STS, 26 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 88/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en lo que se refiere al apartado noventa y nueve (99) del artículo primero de tal Real Decreto 45/2007, que modifica el artículo 196, el apartado ciento treinta y ocho (138 ) en cuanto modifica el Artículo 224.4 y al apartado ciento cuarenta y nueve (149 ), en cuanto modifica el Artículo 249.2. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado, el Consejo General del Notariado representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías y la Asociación Foro Notarial representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos se interpone recurso contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en lo que se refiere al apartado noventa y nueve (99) del artículo primero de tal Real Decreto 45/2007, que modifica el artículo 196, el apartado ciento treinta y ocho (138 ) en cuanto modifica el artículo 224.4 y al apartado ciento cuarenta y nueve (149 ), en cuanto modifica el artículo 249.2.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y anunciada su interposición se personó en el proceso el Consejo General del Notariado y la Asociación Foro Notarial, dándose traslado al recurrente para formalización de la demanda, en la que solicita la estimación del recurso anulando los preceptos impugnados del Real Decreto 45/2007, de 10 (19 ) de enero, que modifica el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, y concretamente contra sus artículos 99, en cuanto modifica el art. 196, arts. 138, en cuanto modifica el art. 224.4 y art. 149, en cuanto modifica el art. 249.2 del citado Reglamento.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, rechaza las argumentaciones de la parte recurrente y solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso por ser los arts. 196, 224.4 y 249.2 RN, modificados por el RD 45/07, plenamente conformes a Derecho.

En el mismo trámite, la representación del Consejo General del Notariado solicita que se desestime el recurso en su integridad, por ser plenamente conforme a Derecho la norma reglamentaria impugnada.

La representación procesal de la Asociación Foro Notarial se limitó a hacer suyos los argumentos de la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 19 de noviembre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este recurso los artículos 196, 224.4 y 249.2 del Reglamento notarial en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que establecen lo siguiente:

Artículo 196.

Salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

El notario deberá dejar constancia de ello en la matriz así como, en su caso, de la correspondiente comunicación del registro destinatario.

Esta regla será de aplicación respecto de los documentos susceptibles de inscripción en otros Registros Públicos con efectos jurídicos cuando sus Sistemas de Información estén debidamente conectados con el del Consejo General del Notariado.

Artículo 224.4

Las copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a todos los efectos incluso el arancelario por el notario titular del protocolo del que formen parte las correspondientes matrices y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano judicial o de las Administraciones Públicas, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. El notario que expida la copia autorizada electrónica será el mismo que la remita.

En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz.

Las copias autorizadas electrónicas una vez expedidas tendrán un plazo de validez de sesenta días a contar desde la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo podrá expedirse nueva copia electrónica con igual finalidad que la caducada. La expedición de esta nueva copia autorizada electrónica con idéntico destinatario y finalidad no devengará arancel alguno.

El traslado a papel de las copias autorizadas expedidas electrónicamente, cuando así se requiera, sólo podrá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido, para que conserven la autenticidad y la garantía notarial. Dicho traslado se extenderá en folios timbrados de papel de uso exclusivo notarial, con expresión de su nombre, apellidos y residencia, notario que expide la copia, fecha de su expedición y de traslado a papel y números de los folios que comprende, bajo su firma, sello y rúbrica.

El notario destinatario de una copia autorizada electrónica podrá, según su finalidad:

1º Incorporar a la matriz por él autorizada el traslado a papel de aquélla, haciéndolo constar en el cuerpo de la escritura o acta o en diligencia correspondiente.

2º Trasladarla a soporte papel en los términos indicados, dejando constancia en el Libro Indicador, mediante nota expresiva del nombre, apellidos y residencia del notario autorizante de la copia electrónica, su fecha y número de protocolo, así como los folios en que se extiende el traslado y su fecha.

3º Reseñar su contenido en lo legalmente procedente en la escritura o acta matriz o póliza intervenida.

Una vez realizado el traslado a papel, el notario remitirá telemáticamente al que hubiese expedido la copia electrónica, el traslado a papel, para que aquel lo haga constar por nota en la matriz.

La coincidencia de la copia autorizada expedida electrónicamente, con el original matriz, será responsabilidad del notario que la expide electrónicamente, titular del protocolo del que forma parte la correspondiente matriz. La responsabilidad de la coincidencia de la copia autorizada electrónica con la trasladada al papel será responsabilidad del notario que ha realizado dicho traslado.

De conformidad con el art. 17 bis de la Ley del Notariado, los registradores, así como los funcionarios competentes de los órganos jurisdiccionales y administrativos, destinatarios de las copias autorizadas electrónicas notariales podrán trasladarlas a soporte papel dentro de su plazo de vigencia, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia. Al pie del traslado a papel, dichos funcionarios deberán indicar su nombre y apellidos, cargo, fecha del traslado, número de folios que lo integran y su limitado efecto a la citada incorporación al expediente o archivo.

La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá determinar el formato telemático en que deba expedirse la copia autorizada electrónica, utilizando para ello criterios de seguridad.

En lo relativo a las copias simples electrónicas, éstas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario, utilizando para su envío un procedimiento tecnológico adecuado que garantice su confidencialidad hasta el destinatario.

Artículo 249.2

"Tratándose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el art. 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, a salvo de que el interesado manifieste lo contrario deberán presentarse telemáticamente.

En consecuencia, el notario deberá expedir y remitir la copia autorizada electrónica en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente. Se exceptúa el supuesto de imposibilidad técnica del que deberá quedar constancia en la copia que se expida en soporte papel de la causa o causas que justifican esa imposibilidad, en cuyo caso podrá presentarse mediante telefax en los términos previstos en el apartado siguiente. El notario deberá hacer constar en la matriz mediante diligencia la fecha y hora del acuse de recibo digital del Registro correspondiente, sin perjuicio de hacer constar tales extremos, en su caso, en el Libro Indicador.

El notario será responsable de los daños y perjuicios que se cause al interesado como consecuencia del retraso en la expedición de copia electrónica y su presentación telemática, excepto en los supuestos de imposibilidad técnica."

Se alega en la demanda, en primer lugar, la omisión de la preceptiva audiencia a la corporación recurrente, contenida en el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997, únicamente en cuanto a los preceptos impugnados.

En cuanto a los arts. 196 y 224.4, alega que suponen una privilegiación indebida de la tramitación a través del notario, que es el que en exclusiva puede utilizar las técnicas telemáticas e informáticas, en detrimento de las competencias de otros profesionales, que deben limitarse a la utilización del soporte papel, añadiendo que ello supone una concentración en el Notariado de todas las competencias registrales y gestiones necesarias para la inscripción en los Registros de los instrumentos públicos y liquidación de los correspondientes impuestos, que constituye una perturbación inaceptable en el status de las profesiones reguladas y en la propia función notarial, defendiendo al respecto como modelo eficaz para los particulares y para los fines públicos el actual, que separa el otorgamiento del instrumento de la inscripción registral y de la propia gestión. Entiende que el reglamento introduce una innovación en las previsiones del art. 107 de la Ley 24/2001, que solo establece que la copia electrónica solo puede ser expedida para la inscripción en el Registro, pero no especifica quién es el profesional competente para proceder a tal tramitación, que podrá efectuar cualquier profesional con competencias legales para ello, por lo que el precepto reglamentario contiene una interpretación contraria a la norma superior, vulnerando el principio de jerarquía normativa y de legalidad, recogidos en los arts. 9 y 103 de la Constitución.

Por lo que se refiere al art. 249.2 se limita a señalar que el art. 112 de la Ley 24/2001 que se invoca, no dice "deberán", como se expresa en el primer párrafo de este precepto, sino "podrán", por lo que es claro el exceso reglamentario y, por tanto, una infracción del principio de jerarquía normativa.

SEGUNDO

Tales motivos de impugnación se rechazan por el Abogado del Estado, que comienza argumentando sobre la no exigencia en el caso de la audiencia a que se refiere el art. 24.1.c) de la Ley 50/2007, según la interpretación que de tal precepto se establece en la jurisprudencia. Por lo que se refiere a la impugnación de los arts. 196 y 224.4, señala que no se esgrime infracción jurídica concreta, salvo la innovación normativa respecto del art. 107 de la Ley 24/2001, y que el monopolio que se denuncia, además de que en su caso estaría establecido por la Ley 24/2001, no existe, ya que la prestación del servicio depende de la voluntad de los usuarios y más que atribuir a los notarios un área de negocio en exclusiva se les impone una obligación. En cuanto a la indicada extralimitación reglamentaria de las previsiones del art. 107 de la Ley 24/2001, señala que dicho precepto no dice nada de la presentación telemática de los títulos y sus copias, por lo que los preceptos impugnados no es que se extralimiten sino que se refieren a cuestiones distintas, que el precepto a tener en cuenta es el art. 112 de la Ley 24/2001, que es prácticamente igual al art. 196 recurrido, y que el inciso del art. 224.4 a que se refiere el recurrente es muy similar al art. 17 bis de la LN, que en su apartado 8 remite al desarrollo reglamentario. En cuanto a la impugnación del art. 249.2, señala que la expresión "podrá" resulta técnicamente correcta en la Ley 24/2001 en cuanto regula el régimen de acceso al Registro, lo que exige que el notario indague si el otorgante desea inscribir y desea que se presente telemáticamente el título por el notario y, por su parte, el desarrollo reglamentario obedece a la misma lógica del precepto legal, pero, ahora, desde la perspectiva de la regulación de las actuaciones notariales, que obliga a la presentación telemática por el notario si esa es la voluntad del interesado; invoca al efecto la resolución de la DGRN de 4 de junio de 2007 y concluye que el apartado cuestionado del art. 249 RN modificado por el RD 45/7 no solo no contradice la Ley sino que, antes al contrario, trata de desarrollarla al máximo.

Por su parte la representación del Consejo General del Notariado, rechaza igualmente el vicio formal por falta de audiencia de la corporación recurrente, señala que el único argumento jurídico de la parte es el relativo a la infracción del art. 107 de la Ley 24/2001, que regula una materia que nada tiene que ver con la prevista en los arts. impugnados, los cuales responden al art. 112.1 de la Ley 24/2001 y el art. 17.bis de la Ley del Notariado. Rechaza la atribución en favor de los gestores administrativos del monopolio de gestión de los documentos notariales que late en la demanda, señala que el mismo Tribunal Supremo admite con naturalidad que el notario asuma la gestión del documento (ss. 5-2-1990 y 29-1-1992) y entiende que no se crea un monopolio del notario, pues el cómo se presente el documento en el Registro y quién lo presente dependerá siempre de la decisión del otorgante. En cuanto a la impugnación del art. 249.2, en relación con el 196 y el art. 112 de la Ley 24/2001, se remite a la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2008, que reproduce. Finalmente mantiene que el art. 224.4 in fine responde a la configuración de las copias electrónicas en el art. 17 bis de la Ley del Notariado, recogiendo la respuesta dada al recurrente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 2006 en relación con el art. 107 de dicha Ley 24/2001.

TERCERO

La parte recurrente invoca como vicio de carácter formal en la elaboración del Real Decreto 45/2007, la omisión de la preceptiva audiencia contenida en el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997, sin incluir argumento o valoración alguna al respecto que justifique la alegación.

Desconoce con ello la jurisprudencia que se invoca por los codemandados, relativa al alcance del trámite de audiencia previsto en dicho art. 24.1.c), de la cual resulta que no basta la simple invocación de la sola condición de corporación interesada, para que resulte exigible la audiencia prevista en dicho precepto, con carácter preceptivo y con el efecto invalidante que en tal caso supone su omisión, que se reserva expresamente a aquellas organizaciones y asociaciones cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, señalando la sentencia de 22 de septiembre de 2004, que "el incumplimiento de esa obligación, fuera de los casos expresamente exceptuados por la misma Ley, puede efectivamente dar lugar a la declaración de anulación de la disposición reglamentaria en cuya aprobación se hubiese omitido tan esencial trámite; pero del texto explícito de la norma citada se desprende inequívocamente que esa obligación no supone el deber de someter a la audiencia de cualesquiera ciudadanos o asociaciones profesionales cualesquiera proyectos reglamentarios, sino que el alcance del precepto ha de ser interpretado en conexión con las funciones y finalidades de las asociaciones de que se trate, que a su vez han de revestir carácter oficial de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal que la misma parte demandante cita y reconoce.

No otra conclusión se deduce del mismo apartado c) del artículo 24 cuando estipula que la audiencia de las asociaciones reconocidas por la ley es exigible en el caso de que los fines perseguidos por las mismas guarden relación directa con el objeto de la disposición de que se trate. Y, por otra parte, el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales especifica claramente que la preceptiva misión informativa que se atribuye a los Consejos Generales o Colegios Nacionales con respecto a proyectos de elaboración de cualesquiera disposiciones, se circunscribe a las que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, citando como ejemplo de las misma el ámbito de su ejercicio, de régimen de incompatibilidades, la titulación oficial requerida, o el régimen de honorarios en el caso de que éstos se perciban por tarifa o arancel".

En el mismo sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2003, en relación con la de 13 de noviembre de 2000, tras referir que según el art. 24.1.c) "elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, directamente o a través de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición", señala que "es precisamente este último inciso, el que en términos generales, ha de marcar la pauta de qué ciudadanos han de ser oídos y a través de qué organizaciones o asociaciones se instrumentará la audiencia. La referencia la constituye el objeto de la disposición...". En este caso, la parte ni siquiera señala cual sea esa relación directa entre los intereses colectivos representados y el objeto del Real Decreto impugnado, que no es otro, según resulta de su exposición de motivos, que el estatuto del notario, como funcionario público; formas documentales y prestación de la función pública notarial y organización corporativa del Notariado, lo que no se corresponde de manera directa con aspectos sustanciales, como los referidos en la citada sentencia de 22 de septiembre de 2004, de la profesión de Gestor Administrativo, de manera que la incidencia indirecta y limitada que determinados aspectos del Real Decreto 45/2007 pueda tener en el ejercicio de tal profesión justifica la legitimación para su impugnación, pero no la audiencia con el carácter preceptivo que se contempla en el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997 para aquellos supuestos en los que se aprecia una coincidencia o relación directa entre el objeto de la disposición y los fines representados por la organización corporativa correspondiente.

En consecuencia esta alegación de carácter formal debe ser desestimada.

CUARTO

Tampoco las alegaciones de fondo pueden compartirse. Así, se cuestiona la ampliación de funciones del notario, atribuyéndole una suerte de monopolio en la gestión de los documentos notariales y abogando por el sistema actual, que separa el otorgamiento del instrumento de la inscripción registral y de la propia gestión. Sin embargo, conviene señalar que difícilmente puede hablarse de exclusividad en la prestación de un servicio, cuando ello no depende de la voluntad del prestatario, como es el caso, ya que la presentación telemática de los documentos por el Notario queda supeditada a la decisión que al respecto adopte el otorgante o interesado, y solo se producirá cuando este no manifieste lo contrario, lo cual no es una mera posibilidad sino que, en cuanto tal decisión se ha de reflejar en el correspondiente documento, no se excluye la generalización en los mismos de cláusulas de renuncia a dicha presentación telemática, que incluso puede llegar a convertirse en una forma residual de presentación y no con el carácter general y mucho menos monopolístico que se invoca por la parte y que esta en ningún momento ha acreditado.

Otro tanto puede decirse desde el punto de vista objetivo, pues los escuetos términos en que se impone el deber del Notario de presentación de dichos documentos, no impide la intervención de los operadores del sector en otros aspectos de la misma actividad. Téngase en cuenta al respecto que la presentación telemática no pierde sus efectos registrales por el hecho de que no vaya acompañada de la correspondiente liquidación tributaria, según se desprende de la normativa específica, caso del art. 255 de la Ley Hipotecaria, que permite la extensión del asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto, con devolución del título a efectos de la liquidación, hecho lo cual se extenderá la inscripción o asiento de que se trate con efectos desde la fecha del asiento de presentación, siempre que el título se hubiera devuelto dentro del plazo de vigencia de dicho asiento. Y en todo caso, no puede compartirse la identificación de la prestación profesional de servicios, que representa la corporación recurrente, con esa concreta función de presentación de documentos en los Registros, como parece desprenderse del planteamiento de la parte, ya que ni siquiera en el ámbito de la sociedad de la información puede circunscribirse a ello, como resulta del simple examen de la Ley 34/2002 y la Directiva 2000/31 que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico, es más, dicha normativa deja fuera de su aplicación este tipo de servicios prestados por los notarios en el ejercicio de sus funciones públicas, de manera que no puede hablarse de prestación monopolística que, por otra parte, viene establecida por el legislador estatal para introducir las nuevas técnicas en el sector, en garantía de la seguridad jurídica preventiva en beneficio de los interesados y mejora de la productividad y desarrollo de la actividad, según resulta del enunciado del Capítulo XI de la Ley 24/2001, de 26 de diciembre, y concretamente de la incorporación a la misma de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, en la que se insiste por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de impulso a la productividad, cuyo artículo vigésimo séptimo se refiere expresamente al impulso de la tramitación electrónica, respondiendo, entre otros aspectos y según expresión de la exposición de motivos de dicha Ley, a la necesidad de "adoptar las reformas precisas para que sea posible la presentación telemática de documentos en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, pues la actual situación de la tecnología ampara dicha posibilidad. Esta reforma exigida por los operadores económicos es lógica y necesaria, atendidas las exigencias de la sociedad de la información y, por ello, se elimina cualquier tipo de traba que pueda existir".

QUINTO

Por otra parte, el art. 107 de la Ley 24/2001, en la redacción dada por la Ley 24/2005, establece que: "1. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información.

  1. El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado dispondrán de redes privadas telemáticas que deberán garantizar una interconexión segura por procedimientos exclusivos cuyos parámetros y características técnicas sean gestionadas por las respectivas organizaciones corporativas. Todos los registradores y notarios están obligados a integrarse en su respectiva red telemática. Tales redes deberán permitir que las oficinas públicas registrales se conecten entre sí y con los Sistemas de Información corporativos de su organización corporativa. De igual modo, deberán permitir la interconexión de las oficinas públicas notariales entre sí y con sus Sistemas de Información corporativos.

  2. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en desarrollo de lo previsto en la presente sección, determinará, mediante las Instrucciones oportunas, las características que hayan de reunir los indicados sistemas, con tecnologías periódicamente actualizadas, de conformidad con la legislación notarial e hipotecaria, respectivamente, garantizando la ruptura del nexo de comunicación, de forma que se impida el televaciado y la manipulación del núcleo central de sus respectivos sistemas de almacenamiento de la información. Asimismo, compete a la Dirección General de los Registros y del Notariado la inspección y el control del cumplimiento de lo relativo a las características técnicas de los sistemas de información corporativos del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. En el ejercicio de esta competencia podrá requerir la colaboración de los órganos técnicos que entienda oportuno, así como ordenar mediante Instrucciones a las diferentes organizaciones corporativas que adopten las medidas precisas para el funcionamiento del sistema".

Basta examinar su contenido para apreciar que se trata de imponer a los Notarios y Registradores la obligación de disponer de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información, así como al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado de disponer de redes privadas telemáticas y otros aspectos de su funcionamiento, sin que en nada se refiera a la presentación de documentos por vía telemática y expedición de copias del mismo carácter que se contempla en los preceptos reglamentarios impugnados y que encuentran amparo en el art. 112 de la Ley 24/2001, redacción dada por la Ley 24/2005 y el art. 17 bis de la Ley del Notariado, introducido por el art. 115 de la citada Ley 24/2001.

No se aprecia, por lo tanto, innovación de un precepto como el art. 107 que se refiere a cuestiones distintas de las contempladas en los preceptos impugnados. Por las mismas razones no puede acogerse la concreta valoración que la parte efectúa sobre la justificación del inciso del art. 224.4 según el cual, "el notario que expida la copia autorizada electrónica será el mismo que la remita", que no se funda en la atribución de un monopolio de gestión al notario sino que es reflejo del sentido que el art. 17.bis de la Ley del Notariado atribuye a las copias autorizadas, que "sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio", lo que justifica que el Reglamento precise que la remisión de tales copias se efectúe por el mismo notario que la expide, en cuanto es el que efectúa las valoraciones precisas al efecto, y ello en el ámbito de la remisión que el propio art. 17.bis de la LN efectúa al desarrollo reglamentario.

SEXTO

Finalmente la impugnación del art. 249.2 en cuanto impone al Notario el deber de presentación telemática de las copias, frente a la expresión "podrá" utilizada por la Ley de la que trae causa, ha sido examinada ya por esta Sala en sentencias de 29 de enero, 20 de mayo y 7 de julio de 2008, en las que señalábamos la conveniencia de efectuar una interpretación sistemática con el art. 196 del propio Reglamento Notarial, pues es este último el que recoge la previsión del art. 112.1 de la Ley 24/2001, disponiendo que: "Salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

El notario deberá dejar constancia de ello en la matriz así como, en su caso, de la correspondiente comunicación del registro destinatario.

Esta regla será de aplicación respecto de los documentos susceptibles de inscripción en otros Registros Públicos con efectos jurídicos cuando sus Sistemas de Información estén debidamente conectados con el del Consejo General del Notariado".

El art. 112.1 de la Ley 24/2001 viene a establecer, en el marco de la incorporación a los nuevos sistemas y técnicas de comunicación, la presentación telemática de los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, posibilidad que se deja a la consideración del interesado, de acuerdo con el principio de inscripción voluntaria que se refleja en el art. 6 de la Ley Hipotecaria, en la medida que el mismo puede efectuar indicación en contra de esa previsión legal, pero en ausencia de la misma, desaparecido el único condicionante, ha de cumplirse la previsión legal que establece la presentación telemática de tales documentos, sin que otorgue al Notario facultades para decidir al respecto. Es la ley la que incorpora esa posibilidad de presentación de documentos en el Registro, con la sola exclusión por la manifestación de voluntad contraria de los interesados y no del Notario, que a falta de tal manifestación no tiene facultad de decidir, debiendo dar cumplimiento a la previsión legal.

Resulta congruente con ello la regulación del art. 196 del Reglamento al plasmar dicha determinación de la Ley 24/2001, y establecer el Sistema a través del cual deberá el Notario inexcusablemente remitir el documento correspondiente.

En consecuencia también esta impugnación debe ser desestimada.

SEPTIMO

Por todo ello procede desestimar el recurso, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en lo que se refiere al apartado noventa y nueve (99) del artículo primero de tal Real Decreto 45/2007, que modifica el artículo 196, el apartado ciento treinta y ocho (138 ) en cuanto modifica el artículo 224.4 y al apartado ciento cuarenta y nueve (149 ), en cuanto modifica el artículo 249.2.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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    ...seguir la línea de las SSTS de 5 y 14-5-2009 y 17-6-2009 ), pero ha sido corroborado en materia de sociedades anónimas por las SSTS de 26-11-2008, 23- 12-2008, 18-2-2009, 5-5-2009, 14-7-2009, 29-7-2009, 19-10-2010 y 11-2-2011 Siguiendo esta doctrina, la persona jurídica demandante, cualquie......
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    ...seguir la línea de las SSTS de 5 y 14-5-2009 y 17-6- 2009), pero ha sido corroborado en materia de sociedades anónimas por las SSTS de 26-11-2008, 23-12-2008, 18-2-2009, 5-5-2009, 14-7-2009, 29-7-2009, 19- 10-2010 y 11-2-2011 Siguiendo esta doctrina, la persona jurídica demandante, cualquie......
  • STSJ Comunidad de Madrid 902/2011, 31 de Octubre de 2011
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    • 31 Octubre 2011
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