STS, 24 de Abril de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:3011
Número de Recurso4788/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco-Muñoz Cuellar en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Bloques NUM000 al NUM001 de Zaragoza, contra la sentencia de 10 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 34/99, en el que se impugna la resolución de 8 de enero de 1999 del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes que desestimó la reclamación por deficiencias en la construcción. Han sido partes recurridas la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representada por la Procuradora Dña. Esperanza Azpeitia Calvin y la Comunidad Autónoma de Aragón representada por la Letrada de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de enero de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO. Desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada.

SEGUNDO

Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso 34/99-C interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, bloque NUM000 al bloque NUM001 de esta ciudad de Zaragoza, por concurrir la causa a que se refiere el artículo 69 .c) en relación con el artículo 28 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

TERCERO

No hacemos expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la referida Comunidad de Propietarios, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 29 de abril de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 11 de junio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para oposición, solicitándose por ambas la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, si bien la representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. alega la falta de cuantía del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de abril de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia recoge la secuencia de actuaciones señalando que:"Una vez entregadas las viviendas de los bloques a que se refiere la presente demanda, la Comunidad de Propietarios presentó un escrito con fecha 10 de mayo de 1989 en la Administración Autonómica poniendo en su conocimiento que existían en la edificación una serie de deficiencias, y como consecuencia de esta denuncia la Administración realizó visita de inspección a las viviendas, pudiendo apreciar que efectivamente existían las deficiencias denunciadas. Tal circunstancia fue puesta en conocimiento de la demandada FOCSA que había sido la constructora de la viviendas, con el fin de que procediera a su reparación, lo que se llevó a efecto entre el 6 de junio y el 26 de octubre de 1989, realizando las reparaciones a satisfacción de los propietarios, como ponen de manifiesto los folios 339 a 496 del expediente en los que se muestra conformidad con las diversas reparaciones llevadas a cabo.

Casi ocho años después, concretamente el 17 de junio de 1997 la Comunidad de Propietarios se dirige a la DGA., Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes y Suelo y Vivienda, pidiendo «depurar responsabilidades que resulten indemnizando a los propietarios actuales en los términos expuestos o en los que resulten de su tramitación»; tras el oportuno trámite, con fecha 4 de mayo de 1998 el Director del Servicio Provincial de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes dictó resolución que acordaba no incoar expediente sancionador por infracción de régimen de viviendas de protección oficial respecto de los vicios y defectos reclamados por la Comunidad de Propietarios, por entender que no cabía imputar a la Administración infracción de clase alguna, y en todo caso, «por haber transcurrido los plazos previstos para la configuración de la infracción y de prescripción de la misma establecidos en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Notificada esta resolución a la Comunidad no fue objeto de recurso, debiendo tenerse en cuenta que con anterioridad a esta resolución expresa se había interpuesto recurso ordinario contra la desestimación presunta, recurso que fue desestimado por resolución de 30 de abril de 1998, que igualmente fue notificada a la actora sin que se interpusiera recurso de clase alguna.

En esta situación, el 8 de octubre de 1998 tuvo entrada en el Registro General de la Diputación General de Aragón escrito dirigido al Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón en el que se solicitaba «se declare la responsabilidad del citado Instituto junto con los agentes intervinientes en la ejecución de las viviendas... y en consecuencia se ordene las obras de reposición que sean precisas, así como las indemnizaciones a que haya lugar.»

Ante la invocación por las tres partes demandadas de la causa de inadmisibilidad prevista en el art.

69.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 28 de la misma, relativa a los actos que sean reproducción de otros anteriores y firmes, razona la Sala de instancia que: "A juicio de la Sala resulta evidente la identidad existente entre la petición de 1997 y la de 1998, pues en la primera se refiere a los mismos daños y vicios ocultos tanto en el interior de las viviendas como en los elementos comunes a las que también se refiere en el escrito de 1998; en ambos se hace mención a las múltiples fisuras que aparecen en las fachadas que rompen la fábrica de ladrillo, afirmándose en las dos que la cimentación no goza de la suficiente resistencia y estabilidad. Ambos escritos coinciden en señalar humedades y mohos en el interior de las viviendas debidos a saltos térmicos y en ambos se hace mención también a supuestos defectos en las plazas de garaje que a juicio de los demandantes no reúnen las condiciones legalmente exigidas y todos aquellos defectos apuntados en los mencionados escritos son los que se recogen igualmente en la demanda que ha dado origen a estas actuaciones.

En definitiva, concurren las tres identidades precisas de sujetos, pretensiones y causas, encontrándonos ante un acto consentido y definitivo al no haber sido objeto de recurso en su momento, acto anterior del que no puede prescindirse por absoluto respeto al principio de seguridad jurídica, en cuanto que, de prescindirse, de obviarse, la pendencia de cualquier situación quedaría indefinidamente prolongada en el tiempo."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación en el que, como motivo primero y al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 28 de la misma, así como el art. 24.1 de la Constitución, concretando la indefensión en la inaplicación del último inciso del art. 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, que deja a salvo "en todos los casos, las acciones que puedan ejercitar los propietarios y adquirentes de viviendas al amparo de los arts. 1484 y sgts, 1591 y 1909 y demás de pertinente aplicación", vedando el ejercicio de la acción de responsabilidad o no de la promotora pública que le asiste.

Invocando la jurisprudencia existente sobre la materia, en el sentido de exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, pretensiones y fundamentos, se refiere al escrito de 17 de junio de 1997, la nota interior de la Secretaría General del ISVA en el sentido de considerarlo como una mera denuncia y que no reúne las características del procedimiento de responsabilidad patrimonial, la resolución de 4 de mayo de 1998 que acuerda no incoar expediente sancionador, sin perjuicio de las acciones civiles que asisten a los propietarios al amparo de los artículos 1484 y siguientes y 1591 y 1909 del Código Civil, la iniciación por la Comunidad el 2 de octubre de 1998 de expediente de responsabilidad dirigido al Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón y la resolución de 8 de enero de 1999 del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes desestimando la reclamación previa a la vía jurisdiccional civil y señalando la identidad en los hechos, razones y petición al escrito de 17 de junio de 1987, objeto de resolución firme y, comparando los actos en cuestión, señala la recurrente que dado que en la resolución de 4 de mayo de 1998 la Administración manifiesta que no se encuentra ante una petición de responsabilidad patrimonial y que la tramitación que corresponde es la de una mera denuncia, no puede tener como base de la pretensión y fundamento jurídico el ejercicio de la acción de responsabilidad sino las facultades de dictar órdenes de ejecución cuando los defectos se manifiesten dentro de los cinco años del otorgamiento de la cédula de calificación definitiva (art. 111.2 del Rglto VPO), o bien, el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, que es la opción ejercitada por esta última, por lo que no puede admitirse, yendo contra la doctrina de los actos propios, que haya identidad de pretensiones y fundamentos con la resolución de 8 de enero de 1999, que resuelve sobre una petición directa y expresa de responsabilidad patrimonial con base en el ejercicio de la acción emanada del art. 1591 del Código Civil que asiste a los propietarios y adquirentes (art. 111 Rglto. VPO), acción que expresamente deja a salvo la resolución de 4 de mayo de 1998 y la de 30 de abril de 1998. Concluye que no se da la identidad de sujetos, pretensiones y fundamentos, ya que la petición de 17 de junio de 1997 se dirige al Departamento de Ordenación Territorial y la petición de 2 de octubre de 1998 tiene como sujeto al Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón, creado por la Ley 6/1985, de 22 de noviembre ; en el procedimiento que da origen a la resolución de 4 de mayo de 1998, el fundamento jurídico tiene como causa última la determinación de la infracción prevista en el art. 153.c) del Reglamento de VPO y el segundo procedimiento tiene como pretensión la acción que la propia resolución de 4 de mayo de 1998 señala, "sin perjuicio de las acciones civiles que asisten a los propietarios al amparo de los artículos ... 1591 del Código Civil "; y en cuanto a la fundamentación la una es de naturaleza sancionadora y la otra de determinación de responsabilidad patrimonial.

La representación procesal de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, al no exceder de 25 millones de pesetas, teniendo en cuenta que el perito judicial ha valorado en 3.640.500 pesetas el importe de las reparaciones de los vicios y defectos alegados por los recurrentes. En cuanto al fondo mantiene que la alegación de la recurrente no tiene fundamento, ya que en ambos casos la causa de pedir es idéntica y reside en la existencia de los mismos defectos constructivos, cuya reparación se solicitó. A esta misma conclusión de fondo llega la representación de la Comunidad Autónoma de Aragón, que defiende la valoración efectuada por la Sala de instancia.

TERCERO

No puede compartirse la alegación de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, pues esta viene determinada, según establece el art. 41 de la Ley de la Jurisdicción, por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, que en este caso y según el suplico de la demanda consiste en la realización de las obras necesarias hasta la completa reparación y afianzamiento del inmueble y subsidiariamente la demolición total o parcial y su reconstrucción, la realización de las obras necesarias en las viviendas y elementos comunes del inmueble hasta el total arreglo de los desperfectos y la indemnización de los daños y perjuicios causados a todos los perjudicados, pretensiones que carecían de cuantificación y que, incluso, por la naturaleza de las mismas y necesidad de delimitación en el proceso impedían una valoración concreta en la instancia, lo que llevó a la consideración del proceso como de cuantía indeterminada, que se mantiene en esta instancia, pues la cuantificación pericial de las reparaciones en el proceso no es un elemento incontrovertido o aceptado por las partes que delimite definitivamente la cuantía del recurso.

CUARTO

Se cuestiona en este recurso de casación la apreciación por la Sala de instancia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 28 de la misma, según el cual, "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

Ante la infracción constitucional invocada por la recurrente, en relación con la aplicación de dicho precepto, convine señalar con la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2004, de 2 de noviembre, que "de forma reiterada el art. 24.1 CE viene siendo interpretado por este Tribunal en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (por todas, SSTC 37/1982, de 16 de junio,; 68/1983, de 26 de julio, FJ 6; 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 76/1996, de 30 de abril, FJ 4; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3, entre otras muchas).

Hemos fijado el criterio de que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental (SSTC 19/1983, de 14 de marzo FJ 4; 61/1984, de 16 de abril, FJ 4; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; y 259/2000, de 30 de abril, FJ 2, por todas). Aun cuando no es nuestra función revisar, con carácter general, la legalidad aplicada, pues el recurso de amparo no es una tercera instancia, sin embargo la inadmisión arbitraria o irrazonable, o basada en un error patente, afecta al contenido normal del derecho fundamental y debe dar lugar a la estimación del amparo. De ahí que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituya, no sólo una ilegalidad, sino también una lesión que afecta al derecho reconocido en el art. 24.1 CE, y por ello este Tribunal puede y debe comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión que haya sido tenida en cuenta.

En definitiva, como quiera que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, que implica "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondopreservan y los intereses que sacrifican" (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 235/1998, de 14 de mayo, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; 158/2000, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, FJ 5; 7/2001, de 15 de enero, FJ 4; 16/2001, FJ 4; 24/2001, de 29 de enero, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio; y 177/2003, de 13 de octubre, FJ 2, por todas)".

En relación con el concreto supuesto de inimpugnabilidad previsto en el art. 28 de la actual Ley de la Jurisdicción, señala la referida sentencia, que: "Como hemos afirmado en el fundamento jurídico 4 de la STC 24/2003, de 10 de febrero (con cita de la doctrina precedente sentada en SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 3, 48/1998, de 2 de marzo, FJ 4, y 143/2002, de 17 de junio, FJ 2, elaborada en relación con el art. 40.a LJCA de 1956, de igual contenido que el actual art. 28 LJCA vigente), la ratio de la causa de inadmisión prevista en el art. 28 LJCA es compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 . Para comprender el sentido de dicha regla debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios -al igual que ocurre con los reproductorios- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca -como antes establecía el art. 40 a) LJCA de 1956 - que no es admisible el recurso contenciosoadministrativo respecto de este tipo de actos. De este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado. Todo ello, sin perjuicio, de que, al encontrarnos ante una causa de inadmisibilidad, que como tal, excluye el contenido normal del derecho, debe interpretarse en sentido restrictivo, dada la vigencia aquí del principio pro actione, como ya hemos señalado".

Partiendo de estas consideraciones que han de informar la apreciación de esta causa de inadmisión del recurso, ha de tenerse en cuenta, como indica la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala, según la cual y siguiendo la sentencia de 4 de abril de 1998, "para que surja un acto confirmatorio han de darse, como indica la sentencia de 3 de marzo de 1981, tres identidades consistentes en los mismos hechos, en los mismos fundamentos y en los mismos sujetos", estableciendo la sentencia de 12 de marzo de 2002, que: "Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala (antigua Sala Cuarta) de 10 de mayo de 1977 y en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991, permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta el art. 40.a) de la LJCA de una manera muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos".

Todo ello sin perjuicio de tener en cuenta que, como señala la sentencia de 30 de junio de 2006, "tal interpretación antiformalista -como también es sobradamente conocido- no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales".

Pues bien, teniendo en cuenta tales consideraciones y ya en relación con el caso concreto, no puede compartirse el planteamiento de la recurrente al negar la existencia de las identidades exigidas respecto del acto consentido y firme (resolución de 4 de mayo de 1998), pues, como bien señala la sentencia de instancia, los sujetos son los mismos, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, bloques NUM000 a NUM001, de Zaragoza y la Administración Autonómica, sin que el hecho de que la reclamación de 1997 se dirigiera al Departamento de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General y la de 1998 al Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón, adscrito al Departamento, suponga alteración alguna, máxime cuanto la segunda reclamación se resuelve igualmente por el correspondiente Consejero; ambas reclamaciones se dirigen también contra los demás agentes intervinientes en la ejecución de las viviendas.

Coinciden igualmente los hechos, pues ambas reclamaciones se refieren a los mismos daños y vicios ocultos tanto en el interior de las viviendas como en los elementos comunes, haciendo mención a las múltiples fisuras que aparecen en las viviendas y en las fachadas, afirmándose en las dos que la cimentación no goza de la suficiente resistencia y estabilidad, también coinciden en señalar humedades y mohos en las viviendas debidos a saltos térmicos, defectos en las plazas de garaje que a juicio de los demandantes no reúnen las condiciones legalmente exigidas, así como en los vertidos, y en ambos casos se invocan esos mismos defectos de la construcción al margen y sin referencia a las reparaciones que ya se llevaron a cabo en el año 1989.

Finalmente coincide también el fundamento de ambas reclamaciones, en contra de lo que se sostiene por la recurrente en esta casación, aspecto sobre el que incide de manera especial como fundamento del recurso, pues, si se examina el escrito presentado el 17 de junio de 1997 se observa que en el segundo párrafo se dice que "por medio del presente escrito, en virtud de lo dispuesto en las disposiciones de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás concordantes de aplicación, interesa al derecho de esta parte la incoación del oportuno procedimiento administrativo a fin de que se depuren las responsabilidades que procedan y se indemnice en la forma o cuantía que se establezca y/o resulte de la tramitación del procedimiento, con base en los siguientes hechos...". Se añade en el apartado tercero que "a lo largo de todo el periodo en que llevan habitando las viviendas, vinieron a manifestarse una serie de daños y vicios ocultos tanto en el interior ... que ocasionan graves perjuicios a sus propietarios y que objetivamente suponen una importante devaluación de la vivienda y de sus condiciones de habitabilidad llegando al extremo de hacerla inútil e impropia para el fin al que está destinado...". Y concluye solicitando que se "acuerde la incoación del procedimiento que legalmente corresponda, notificándolo a la/las empresa/as y profesionales intervinientes en el mismo, al objeto de depurar las responsabilidades que resulten e indemnizando a los propietarios actuales en los términos expuestos o en los que resulten de su tramitación".

A la vista de tal contenido, que se completa con la invocación de los desperfectos y perjuicios causados y la indicación de la forma en que estiman deben ser indemnizados, pocas dudas quedan sobre la existencia de una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, en razón de unos vicios ocultos de la construcción que, aun cuando no se dice expresamente, si se describen como ruinógenos, cuando señala que hacen que la vivienda resulte inútil e impropia para el fin al que está destinada y todo ello frente a la Administración en cuanto promotora y los demás intervinientes en la construcción.

No puede acogerse, por lo tanto, la alegación de la parte que niega tal fundamento de la pretensión a la vista de la valoración efectuada por la Administración en la resolución impugnada, en relación con la nota interior de la Secretaria General del ISVA de 31 de marzo de 1998, sobre la no consideración del escrito como reclamación de responsabilidad, denegando la incoación de expediente sancionador y dejando incluso sin perjuicio las acciones civiles que asisten a los propietarios al amparo de los artículos 1484 y siguientes y 1551 y 1909 del Código Civil, pues es claro que la parte había formulado una reclamación de indemnización de daños y perjuicios y en razón de unos vicios que considera ocultos y ruinógenos, acciones a las que se refieren los citados arts. 1484 y 1551 del Código Civil, pretensiones y fundamentos que sin bien no fueron tenidos en cuenta por la Administración, la parte pudo y debió hacer valer impugnando tal resolución en cuanto no atendía a su reclamación y al no hacerlo, consintió la misma por lo que no puede reproducir después la misma reclamación, que es lo que en definitiva hizo con el escrito presentado el 8 de octubre de 1998, cuya identidad de pretensiones y fundamento resulta de su lectura, pues se solicita que "se declare la responsabilidad del citado Instituto junto con los agentes intervinientes en la ejecución de las viviendas, ... y, en consecuencia, se ordenen las obras de reposición que sean precisas, así como las indemnizaciones a que haya lugar y derivadas de tales hechos", y ello invocando como genérico fundamento que: "según dispone el art. 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial (D. 2114/1998, de 24 de julio ) se dejan a salvo a los propietarios "en todos los casos las acciones que puedan ejercitar los propietarios y adquirentes de las viviendas al amparo de los arts. 1.481 y ss, 1.591 y 1909 y demás de pertinente aplicación del Código Civil "....". Por si alguna duda

existiera al respecto, la propia parte en escrito de 25 de noviembre de 1998 (que responde a la aclaración solicitada por la Administración), señala que "básicamente hace referencia a la subsanación y/o saneamiento por parte de los responsables de la obra (promotor, arquitecto y aparejador, y constructor) de todos los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyesen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella -art. 1.484 Cci .- y demás disposiciones de legal aplicación,...", describiendo en términos muy semejantes las acciones que como se ha visto se ejercitaron en la reclamación anterior de 1997.

En estas circunstancias ha de concluirse, que la Sala de instancia ha hecho una aplicación ajustada y proporcionada de la referida causa de inadmisibilidad, que trata de garantizar la seguridad jurídica y que impide alterar la firmeza de una resolución administrativa, a la que se aquietó la recurrente a pesar de que no daba una respuesta adecuada a sus pretensiones, reproduciendo la reclamación en los mismos términos de hecho, sujetos, pretensiones y fundamento, como sucede en este caso, sin que la falta de una resolución de fondo sea consecuencia de la apreciación de tal causa de inadmisibilidad sino de la actitud de la parte ante el procedimiento, consintiendo la resolución administrativa que no dada respuesta adecuada a sus pretensiones, actitud que no puede subsanar mediante la reproducción de la reclamación en los términos de la que fue desestimada, pues con ello se pondría en cuestión la seguridad jurídica, permitiendo cuestionar situaciones jurídicas legalmente consolidadas.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4788/2003, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Bloques NUM000 al NUM001 de Zaragoza, contra la sentencia de 10 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 34/99, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en

2.000 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...de 1981 ,RJ 1981\1170; 3 de octubre de 1989, RJ 1989\7215; 23 de julio de 1991, RJ 1991\6285; 12 de marzo de 2002, RJ 2002\2268; y 24 de abril de 2007, RJ 2007\3292, FJ 4), o expresado en otros términos, identidad de sujetos, pretensiones y fundamento (STS de 4 de abril de 1998, RJ 1998\369......

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