.

Tercero

Que en su virtud, el actor queda relevado de toda obligación derivada del aval prestado, con todas sus consecuencias legales.

Cuarto

Imponer las costas a los demandados si se opusieren a esta demanda".

Admitida a trámite la demanda por BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL S.A, se contestó a la demanda, formulando asimismo demanda reconvencional contra Don Cosme y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "...dictar sentencia:

  1. - Desestimando íntegramente la demanda.

  2. - Estimando la reconvención y, por ende, declarando que Don Cosme , en su condición de fiador solidario de CONSERVAS Y DERIVADOS S.A., adeduda al BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL la suma de veinte y cinco millones cuatrocientas noventa y siete mil doscientas pesetas (25.497.200) importe del principal, intereses, comisión de demora y comisión de servicios generales de los préstamos a que se ha hecho referencia en los hechos de la demanda reconvencional, según liquidación practicada al día 31 de Marzo de 1989; y,

  3. - Condenando al Sr. Cosme a pagar al BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, S.A., la aludida cantidad, los intereses y comisiones que se devenguen con posterioridad al día 31 de Marzo de 1989, a los tipos pactados en la póliza de p´restamo, así como las costas que con este juicio se ocasionen".

Con fecha 24 de Febrero de 1992 se dictó providencia por la que se declara en situación de rebeldia a la parte codemandada CONSERVAS Y DERIVADOS S.A.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dictar sentencia estimando la demanda inicial, desestimando la reconvención aducida de contrario y declarando el derecho de mi poderdante a ser reintegrado por el BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL S.A de las cantidades indebidamente pagadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 20 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Cosme , contra BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL S.A. y CONSERVAS Y DERIVADOS S.A., debo absolver y absuelto a éstos últimos de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora y estimando la demanda reconvencional formulada por BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL S.A. contra Don Cosme , debo condenar y condeno a éste a abonar al primero la suma de 25.497.200 pesetas más los intereses y comisiones que se devenguen con posterioridad a la liquidación de fecha 31 de Marzo de 1989, a los tipos pactados en la póliza de préstamo y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. Trujillo Perdomo en nombre y representación de Don Cosme contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de las Palmas, reduciendo la responsabilidad por fianza a la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (21.398.524 pesetas) más los intereses legales generados a partir de la fecha de la demanda. No atribuir costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, en representación de Don Cosme , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción del artículo 1282 en relación con el párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil, así como la doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias de 20 de Abril de 1944, 7 de Febrero de 1964 de 17 de Febrero de 1990, 19 de Diciembre de 1990, 12 de Junio de 1990, 4 de Diciembre de 1963, 18 de Diciembre de 1963, 8 de Febrero de 1964 y 27 de Octubre de 1966, entre otras.

Motivo segundo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción del artículo 1827 en relación con los artículos 1822 y 1852, en relación con el artículo 1839, todos del código Civil, así como la doctrina de esta Sala.

Motivo tercero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción de los artículos 10, 23 y 26 y concordantes de la, a la sazón vigente Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuariosy de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala que aplica ambas y la Ley 7/1998, de 13 de Abril sobre condiciones generales de la contratación (que tiene por objeto la aludida directiva comunitaria), contenida entre otras, en las Sentencias de 23 de Julio de 1993, 20 de Julio de 1994 12, 14 y 23 de Septiembre de 1996 y 4 de Diciembre de 1996. Motivo cuarto: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción de los artículos 1216, 1218, así como, por inaplicación de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, dada la incorrecta formación del juicio deductivo por parte del juzgador en cuanto a las presunciones que han servido al mismo para dictar la resolución recurrida. Por omisión o desconocimiento del valor de los documentos obrantes a los folios 13 y 15 del rollo de apelación, consistentes en sendas certificaciones del Ayuntamiento de la Laguna (Tenerife) y de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, respectivamente, expresivas del incumplimiento de obligaciones administrativas y fiscales o tributarias.

Asimismo, el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de ARGENTARIA, CAJA POSTAL, BANCO HIPOTECARIO S.A., (al absorber éstas al BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL), formalizó recurso de casación que funda en los motivos que a continuación se mencionan:

Motivo primero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la reiterada jurisprudencia mantenida por ese Alto Tribunal en relación con el devengo de intereses por las cantidades líquidas reclamadas, y contenida, entre otras, en la Sentencia de 22 de Abril de 1982.

Motivo segundo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción en la aplicación del artículo 1253 del Código Civil y la jurisprudencia mantenida en las sentencias de 22 de Diciembre de 1993 y 30 de Diciembre de 1994.

Motivo tercero: Al amparo del número del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción en la aplicación del artículo 1852 del Código Civil y la jurisprudencia mantenida en las sentencias de 9 de Octubre de 1962 y 30 de Diciembre de 1995.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en representación de ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO S.A., presentó escrito de impugnación al recurso presentado y terminada suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarando no haber lugar a ningún motivo, declare no haber lugar al citado recurso, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente y la pérdida del depósito constituído".

Igualmente, la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, en representación de Don Cosme , presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto y terminaba suplicando a esta Sala: "...desestime este último con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de Mayo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Cosme formula acción de resolución de contrato y consecuente relevación de fianza contra CONSERVAS Y DERIVADOS S.A. y BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, que se tramita por juicio declarativo de menor cuantía e interesa se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Declarar que la demandada BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL ha incumplido las obligaciones derivadas del contrato de crédito concedido a la codemandada CONSERVAS Y DERIVADOS S.A.

.- Declarar extinguida la fianza prestada por el demandante al crédito que se contrae esta demanda.

.- En su virtud el actor queda relevado de toda obligación derivada del aval prestado, con todas sus consecuencias legales.

.- Condena en costas.

El BANCO DE CREDITO INDUSTRIAL se personó en autos y formuló contestación a la demanda por la que interesó su íntegra desestimación; y al propio tiempo formuló reconvención por la que solicitó se dictara sentencia declarando que Don Cosme , en su condición de fiador solidario de CONSERVAS Y DERIVADOS S.A. adeuda al BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL la suma de 25.497.200 pesetas, importe del principal, intereses, comisión de demora y comisión de servicios generales de los préstamos a los que se ha hecho referencia en los hechos de la demanda reconvencional, según liquidación practicada el día 31 de Marzo de 1989; y en su virtud, se condene al demandante inicial a pagar al BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL la aludida cantidad, los intereses y comisiones que se devenguen con posterioridad al día 31 de Marzo de 1989, a los tipos pactados en la póliza de préstamo.

La demandada CONSERVAS Y DERIVADOS S.A. no ha comparecido en la causa.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda interpuesta y se estimaron íntegramente las pretensiones deducidas en la reconvención, con imposición del pago de costas causadas.

El demandante formuló recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se estimó parcialmente el mismo reduciendo la responsabilidad por fianza a la suma de 21.398.524 pesetas, más los intereses legales generados a partir de la fecha de la demanda; y sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Por el demandante Don Cosme y por ARGENTARIA, CAJA POSTAL, BANCO HIPOTECARIO S.A. (absorbentes de BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL), han formulado recursos de casación contra esta última sentencia, al que han formulado las correspondientes oposiciones.

SEGUNDO

El 20 de Julio de 1986 el demandante accede a prestar fianza en la sucursal del banco demandado en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, respecto de sendos créditos otorgados por el expresado banco a la entidad CONSERVAS Y DERIVADOS S.A., representada por su administrador Don Fernando ; el primero de ellos por importe de 20.000.000 de pesetas, denominado de inversión, no para iniciar un proyecto industrial sino para reacondicionamiento y ampliación de una industria a instalar en la ciudad de La Laguna y el segundo, denominado circulante, para la adquisión de materia prima a transformar, una vez puesta en funcionamiento la ampliación de la citada industria. El primero, pagadero 10.000.000 a la formalización del crédito y los otros 10.000.000 "cuando el plan de inversión esté practicamente finalizado" (plan de inversión que suponía el reacondicionamiento y compra de maquinaria por valor de 71.632.000 pesetas); el segundo, pagadero cuando se hubiere dispuesto ya del anterior préstamo en su totalidad.

En cuanto al préstamo para inversión de 20.000.000 de pesetas, 10.000.000 fueron entregados en el momento de su formalización; el control de la inversión quedaba sometido al "juicio" del banco prestamista, facultando al fiador, incluso al banco y al prestatario, a modificar las condiciones del contrato, siempre que no afectaran a la cuantía y duración del préstamo. En el informe técnico de 18 de Junio de 1986 se constata una inversión del 81% de la proyectada, informe dado el grado de discrecionalidad que se atribuye el banco para la entrega del resto del capital de este préstamo.

En cuanto al préstamo de 5.000.000 de pesetas para capital circulante, es decir, para gastos corrientes y necesidades de tesorería de la empresa, la conclusión que puede obtenerse sobre el cumplimiento del contrato para el acreedor es diferente, puesto que el referido informe admitía que aún faltaban elementos industriales y de oficina en la instalación y se precisaba la puesta en marcha de la fábrica para antes de 1 de Agosto de 1986; sin embargo, la solicitud de inscripción administrativa de la industria no se llegó a realizar hasta el 15 de Septiembre de 1986 y la concesión el 16 del mismo mes y prácticamente la industria no llegó a funcionar materialmente, como demuestran las cartas de la propia empresa que excusaban mucho tiempo después, Febrero de 1987, el impago del préstamo en la falta de clientela y de pedidos. La condición número 12 del contrato establecía que del depósito irregular para circulante sólo podía disponer la parte prestataria una vez "haya dispuesto totalmente" del préstamo para inversión.

La entidad acreedora abonó simultáneamente los 10.000.000 restantes del préstamo de inversión y los 5.000.000 del crédito para circulante el mismo día 18 de Julio de 1986 en que se confeccionó el referido informe.

RECURSO DE DON Cosme .

TERCERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción del artículo 1282, en relación con el párrafo 2º del artículo 1281 del Código Civil, así como la doctrina de esta Sala.

Sostiene el recurrente, que no se entiende el criterio reduccionista al aplicarlo sólo al crédito circulante, salvo que tal aplicación discriminatoria se deba a no haber advertido que también el importe total del crédito de inversión fue objeto de depósito irregular, y por tanto, su disposición venía asimismo, condicionada al previo cumplimiento por la prestataria de todos los requisitos pactados.

Literalmente pactado fue lo siguiente:

.- Convienen en formalizar el presente contrato con sujeción a las siguientes condiciones: A). condiciones particulares...

Quinta

Depósito irregular: la parte prestataria constituye en la caja del banco un depósito irregular de disposición condicionada sin interés por importe de 20.000.000 de pesetas, mediante la entrega del cheque número 0383-D... del depósito irregular constituído sólo podrá disponer la parte prestataria... con sujeción a las reglas que se establecen; .... seran también de aplicación las reglas de la condición general cuarta: depósito irregular: las disposiciones del depósito irregular constituído en virtud de las condiciones particulares cuarta (inversión) y decimosegunda (circulante), se sujetaran con independencia de lo pactado en las citadas condiciones particulares 4º y 12 a las siguientes reglas:

  1. En trámite previo a cualquier extracción de fondos que pretenda efectuarse, el banco podrá exigir a la parte prestataria el cumplimiento de los siguientes requisitos: presentación de los justificantes acreditativos de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de carácter fiscal, laboral y en materia de seguridad social.- Justificación de haber obtenido las autorizaciones administrativas necesarias para llevar a cabo el plan de inversión financiado.

  2. Seran asimismo condiciones de inexcusable cumplimiento para la realización de las disposiciones, que queden adecuadamente acreditadas, a juicio del banco, la correcta inversión en el plan financiable de las cantidades anteriormente percibidas y las suficientes de la garantía.

Por ello sostiene el recurrente que con arreglo a la más elemental noción gramatical, el adverbio "previamente" tanto quiere decir como "anticipación o antelación, anticipado, anterior o que sucede primero", según la valoración léxica y semántica que precisa el Diccionario de la Real Academia Española, a la que es necesario atender, para calificar el alcance de las expresiones, tanto en su concepción vulgar como en la jurídica, que de ella no discrepa. De manera que quedando acreditado como recoge la sentencia recurrida, siquiera sea con aplicación limitativa, que la solicitud de inscripción de la supuesta industria se instó dos meses después, 16 de Septiembre de 1986, de la entrega de todo el dinero, que tuvo lugar el día 16 de Julio de 1986, y nunca fue autorizada, ni mucho menos llegó a funcionar, el incumplimiento contractual resulta palmario.

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento por infracción del artículo 1827 en relación con los artículos 1822 y 1852 del Código Civil, asi como la doctrina de esta Sala.

A tal efecto, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada al no aplicar la excepción de perjuicio en la subrogación del fiador al crédito de inversión, basándose para ello en considerar incumplido tan sólo uno de los compromisos adquiridos por el banco prestamista, el de verificación de la contabilidad, a efectos de la inversión de cantidades entregadas; y por otro lado, estimar cumplida la única condición que tenía caracter subjetivo por parte de dicho banco, esto es la verificación de la inversión, puesto que dicho control de inversión quedaba sometido al juicio del propio banco.

Sin embargo, en este aspecto lo establecido literalmente es lo siguiente: en trámite previo a cualquier extracción de fondos que pretende efectuarse el banco podrá exigir a la parte prestataria el cumplimiento de los siguientes requisitos: ... "en modo alguno implica una opción de arbitrariedad en favor del banco. Por el contrario, constituye una expresa obligación contractual. Ello es así porque dicha fórmula viene, inmediatamente precedida de la expresión siguiente: "las disposiciones del depósito irregular constituído..., se sujetarán con independencia de lo pactado en las citadas condiciones particulares cuarta y decimosegunda a las siguientes reglas: ...; y es inmediatamente seguida de la expresión "serán asimismo condiciones de indispensable cumplimiento".

Alega el recurrente, que de la disposición contenida en el artículo 1852 del Código Civil, conforme a la doctrina más autorizada, se desprende la existencia de una carga que compete al acreedor de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos, es decir, con extensión de todas las garantías y privilegios del crédito, y por consiguiente, la norma del citado artículo constituye una sanción por el incumplimiento de tal carga.

La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con caracter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1991 y 1 de Julio de 1997) (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2003).

La normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, párrafo primero) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, párrafo segundo), aplicable si hay duda en los términos del contrato (así, Sentencias de 26 de Abril de 1991, 22 de Marzo de 1993, 24 de Junio de 1993) Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 1998.

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo (Sentencias de 17 de Marzo y 23 de Mayo de 1983) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considera infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional en Sentencias de 1 de Marzo de 1983, que a su vez cita las de 7 de Octubre de 1933 y 9 de Octubre de 1962, otras más recientes, como las de 20 de Octubre de 1993 y 29 de Noviembre de 1997,

Lo expuesto se contempla y precisa al tener forzosamente en cuenta la declaración de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 1996 (en igual sentido la Sentencia de 14 de Julio de 1998), que declara que la invocación de cualquiera de las reglas hermeneúticas en un recurso de casación exige que se precise en qué consiste la errónea interpretación dada en la instancia al contrato o a cualquiera de sus cláusulas así como la que, a juicio del recurrente y de acuerdo con la norma invocada, es la que se estima corriente.

Pues bien, en la sentencia impugnada se concede un grado de discrecionalidad al banco para el control de las inversiones, que la literalidad de las cláusulas expuestas razonablemente niega. Y en la propia sentencia se acredita la entrega de la totalidad del dinero antes de la solicitud de inscripción administrativa de la industria y que ésta no llegó a funcionar; por lo que la entrega se hizo en contra de lo literal y lógicamente pactado, habida cuenta de la función propia del BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL para promover el adecuado desarrollo industrial de la nación. Por ello la interpretación de la sentencia recurrida, al no ser la razonable, no puede ser admitida.

Por otra parte, la subordinación del artículo 1852 del Código Civil al oportuno ejercicio por el fiador de la acción de relevación o la aparente restricción del concepto "hecho del acreedor", a un acto necesariamente positivo, no pueden ser compartidas por esta Sala, pues aun que tal identificación de hecho con acción, pueda hallarse en Sentencias de 1 de Marzo de 1983, que a su vez cita las de 7 de Octubre de 1933 y 9 de Octubre de 1962, otras más recientes, como las de 20 de Octubre de 1993 y 29 de Noviembre de 1997, no descartan que la conducta del acreedor determinante de la liberación del fiador pueda ser "incluso pasiva". (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2002). La fianza debe interpretarse siempre en beneficio del fiador y ha de interpretarse por ello en sentido restrictivo en los casos dudosos (Sentencias de 1 de Junio de 1964 y 3 de Marzo de 1947) Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1997.

Por todo lo expuesto, y en atención a las alegaciones transcritas formuladas por el recurrente, los motivos deben ser estimados, con asunción de la instancia por la Sala, que determina de forma inexcusable la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención.

RECURSO DE ARGENTARIA, CAJA POSTAL, BANCO HIPOTECARIO.

CUARTO

El recurso formulado por las entidades bancarias que han absorbido al banco demandado inicialmente, que se opuso a la demanda y formuló reconvención, no puede ser tenido en cuenta, una vez que por estimación del recurso de casación del demandante forzosamente se produce la íntegra estimación de sus pretensiones formuladas en la demanda y la íntegra desestimación de las pretensiones formuladas en la reconvención.

COSTAS.

QUINTO

Dadas las circunstancias excepcionales que se contemplan en los hechos litigiosos, con sentencias de instancia en parte estimatorias y dada que el recurso de casación de los bancos demandados está en función del resultado del recurso de casación formulado por el demandante, no procede hacer declaración alguna sobre pago de costas causadas en ninguna de las dos instancia ni en ninguno de los dos recursos de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Don Cosme y en consecuencia no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de ARGENTARIO, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de Noviembre de 1998, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se estima íntegramente la demanda formulada por Don Cosme contra BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, por lo que se declara que el demandado ha incumplido las obligaciones derivadas del contrato de crédito concedido a la codemandada CONSERVAS Y DERIVADOS S.A; y se declara extinguida la fianza prestada por el demandante al crédito a que se contrae la demanda; y el demandante queda relevado de toda obligación derivada del aval prestado, con todas sus consecuencias legales. Y se desestima íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional, con absolución de las mismas al demandante inicial.

  3. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en la primera y en la segunda instancia, ni en estos recursos de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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