STS 858/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:5237
Número de Recurso1352/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución858/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de enero de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid sobre nulidad de acuerdos adoptados en Junta, cuyo recurso fue interpuesto por "PANIFICADORA CARLOS MORALES E HIJOS", representada por el Procurador, D. José Carlos Peñalver Garceran, siendo parte recurrida la Cía. Industrial Harino Panadera, S.A. representada por el Procurador, D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, "PANIFICADORA CARLOS MORALES E HIJOS S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Cía. Industrial Harino Panadera, S.A sobre nulidad de acuerdos adoptados en Junta, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la nulidad de la Junta General de socios de la entidad demandada de 28 de junio de 1991 y de los acuerdos en ella adoptados, con la expresa imposición de costas a la sociedad demandada, y con todas las consecuencias que se deriven de los acuerdos tomados en la mencionada."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime íntegramente la demanda postulada de contrario, aceptando las excepciones planteadas y, en su defecto, desestimando el fondo del asunto, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, sin entrar en el fondo del asunto al haber caducado la acción, no ha lugar a la demanda interpuesta por PANIFICADORA CARLOS MORALES E HIJOS, S.L. representada por el Procurador, D. Jose Carlos Peñalver Garceran contra Cía. Industrial Harinopanadera, S.A. representada por el Procurador, D. Federico José Olivares de Santiago, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Panificadora Carlos Morales e Hijos S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid de fecha 21/11/1995 en los autos de menor cuantía nº 1050/94, seguidos a su instancia, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la misma, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta apelación."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Peñalver Garceran, en nombre y representación de PANIFICADORA CARLOS MORALES E HIJOS, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692, LEC. por omisión de pronunciamiento sobre las principales cuestiones sometidas a su enjuiciamiento superior, en contravención con los arts. 359 y 361 de la Ley Rituaria. Segundo.- Con amparo en el art. 1692, LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, por inadecuada interpretación del inicio del cómputo del plazo de caducidad del art. 116,3 de la L.S.A. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretada en una inadecuada interpretación de la gravedad que los actos impugnados revisten y de la inadecuada consideración de que la nulidad alegada no supone atentado al orden público.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Panificadora Carlos Morales e Hijos S.L." formuló demanda contra "Compañía Industrial Harinopanadera S.A.", en la que solicitaba la declaración de nulidad de la Junta General Ordinaria de dicha sociedad, celebrada el 28 de junio de 1991 y, como consecuencia, la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma. De dicha pretensión conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid (menor cuantía 1050/1994), que concluyó por sentencia de 21 de noviembre de 1995, que sin entrar en el fondo del asunto, declaró no haber lugar a la demanda por caducidad de la acción. Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte actora, y la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 18/1996) en sentencia de 23 de enero de 1998 desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Ambas resoluciones de instancia impusieron las costas a la demandante y apelante.

Contra este fallo de la Audiencia Provincial de Madrid ha formulado la actora un recurso de casación articulado en tres motivos, que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El inicial motivo, amparado en el apartado 3º del art. 1692 LEC., aduce infracción de los artículos 359 y 361 de dicho texto legal. Parte el motivo de que la ahora recurrente en casación sostuvo en la apelación que los acuerdos adoptados suponían infracción de numerosos preceptos y ello implicaba que alegó en el recurso la nulidad radical y plena, por resultar sin causa y contenido y efectos contrarios al orden público y, pese a ello, no existió pronunciamiento sobre tal cuestión de nulidad de orden público u ordinaria.

Frente a tales afirmaciones gratuitas del motivo inicial, lo cierto y real es que ni en el escrito interponiendo el recurso de apelación -folios 4 y 5 del Rollo de Sala- ni en la diligencia de vista -folio 328- consta que planteara dicha cuestión en la alzada y resulta, no sólo inveraz sino injusto a todas luces, reprochar a la Sala a quo, que dejara de pronunciarse sobre tan importante cuestión, cuando ello no ha acaecido. El fundamento jurídico de la sentencia de la Audiencia recoge todas las cuestiones debatidas en el recurso. La sentencia de instancia, ahora recurrida ante esta Sala, acoge en su fundamentación los temas tratados en el recurso que por mucha imaginación que se pueda poner no alcanza a lo pretendido en el absurdo motivo, que tiene que perecer por ello.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC., aduce una inadecuada interpretación por la sentencia a quo del inicio del cómputo del plazo de caducidad del art. 116,3 de la Ley de Sociedades Anónimas por realizar una interpretación distinta de la que se deduce del citado precepto. Añade el motivo que por el cariz que tomaban los acontecimientos en la Junta, le impidió conocer el contenido de los acuerdos.

Este dato fáctico resulta afirmación gratuita e irrelevante a efectos del recurso de casación, mucho más cuando consta del acta que el asistente a la Junta por la recurrente intervino en los puntos del orden del día, excepto el tercero y que el acuerdo se tomó por unanimidad. Pero, con independencia de la irrelevancia de tal manifestación en el motivo, debe examinarse el art. 116,3 que se estima infringido en su interpretación. Recoge así dicho precepto: «3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fueren inscribibles, desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Registro mercantil"» La parte recurrente pone el acento en el art. 9,1 del Reglamento del Registro Mercantil, que señala, respecto a los actos sujetos a inscripción, la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en determinadas circunstancias.

Ello determina el perecimiento del motivo. La vía casacional emprendida, la del nº 4º del art. 1º692 LEC. de infracción de Ley, como ha recogido la jurisprudencia de esta Sala, los Reglamentos no son aptos para servir a un recurso de casación por infracción del ordenamiento jurídico en materia civil -sentencias de 8 de julio y 9 de diciembre de 1985-. La infracción de Ley no puede extenderse a disposiciones que carezcan de la precisa entidad jerárquica normativa (sentencia de 11 de febrero de 1986). En general, se ha señalado que no son aptas las disposiciones de carácter reglamentario -sentencias de 16 de diciembre de 1º986 y 5 de abril de 1988- y el rango meramente reglamentario no es susceptible de aducirse en un recurso de casación, como han señalado las sentencias de 25 de enero y 30 de septiembre de 1991-. Mas, con independencia de cuanto antecede y determina la irregularidad y decaimiento del motivo, aún habría que añadir, que el precepto reglamentario que cita recoge: «1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde la publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil". Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.» No puede reputarse "tercero" a un socio de la entidad y que asistió a la referida sesión desde su inicio a su fin, intervino en varias ocasiones y cuando el acuerdo se tomó por unanimidad. Tercero es el que no ha intervenido en el acto inscrito y aún habría que cuestionar que fuera de buena fe, pues aún cuando ésta se presume (art. 433) no puede de buena fe pretender para utilizar una vía impugnativa ser tercero cuando intervino de principio al fin en el acto inscrito.

El motivo decae inexcusablemente y no puede alegar con éxito el principio de igualdad entre el socio que ha asistido a la sesión y el que ha estado ausente, porque no se trata de dar casos iguales que están en las mismas condiciones para que se pueda exigir la igualdad.

CUARTO

El tercero y último motivo, con el mismo amparo que el precedente, estima infracción de normas jurídicas y de jurisprudencia (que no cita) y que la nulidad alegada por la actora y recurrente no suponía atentado al orden público. Entiende el motivo que las infracciones son de máxima gravedad, alteradora del sistema mercantil y presentaban graves e ilícitas consecuencias. Añade en el desarrollo del motivo, que aunque los estatutos faculten al Presidente del Consejo de Administración de convocar las juntas es a los solos fines de firmar el anuncio de la convocatoria, pero sin que personalmente, ni de forma unilateral pueda acordarla. El motivo, desorganizado y difuso, ataca la reunión de 28 de junio de 1991 carente de los más elementales requisitos y que no puede estimarse Junta de una sociedad, pero en este caso existió una válida constitución de la Junta en una sesión del Consejo de Administración, pero además se publicaron los pertinentes anuncios, tanto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil como del diario "Ya". En cuanto a los "plazos de antelación", basta comprobar las fechas de publicación y celebración. El acta recoge la lista de asistentes y porcentaje del capital y quórum bastante y la firma de acuerdo.

El motivo perece inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Peñalver Garceran, en nombre y representación de PANIFICADORA CARLOS MORALES E HIJOS, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid (nº 1050/94) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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