STS 648/2000, 25 de Junio de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:5182
Número de Recurso2518/1995
Procedimiento01
Número de Resolución648/2000
Fecha de Resolución25 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ciudad Real, cuyo recurso fue interpuesto por Don Arturo A.E. y la entidad Fitat S.A. representados por el procurador de los tribunales Don Felipe R.A., en el que es recurrido Don Nazario O.H. representado por el procurador de los tribunales Don Antonio Rafael R.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ciudad Real, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia, de Don Arturo A.E. y la entidad Fitat S.A. contra Don Nazario O.H..

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condenara al demandado a pagar a los actores la suma de ocho millones seiscientas once mil cuatrocientas veintiocho pesetas (8.611.428) a Fitat S.A. y un millón ciento noventa y una mil sesenta y tres pesetas (1.191.063) a Don Arturo A.E., incrementados en el interés que legalmente generaran dichas cantidades, imponiéndole el pago de las costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda por carecer el demandado de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada, con expres condena en costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por fitat S.A. y Arturo A.E. contra Nazario O.H., debo condenar a éste a que abone a los actores la cantidad de nueve millones ochocientas dos mil cuatrocientas noventa y una pesetas mas el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, así como debo condenarle al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Nazario O.H., contra la sentencia de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ciudad Real, en los autos de menor cuantía nº 134/90, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por el actor-apelado contra el demandado-apelante en reclamación de cantidad con imposición al actor de las costas generadas en primera instancia y sin declaración expresa respecto de las causadas en esta alzada".

TERCERO.- El procurador Don Felipe R.A., en representación de Don Arturo A.E. y la entidad Fitat S.A., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. R.M. en nombre de Don Nazario O.H., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo de casación, con cita de ordinal erróneo, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código civil y jurisprudencia aplicable por cuanto entiende el recurrente que el establecimiento de los hechos probados por la sentencia de segunda instancia se ha hecho sin tener en cuenta las reglas de distribución de la carga de la prueba. Empero, la sentencia de la Audiencia, parte precisamente, según declaración expresa, de un respeto escrupuloso del principio de la carga de la prueba "ex" artículo 1.214 del Código civil con mención de las sentencias de esta Sala que abonan su rigurosa aplicación dado que es la parte actora quien debe probar los hechos constitutivos de la litis. En el supuesto enjuiciado -dice- el actor reclama una suma dineraria importe de la cosa que según él mismo, vendió a la contraparte demandada, pues bien de conformidad con el "onus probandi", es al demandante a quien le corresponde probar que dichas mercancías fueron entregadas, y que se entregaron al demandado. La entrega implica el hecho constitutivo de la pretensión ejercitada, carga que no puede verterse sobre la demandada, ya que es el actor quien está obligado a probar aquellos hechos constitutivos del crédito que reclama y no a la inversa. Al resultado probatorio, de carácter negativo, se llega, además, tras un minucioso análisis de la prueba documental y testifical practicada, justificativa de que durante el periodo en que se sirvió la mercancía reclamada, la finca, en cuestión, estaba arrendada, por lo que los productos fitosanitarios que se suministraron no fueron aprovechados por el demandado, dato que corrobora el destino específico de tales productos para determinados cultivos.

SEGUNDO.- La argumentación del recurrente se centra en poner de relieve que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga la parte, como reconoce y recogen numerosas sentencias de esta Sala. Sin embargo, debe tenerse presente, no obstante, que, en abstracto, sea cierto que el rigor del principio de la carga de la prueba, puede "dulcificarse" en ocasiones, según la posición mas favorable que tengan las partes respecto de la disponibilidad de las fuentes de prueba, que tal juicio de oportunidad corresponde al juzgador de instancia, de manera, que cuando -como ocurre en el caso- se comprueba que el hecho afirmado es básico para el éxito de la pretensión actora y no resulta probado en la instancia, no cabe que se eluda la aplicación de la regla general que informa el precepto invocado acerca de la "prueba de las obligaciones", utilizada por el juzgador de instancia ya que, el ámbito casacional del artículo 1.214 del Código civil, sólo cobra sentido cuando en casos de pruebas insuficientes o dudosas, se hacen recaer las consecuencias perjudiciales de la falta de probanza sobre la parte no concernida por la carga de probar, pero no cuando la falta de prueba se imputa correctamente a quien debió de probar. Como enseña una antigua y consolidada doctrina de esta Sala el artículo 1.214 del Códiog civil no contiene normas valorativas de prueba y opera para distribuir su carga entre los contendientes procesales; con lo que su infracción sólo cabe ser aducida en los casos de ausencia de prueba de los hechos concretos y la Sala no tenga en cuenta la regla distributiva del "onus probandi" al hacer soportar las consecuencias de la falta probatoria a la parte sobre la que no gravita la carga (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1993, entre otras).

TERCERO.- La desestimación del motivo acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Arturo A.E. y la entidad Fitat S.A. contra la sentencia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 134/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ciudad Real por Don Arturo A.E. y la entidad Fitat S.A. contra Don Nazario O.H., con imposición a dichos recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.

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