STS, 9 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo que con el número 40/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo Olivares Cebrian en nombre y representación de doña Luisa en calidad de Presidenta de la "ASSOCIACIÓ SOLIDARIA DAB", contra el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración, publicado en el B.O.P. número 6, de fecha 7 de enero de 2005, habiendo sido parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de "ASSOCIACIÓ SOLIDARIA DAB", se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declarara la nulidad por infracción legal los puntos reseñados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 13 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el 15 de Noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto que se prolongó durante varias sesiones al deliberarse en paralelo con los recursos contencioso- administrativos 38/2005 y 29/2005 finalizando con pronunciamiento del fallo el día 22 de diciembre de 2006.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Asocciació Solidaria DAB" formula recurso contencioso administrativa contra el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, LODYLE Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, interesando la nulidad por infracción legal de:

1.- Del inciso "supuestos determinados en este artículo" del artículo 45.1 del Reglamento .

2.- De los incisos "acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años" y "a estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa, del artículo 45.2 b).

3.- De inciso "sobrevenida" del artículo 45.4 b) del Reglamento . 4.- Del contenido de la letra i) del artículo 53.1 del Reglamento .

5.- Del inciso "denegará" y el contenido de las letras d) e) y k) del artículo 53.1 del Reglamento .

6.- Del inciso "la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección" del artículo 54.9 del Reglamento .

7.- Del inciso "la documentación que acredita la residencia legal previa o en su caso" del artículo 73.2 del Reglamento .

8.- De los incisos "sean hijos de españoles", "se acredite su permanencia continuada en España durante un mínimo de dos años" y "cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria, se deberá acreditar adicionalmente que han estado matriculados en un centro de enseñanza y asistido regularmente a clase", del artículo 94.2 del Reglamento .

9.- Del contenido del apartado 1 del Artículo 108 del Reglamento .

SEGUNDO

Considera como hechos relevantes un conjunto de actuaciones, no negados por la defensa de la administración, salvo que se opone a las descalificaciones que atribuyen falta de estudio del Anteproyecto por parte del Ministerio de las Administraciones Públicas y de sensibilidad de los intervinientes en la elaboración de los informes que se han podido tener en cuenta.

Aduce que la última reforma de la Ley de Extranjería se llevó a cabo en la L.O. 14/2003 de 20 de noviembre, que dispuso en la Disposición Adicional Tercera, un mandato al Gobierno para desarrollar en el plazo de 6 meses un nuevo Reglamento, acorde con las modificaciones operadas en las tres últimas reformas.

Sostiene que tras varios borradores, se preparó el primero en septiembre de 2004 (documento número 1 del expediente administrativo), con una memoria justificativa somera, que se somete a informe de los diferentes Ministerios competentes en la materia, concretamente a la Dirección General de Inspección de trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (obra como documento número 3 del expediente administrativo), la Subdirección General de relaciones sociales internacionales dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (documento número 4 del expediente administrativo), y de las Secretarías Generales Técnicas de los cuatro Ministerios (documento número 5 del expediente administrativo).

Adiciona que tras un amplio debate social y de los medios de comunicación, se solicitan por el Gobierno las aportaciones de diferentes organizaciones sindicales, empresariales, de inmigrantes y agentes sociales, las cuales no obran en el expediente, para luego proceder a preparar un nuevo borrador de fecha octubre de 2004 (documento número 6 del expediente administrativo). A continuación fue remitido el borrador a los Ministerios intervinientes, que emitieron un informe realizando sugerencias de corrección o mejora del texto (documento número 7 del expediente).

Manifiesta que dicho borrador fue enviado a la Comisión Interministerial de Extranjería del Consejo Superior de Política de Inmigración y al Foro para la Integración Social de los inmigrantes, que tras reunirse respectivamente los días 15 y 10 de noviembre emiten 3 certificaciones acreditativas de haberse convocado reuniones extraordinarias incluyendo como punto del orden del día, el análisis del Proyecto del Reglamento, habiendo informado sólo favorablemente el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes (documentos números 8 a 14).

Pone de relieve que consta en el expediente un informe sin fecha, (documento número 11 del expediente administrativo) que recoge las observaciones realizadas por las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios Componentes: Administraciones Públicas, Exteriores y de Cooperación, del Interior y de trabajo y Asuntos Sociales. Subraya que, en cuanto a las observaciones del Ministerio de Administraciones Públicas, su Secretaría se acoge en su totalidad al proyecto reglamentario, lo que a entender de la demandante muestra una falta de estudio. Señala que el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, realiza diversas observaciones de las que únicamente se incorporan tres de las seis propuestas. Por último, en cuanto a las 12 observaciones del Ministerio del Interior, detecta una preocupante insistencia en la necesidad de incorporar nuevos instrumentos normativos que posibiliten una mejor y más sencilla ordenación de los flujos migratorios.

Destaca que respecto, a las observaciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, fueron atendidas e incorporadas al texto con carácter general salvo la formulada en el artículo 68, h del Borrador. Continúa analizando el expediente. Por ello en cuanto al documento 12 y 13 emitido por el Consejo Económico y Social destaca se aprueba en el Pleno Ordinario celebrado el 24 de noviembre de 2004, valorando positivamente el proyecto presentado a dictámen.

Enfatiza que el Consejo General del Poder Judicial emite informe con fecha 1 de diciembre de 2004, en que realiza cuatro observaciones en relación con la motivación de las resoluciones administrativas e integración de conceptos indeterminados, aspectos relacionados con la tutela judicial efectiva, relación del régimen de extranjería con las actuaciones judiciales y el procedimiento sancionador (documento nº 14).

Concluye que finalmente en el mes de diciembre de 2004, ve la luz el tercer borrador del proyecto del Reglamento, que junto con nuevas memorias justificativas y económicas, fueron sometidas a Dictámen del Consejo de Estado que aprueba la ponencia el 16 de diciembre de 2004 (documentos 15 a 17 del expediente administrativo).

Aduce el recurrente que se asombra porque en ambas memorias, no se consigna ni la fecha ni la persona u organismo que las ha emitido. Y le sorprende todavía más la existencia de un informe sobre la valoración del impacto por razón de género emitido sin fecha ni firma del funcionario o funcionaria, encargado/ a de realizarlo, lo que califica como absoluta falta de sensibilidad evidenciando la simple intención de cubrir el trámite, que no puede enumerar, al carecer de número de documento, si bien aparece detrás del documento 16 del expediente.

Son ciertas las afirmaciones de la asociación recurrente respecto a que el expediente se encuentra desguarnecido de los elementos que deberían figurar en la elaboración de un Reglamento de la significativa relevancia del aquí cuestionado.

No obstante tales alegatos no se encuentran acompañados de pretensiones de anulación ni siquiera respecto a lo que, certeramente, califica como mero cumplimiento formal del informe exigido por el art. 24.1.b) de la Ley 50/1997, del Gobierno, tras la modificación operada por la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno.

TERCERO

Entrando ya en los distintos artículos impugnados considera que el inciso "supuestos determinados en este artículo" contenido en el art. 45.1 del Reglamento cuestionado vulnera el art. 31.3 de la L.O. 4/2000 LODYLE. Sostiene que el antedicho precepto dispone que se podrá conceder un permiso de residencia temporal por situaciones de arraigo, razones humanitarias, colaboración con la justicia y otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente, con lo que efectúa un mandato para que reglamentariamente se desarrollen esas otras circunstancias excepcionales por las que se pueda conceder un permiso de residencia temporal. Y, a su entender, la regulación reglamentaria creando una lista cerrada de supuestos deja el mandato legal vacío de contenido.

Defiende el Abogado del Estado que resulta conforme a derecho pues el Reglamento desarrolla la Ley concretando las circunstancias. Tal actividad es propia de la colaboración entre ambas normas en aquellos Reglamentos, como el cuestionado, llamados "Reglamentos ejecutivos" en que la Ley es desarrollada, pormenorizada o ejecutada por el Reglamento. Mantiene que la potestad reglamentaria no puede innovar o sustituir a la Ley pero si complementarla sin contradecirla.

Arguye que, en todo caso hay que recordar que la autorización de residencia a un extranjero no comunitario se basa en la Ley Orgánica y en la idea de que, salvo determinados supuestos excepcionales, las autorizaciones sean concedidas en los países de origen de los inmigrantes de acuerdo con las políticas de regulación de flujos migratorios. Insiste en que la autorización de residencia se concede mediante un acto administrativo que se somete a los supuestos legal y reglamentariamente previstos, sin que sea posible una concesión discrecional basada en supuestos que quedasen al albur de una potestad no regulada.

En definitiva, concluye que el art. 31.3 de la LODYLE puede tener una aplicación directa, sin que el Real Decreto pretenda contradecir lo establecido en la LODYLE. Aduce que el art. 45 realiza una relación exhaustiva, pero no excluyente, de los supuestos en que es posible la concesión de una autorización por circunstancias excepcionales. Añade que en otras partes del Reglamento se contemplan algunas más, así, por ejemplo, el artículo 94.2 se refiere a menores, o la Disposición Adicional Primera, párrafo 4º, a situaciones no previstas. A su entender la propia aplicación directa de la Ley cabrá siempre y cuando exista fundamento suficiente para su aplicación.

De las propias argumentaciones de la parte recurrente y de la oposición de la administración recurrida se evidencia que no puede prosperar la pretensión anulatoria. No ofrece duda, tal cual mantiene el Abogado del Estado, que la disposición reglamentaria cuestionada encuentra su amparo en el precepto legal, que de forma clara y tajante defiere a vía reglamentaria la determinación de las otras circunstancias excepcionales que permitirán acceder al permiso de residencia temporal. Se trata, por ello, de una norma que en modo alguno modifica o enmienda la Ley ya que se limita a completarla siguiendo el mandato sin condiciones en ella establecido. Ni amplía ni restringe los términos de la LODYLE pues ésta no delimita en qué forma deben interpretarse los conceptos jurídicos indeterminados en ella precisados (situación de arraigo, razones humanitarias, de colaboración con la justicia) que pueden ser de aplicación directa y si defiere a vía reglamentaria la consideración de otras circunstancias excepcionales que desarrolla el precepto.

Por tanto el precepto reglamentario ni contraviene la LODYLE ni ha incurrido en extralimitación alguna. Y, a mayor abundamiento, ni siquiera se razona que el contenido del precepto reglamentario sea irrazonable o arbitrario en sus determinaciones.

CUARTO

La segunda impugnación la dirige contra el apartado B) del art. 45.2 ., relativo a la posibilidad de conceder una autorización de residencia por razones de arraigo en determinados supuestos.

Impugna los incisos "acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años" y "A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa".

Considera que vulnera un amplio abanico de normas. Así los artículos 10, 39 y 96 de la Constitución Española (CE); los artículos 3, 16.1 y 31.3 de la LODYLE ; el artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 ; el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 ; el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966 ; el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y los artículos 16 y 19 de la Carta Social Europea hecha en Turín el 18 de Octubre de 1961 .

Vuelve aquí a mencionar el antes invocado art. 31.3 de la LODYLE manteniendo que la Ley no exige el requisito de la temporalidad ya cuestionado en el anterior Reglamento obteniéndose la anulación en lo relativo al requisito temporal de permanencia para la concesión de la exención de visado para los cónyuges de extranjeros residentes. Arguye que conculca el principio constitucional e internacional de protección de la familia (STS de 2 de octubre de 2001 ). Defiende que debe ser anulado no solo respecto a los cónyuges sino también en el caso de ascendientes y descendientes dado que la familia en conjunto es objeto de protección en la Constitución. Aduce que, con una interpretación literal, se ha dejado fuera de la norma la posibilidad de autorizar con una residencia temporal por circunstancias excepcionales a los padres de menores con nacionalidad española, mientras que al cónyuge o al padre de un residente legal con 3 años de residencia se le concede la autorización. Esgrime que dicha circunstancia estaba prevista en el anterior Reglamento en cuanto a las exenciones de visado (art. 49 f). Sostiene que se da un trato discriminatorio en relación con los familiares de españoles ya que ni el propio RD 178/2003 sobre entrada y permanencia en España de nacionales de estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el espacio económico europeo contempla la situación de ascendientes de españoles menores de edad, ya que el citado Reglamento comunitario, exige que para la concesión de la autorización de residencia comunitaria de los ascendientes de comunitario éste viva a expensas de aquel.

Asimismo, en cuanto a los menores extracomunitarios también se les exige a sus padres y por tanto ascendientes, el requisito temporal de la estancia de 3 años para poder solicitar la autorización de residencia, vulnerando con ello toda la normativa nacional e internacional antes mencionada. Insiste en que todo ello vulnera el art. 16 de la Carta Social Europea, hecha en Turín en relación con su art. 19 y el principio 6 de la Declaración de lo Derechos del Niño proclamados por la Asamblea General en su Resolución de 20 de noviembre de 1959 y la Declaración adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución de 3 de diciembre de 1986, en relación con el art. 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 .

Apoya, además, su argumentación en el art. 915 del Código Civil y en el informe elaborado por el Consejo General del Poder Judicial el 1 de diciembre de 2004 que recomendaba la extensión del grado de parentesco al menos hasta el segundo grado.

Remite el Abogado del Estado a una argumentación análoga a la formulada respecto a la impugnación anterior recalcando que el art. 31.3 de la LODYLE establece expresamente una remisión al Reglamento cuya relación es exhaustiva pero no excluyente. Subraya que el art. 45.2 . b) no une el requisito de la temporalidad con el de tener vínculos familiares sino que prevé una figura jurídica en torno a una serie de circunstancias que determinan la existencia de un cierto grado de inserción del individuo en la sociedad. Rechaza que la norma legal confiera cobertura a la interpretación pretendida por el demandante al tiempo que destaca que el precepto comporta una vía excepcional de acceso a la situación de residencia temporal en beneficio de aquellas personas que hubieran podido acogerse a la vía ordinaria.

No obstante el prolijo apoyo normativo en que basa su argumentación la recurrente lo cierto es que no se vislumbra que la norma reglamentaria vulnere la LODYLE que desarrolla o el amplio conjunto de normas internacionales que menciona. Ni aquella ni éstas confieren cobertura a la interpretación pretendida ni tampoco el Código Civil. Y, el contenido del informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial en su dictamen preceptivo no vinculante carece de la relevancia pretendida para enervar la regulación del Reglamento.

Ciertamente el concepto de "familia" en el momento actual no es unívoco, pero ello no es óbice para que el desarrollo del precepto reglamentario se hubiere decantado por un determinado "modelo" más generalizado respecto del cual no puede pretenderse que las normas internacionales invocadas no lo amparen ni encuentre apoyo en la LODYLE.

Y como se ha dicho en la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 38/2005 de 8 de enero de 2007 en que se impugnaban 48 preceptos o incisos del Reglamento "También en este caso debe acogerse la argumentación del Abogado del Estado. La regulación por reglamento de la autorización por arraigo no excede de la Ley, que la menciona brevemente en el artículo 45.3, sino que desarrolla sus mandatos. Esta regulación debe considerarse favorable a los no nacionales, por lo que no se alcanza el interés de la asociación recurrente al impugnarla.

Desde luego respecto a este precepto no puede acogerse la alegación de que se incurre en una ilegalidad omisiva por no incorporar supuestos previstos en el Reglamento anterior, pues el Gobierno es libre para no regularlos. Además sucede respecto al extremo que estamos estudiando lo mismo que respecto a la autorización por razones humanitarias. La regulación del precepto no es exhaustiva y, aparte de que puede aplicarse directamente el mandato del articulo 31.3 de la Ley Orgánica, en otros preceptos se contemplan autorizaciones de este tipo, como sucede en el articulo 94.2 respecto a los menores, y en la Disposición Adicional primera, numero 4 . De todas formas no puede acogerse la impugnación ya que se trata de desarrollo de la Ley, el texto literal de los preceptos no es contrario a derecho, e incluso los supuestos no contemplados pueden resolverse aplicando directamente la Ley Orgánica o bien otros preceptos reglamentarios."

QUINTO

La siguiente impugnación la reconduce al inciso "sobrevenida" predicado con relación a la enfermedad del apartado b) del art. 45.4 . que, a su entender, vulnera un amplio espectro que comprende el artículo 10, CE ; el artículo 31.3 de la LODYLE el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 ; los principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental adoptados por la Asamblea General en su resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales de 19 de Diciembre de 1966 ; y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 .

Defiende que se hace necesario eliminar "sobrevenida" respecto a cualquier enfermedad por cuanto por razones humanitarias debe prevalecer la integridad física de las personas. Considera que si se interpreta en estrictos términos podría abocar al extranjero irregular a un deterioro físico o incluso a la muerte. Arguye que incurre en contradicción con el art. 57 de la Ley que, justamente, impide la expulsión respecto de estos casos.

Aduce el Abogado del Estado que como reconoce el recurrente en sus argumentos de lo que se trata es de proteger al extranjero que descubra una enfermedad de carácter grave, pero no de promover o facilitar que haya extranjeros que accedan ilegalmente a España precisamente con el fin de tratarse enfermedades de carácter grave.

Subraya que la referencia a sobrevenir ("venir improvisadamente", según el diccionario de la Real Academia Española) no persigue sino, hacer que quien venga no prevea su enfermedad y el correspondiente tratamiento, sino que, siendo otra la motivación, le aparezca la enfermedad que, por razones humanitarias, se entiende procedente que se trate en España y, consecuentemente, se conceda la autorización por razones humanitarias. Añade que la vigente normativa en materia de extranjería garantiza la asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves en todo caso a los extranjeros que se encuentren en España (art. 12 de la LODYLE ). Además, la aplicación del principio "non refoulement" hace que se suspenda la ejecución de la expulsión de los extranjeros cuando tal ejecución suponga un riesgo para la vida o la integridad del extranjero, tal y como también recoge y reconoce la demanda presentada de contrario. Mantiene que la correcta interpretación de la disposición normativa lleva a reconocer que no existe la infracción que se denuncia de contrario ni, es una regulación que sea "anti- humanitaria".

No puede prosperar la argumentación de la recurrente pues, como pone de relieve el contrarazonamiento del Abogado del Estado, nuestra normativa interna garantiza la asistencia sanitaria de forma amplia a los ciudadanos extranjeros aún en situación irregular. Cuestión distinta es la regulación de la obtención de la autorización de la situación de residencia temporal respecto a la cual resulta razonable la determinación de la condición de enfermedad sobrevenida". Y la normativa internacional esgrimida no establece la obligación de que el otorgamiento de una prestación sanitaria lleve aparejada la obtención de una autorización extraordinaria de residencia por lo que tampoco ha sido conculcada.

SEXTO

Ataca también el art. 53.1. letra i) del Reglamento relativo a que la autoridad competente denegará las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena "cuando conste un informe gubernativo previo desfavorable" por entender conculca los arts. 9.1 (jerarquía normativa), 24 (tutela judicial efectiva), 25 (tipicidad de las infracciones administrativas), y 103 CE . (sometimiento de la administración a la ley y al derecho). Le niega presunción de certeza al no venir así establecido por norma legal alguna e imputa falta de contradicción.

El Abogado del Estado recuerda, por un lado, el contenido del art. 53.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, conforme al cual toda denegación de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena habrá de ser motivada y, por otro, del art. 35. a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común LRJAPAC, de acuerdo con el cual los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. Adiciona que el recurrente se equivoca al considerar que la sola emisión del informe gubernativo desfavorable determina, necesariamente, la denegación. Defiende que el art. 53 no establece la necesidad de denegación de la autorización de residencia y trabajo cuando conste un informe gubernativo desfavorable sino que solamente fija la posibilidad de que se deniegue aquella cuando exista tal informe, que habrá de explicitar sus razones y sin perjuicio de la posible revisión por la autoridad judicial.

Asimismo aquí asiste razón al Abogado del Estado, pues ni estamos ante un informe vinculante ni ante un dictamen que no pueda ser contradicho. Como todo informe que limita intereses legítimos habrá de estar motivado conforme a lo establecido en el art. 54 de la LRJAPAC y, concretamente en el ámbito de los derechos y libertades de los Extranjeros en España, de acuerdo con el art. 20.2 de la LODYLE . La autoridad gubernativa que emita el susodicho informe negativo habrá de explicitar las razones en que se apoya pues no basta una conclusión negativa sino que debe argumentarse mediante la exposición razonada de los motivos que conducen al resultado desfavorable.

De no respetarse las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, a su vista podrán interponerse los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales. Corresponderá, por tanto, a la jurisdicción contencioso administrativa dilucidar si la administración ha ejercitado o no correctamente las potestades establecidas en el Reglamento. Pero, de entrada, no cabe limitarla en su ejercicio. Será, con ocasión de la eventual impugnación de la denegación de las autorizaciones de trabajo y residencia pretendida donde podrá alegarse, y, en su caso probar, lo pertinente para desvirtuar el contenido del informe negativo.

SÉPTIMO

El siguiente precepto impugnado viene conformado por las letras d) e) y k) del art. 53.1. del Reglamento que infringe los artículos 51, 52, 53, 54 y 57 de la LODYLE los artículos 33 a 37 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, Ley de Infracciones al Orden Social, LISOS; los artículos 32, 45, 311, 312 y 318 Bis del Código Penal, los artículos 127, 129 y 133 de la LRJAPAC y los artículos 9, 24, 25 de la Constitución Española, CE.

Recordamos que los concretos apartados de la norma impugnada establece:

"1. La autoridad competente denegará las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

.../...

  1. Cuando en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido improcedente o nulo, declarando por sentencia o reconocido como tal en acto de conciliación, o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.

  2. Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme en los últimos 12 meses por infracciones calificadas como muy graves en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o por infracciones en materia de extranjería calificadas como graves o muy graves en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .

    .../...

  3. Cuando el empresario solicitante haya sido condenado mediante sentencia firme por delitos contra los derechos de los trabajadores o contra ciudadanos extranjeros, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

    Si bien la recurrente invoca como quebrantado un conjunto de preceptos del Código Penal relativos a delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, nada argumenta acerca de cómo el Reglamento produce la mencionada vulneración. Su razonamiento se ciñe a entender qué como los meritados preceptos reglamentarios no encuentran cobertura en la LODYLE se infringe el principio de legalidad y el de jerarquía normativa al incluir como causas de denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo un conjunto de situaciones que no están contempladas como sanciones y otras que ya han sido sancionadas previamente.

    El Abogado del Estado niega el carácter de sanción a la medida así como que constituya una privación de un derecho que previamente ostentase el empleador. Defiende se trata de regular circunstancias que excluyen la garantía de regularidad y de respeto a los principios que contiene la Ley.

    Entiende este Tribunal que se trata de una medida que, en unos casos, inhabilita temporalmente al empresario condenado mediante sentencia firme por delitos contra los derechos de los trabajadores o por resolución administrativa firme con fundamento en la LODYLE o en la LISOS para la contratación de nuevos trabajadores extranjeros a los que otorga una protección que se reputa razonable. Y la otra previsión responde a la tutela de la adecuada ordenación del mercado de trabajo impidiendo que en un futuro pudiera obtenerse una mano de obra a menor precio tras un despido improcedente o nulo en los doce meses anteriores a la fecha de la solicitud. No resulta arbitraria la fijación de tal medida pues, además, contempla las causas enumeradas en los arts. 50, 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, excepto los supuestos de fuerza mayor.

    Es evidente que no estamos ante una doble sanción sino ante una medida encaminada a tutelar los derechos de los ciudadanos extranjeros que pretendan obtener una autorización de trabajo y residencia. No obstante la legalidad de la situación del trabajador extranjero, la norma pretende proteger la vulnerabilidad en sus derechos que pudiera producirse por desconocimiento de aquellos.

    No son extrañas a nuestro ordenamiento jurídico la inclusión de medidas tendentes a asegurar una conducta ética garantizando lo que un amplio conjunto de Directivas comunitarias denomina honorabilidad. Así acontece en el ámbito de la contratación pública mediante la inclusión de las prohibiciones de contratar cuando concurran las circunstancias prefijadas en la Ley sin que tal medida pueda reputarse sanción administrativa. Se trata de supuestos en que la dudosa credibilidad del sujeto a partir de una conducta acreditada, constituye una realidad a tener en cuenta actuando la medida con fines preventivos en el tráfico jurídico a fin de evitar un riesgo para los demás sujetos en la contratación. En aquella se llega incluso a establecer la publicidad en Boletines Oficiales y en un Registro "ad hoc".

    Aquí no se establece una prohibición de contratar trabajadores con carácter general que, en su caso, si exigiría cobertura legal. Sucede que el Reglamento, en aras a garantizar un adecuado respeto a todos los derechos en liza en la contratación de trabajadores extranjeros, limita el marco de la contratación inhabilitando a determinados empresarios sin establecer, no obstante, mecanismos que faciliten su control ulterior.

    No resulta, por tanto, contrario a los preceptos esgrimidos que en determinados supuestos el Reglamento, sin necesidad de previsión en la LODYLE, no autorice a los empresarios en que concurran circunstancias muy concretas la contratación de trabajadores extranjeros por entender que la debilidad de la posición de los trabajadores extranjeros en el mercado laboral los hace acreedores de mayor protección a fin de evitar la repetición de las circunstancias a que se refieren las letras e) y k). El notorio aumento del incremento de los delitos contemplados en la causa k) hace razonable la necesidad de la medida. Del mismo modo se protege el mercado nacional de trabajo (letra d). Se trata, por tanto, de una herramienta razonable para proteger el interés público frente a un abanico de situaciones en que el trabajador extranjero constituye el eslabón débil.

OCTAVO

Considera asimismo que el inciso "la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta Sección" contenido en el art. 54.9 del Reglamento infringe el artículo 38.2 de la LODYLE los artículos 127, 129 y 133 de la LRJAPAC y los artículos 9, 24, 25 de la Constitución Española .

Parte para ello de que el contenido del art. 53 del Reglamento respecto a la denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena expresa:

1. La autoridad competente denegará las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

a) Cuando consten antecedentes penales del trabajador en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

b) Cuando lo exija la situación nacional de empleo, sin perjuicio de los supuestos específicos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

c) Cuando las condiciones fijadas en el contrato de trabajo u oferta de empleo fueran inferiores a las establecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría profesional y localidad. También se denegará en el caso de que la contratación fuera a tiempo parcial, cuando, por la duración de la prestación de servicios, la retribución sea inferior al salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, en proporción al tiempo de trabajo efectivo, salvo que se tratase del cónyuge no separado de hecho o de derecho de residente legal, o de hijo en edad laboral y menor de 18 años, previamente reagrupados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.6 .

d) Cuando en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido improcedente o nulo, declarado por sentencia o reconocido como tal en acto de conciliación, o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y

52.c) del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.

e) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme en los últimos 12 meses por infracciones calificadas como muy graves en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o por infracciones en materia de extranjería calificadas como graves o muy graves en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .

f) Cuando el empresario o empleador no garantice al trabajador la actividad continuada durante la vigencia de la autorización de residencia y trabajo, o bien cuando, siendo requerido para ello en los términos establecidos en el artículo 51, no acredite los medios económicos, materiales y personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.

g) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, y medie mala fe.

h) Cuando se carezca de la titulación especial exigida para el ejercicio de la concreta profesión o de la homologación o de la colegiación cuando así se requiera.

i) Cuando conste un informe gubernativo previo desfavorable.

j) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

k) Cuando el empresario solicitante haya sido condenado mediante sentencia firme por delitos contra los derechos de los trabajadores o contra ciudadanos extranjeros, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados....

A su entender el precepto entra en contradicción con el art. 38.3 de la LODYLE que indica:

"3. La autorización de trabajo se renovará a su expiración si:

  1. Persiste o se renueva el contrato y oferta de trabajo que motivaron su concesión inicial, o cuando se cuente con una nueva oferta de empleo en los términos que se establezcan reglamentariamente.

  2. Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiere otorgado una prestación contributiva por desempleo, por el tiempo de duración de dicha prestación. c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público

    destinada a lograr su inserción social o laboral durante el plazo de duración de la misma.

  3. Cuando concurran las circunstancias que se establezcan reglamentariamente. A partir de la primera concesión, las autorizaciones se concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico, sector o actividad".

    Rechaza la asociación recurrente que el Reglamento establezca unas causas de denegación no prefijadas en la Ley por lo que contraviene el principio de jerarquía normativa, art. 9.3 CE, y el principio de tipicidad sancionadora, art. 25 CE . Nada argumenta acerca de los principios de la potestad sancionadora desarrollados en la LRJAPAC.

    Muestra su oposición el Abogado del Estado aduciendo que si hay una causa de no autorización inicial del permiso de trabajo lo lógico es que se considere también como de no renovación lo que defiende encuentra cobertura en el art. 38 de la LODYLE .

    Una impugnación análoga ha sido efectuada en el recurso 38/2005 que ha sido rechazada remitiéndose en las argumentaciones de su fundamento de derecho séptimo a lo vertido para no aceptar la impugnación del art. 53 relativo a la denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena. Damos por reproducido lo allí vertido. Adicionamos que la parte recurrente tendría que haber justificado, lo que ni ha efectuado ni siquiera alegado, la irrazonabilidad de la fijación de las causas cuestionadas. Ya hemos argumentando en el examen de la impugnación precedente que las medidas allí reseñadas no tienen carácter sancionador por lo que no resultaba necesario su inclusión en la LODYLE. Volvemos a insistir en que nos hallamos ante un Reglamento ejecutivo que no tiene porqué reproducir miméticamente la Ley, aunque en ocasiones lo haga, pues la propia norma Ley defiere a vía reglamentaria la inclusión de nuevos supuestos. Supuestos que, por otro lado, no implican una total innovación ya que son idénticos a los prefijados en la LODYLE.

NOVENO

La siguiente argumentación de la demanda se dirige contra el inciso "la documentación que acredite la residencia legal previa o en su caso" del art. 73.2 por contravenir el artículo 32.2 de la LODYLE y el artículo 35 f) de la LRJAPAC ; el artículo 103 de la CE .

Mantiene es contrario al art. 35. f) de la LRJAPAC que en relación con los derechos de los ciudadanos expresa "Los ciudadanos, en sus relaciones con las administraciones Públicas, tienen los siguiente derechos:...f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante...".

Rechaza también su exigencia sobre la base de la modulación que del citado articulo legal hace el art. 2 del Real Decreto 1778/1994 de 5 de agosto, por el que se adecuan a la LRJAPAC las normas reguladoras de los Procedimientos de Otorgamiento, Modificación y Extinción de Autorizaciones. Subraya que según el art. 2 del citado texto reglamentario: "Cuando los documentos exigidos a los interesados por la normativa aplicable ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, debidamente justificada en el expediente, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución".

Sostiene que al obrar los documentos en poder de la administración no puede el ciudadano extranjero ser obligado a su presentación.

Parte el Abogado del Estado de que el art. 73.3 del Reglamento cuestionado establece una diferenciación entre la residencia permanente que califica de "ordinaria" y la residencia permanente "por supuesto de especial vinculación con España". Y, por ello, existe la posibilidad de acreditar documentalmente en cuál de las dos vías legales se encuentra el solicitante.

Son certeras las argumentaciones de las partes. No existe obligación de presentar la documentación que obra en poder de la administración mas el supuesto del art. 73.2 del Reglamento debe examinarse en relación con el 72.3 al que se refiere. Ciertamente algunos supuestos como el a) b) c) d) e) f) se refieren a circunstancias cuya documentación obrará en los archivos de la administración -residentes beneficiarios de pensión de la Seguridad Social, extranjero tutelado antes de la mayoría de edad por una entidad pública, apátrida o refugiado con estatuto reconocido en España, etc. -mas en tal caso será absolutamente preciso señalar el archivo en qué se encuentra-. Y el supuesto g) se refiere a casos de notoriedad que por su cualidad de conocimiento público exime de su justificación.

En los casos en que así acontezca no será necesaria la meritada aportación, más puede acontecer que existan dudas o incertezas en que sí será precisa la justificación o incluso que puedan justificarse los hechos mediante otra documentación acreditativa de su existencia que no se encuentre a disposición de la administración.

DECIMO

Muestra también su disconformidad con el art. 94.2 en los incisos: A) "Sean hijos de españoles".

  1. "Se acredite su permanencia continuada en España durante un mínimo de dos años".

  2. "Cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria, se deberá acreditar adicionalmente que han estado matriculados en un centro de enseñanza y asistido regularmente a clase".

Mantiene que vulnera los artículos 16.1 y 31.3 de la LODYLE el artículo 2 del Real Decreto 178/03, de 14 de febrero de 2003 sobre entrada y permanencia en España de nacionales miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el artículo 1 a 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 17 y 20 del Código Civil, los artículos 10, 39, 96 Constitución Española (CE), artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, diciembre 1990. Entrada en vigor en España el 5 de enero 1991, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966, el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 .

Sostiene que la inclusión en la normativa de extranjería de familiares de españoles -entendiendo como tales los así señalados en los arts. 17 y 20 del C. Civil - contraviene el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero que es su marco de regulación especifico. Vuelve a mencionar la sentencia de este Tribunal de 20 de marzo de 2003 e insiste en que el precepto es contrario a la Convención de Derechos del Menor y los demás tratados internacionales reflejados en el punto anterior. Atribuye a la norma una discriminación en contra de los menores en función de su lugar de nacimiento que asimismo infringe la LO 1/1996, de 15 de enero de protección jurídica del menor que no efectúa tales distinciones. Con argumentos similares entiende vulnerado el derecho a la familia consagrado en la Constitución en relación con los antes mencionados Convenios y Tratados internacionales. Reputa ilegal la necesidad de acreditar que los menores en edad escolar han estado matriculado en un centro y asistido regularmente a clase.

Muestra su oposición el Abogado del Estado principiando su argumentación con la afirmación de que el precepto se refiere a menores extranjeros no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 178/2003, que regula el denominado régimen comunitario de extranjería así como a los no incardinables en la categoría contemplada en el art. 92 del Reglamento, menores no acompañados. Afirma que no se refiere a los hijos de extranjeros en situación irregular y que un menor hijo de español/a puede no tener la nacionalidad española si el otro progenitor es extranjero. Remacha que la norma no infringe el derecho comunitario. Respecto a la exigencia de un período de dos años sostiene que se trata de garantizar que esta vía excepcional de residencia del hijo no se utilice de manera automática. Finalmente sostiene que, en todo, caso la exigencia de escolarización sería innecesaria por venir regulado en otra normativa de cumplimiento obligatorio pero ello no convierte el Reglamento en ilegal.

En la ya antes mencionada sentencia de 8 de enero de 2007, dictada en el recurso contencioso administrativo 38/2005 se analizan diversas impugnaciones respecto al art. 94 relativo a la residencia del hijo del residente legal enmarcada en el título sobre menores extranjeros de más amplia impugnación en aquel proceso. En cuanto al apartado segundo del art. 94 algunos de cuyos incisos se encuentran aquí concernidos se ha dicho "Esta consideración (la observación de una conducta correcta como condición para obtener una autorización) es válida también respecto al ultimo precepto citado, en cuanto exige que para obtener la autorización de residencia el menor haya estado efectivamente en España durante dos años. Dejando aparte que, como destaca el Abogado del Estado, la Asociación recurrente padece error al afirmar que todos los hijos de españoles tienen nacionalidad española pues ello es lo habitual pero también es posible legalmente lo contrario, hay que referirse al resto de los argumentos manejados en cuanto a este punto. No deben acogerse las alegaciones que pretenden fundar las tesis procesales en invocación de la normativa de la Unión Europea y de los Tratados internacionales, así como de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Pues tanto los tratados citados como la doctrina jurisprudencial regulan en efecto los derechos y deberes de los cónyuges respecto a sus hijos y protegen la familia y la vida familiar. Pero lo cierto es que ello no se contraviene ni contradice por el Reglamento".

Asumimos, por tanto, lo vertido en el otro proceso impugnatorio del Real Decreto sin que tal conclusión se encuentre desvirtuada por el contenido de la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, debidamente ratificada por España, ni la Ley de Protección del menor a interpretar de conformidad con la meritada Convención u otros Tratados Internacionales que no confiere el derecho automático a la residencia legal de los menores.

Ciertamente la Ley de Extranjería no exige la escolarización obligatoria de los menores de edad extranjeros, pues forma parte del ámbito regulador de la Ley Reguladora del Derecho a la Educación. Sin embargo si resulta razonable que el Reglamento impugnado condicione la autorización de residencia de menores de edad hijos de extranjeros residentes legales en España a que cuando no han acudido a la vía de la reagrupación familiar para desplazar a sus hijos a España sea necesario que justifiquen que durante su permanencia en territorio español han estado matriculados en un centro de enseñanza y asistido regularmente a clase. Se trata de garantizar desde el inicio el derecho a la educación del menor que facilitará su integración social ulterior lo que constituye uno de los objetivos de la LODYLE.

UNDECIMO

Finalmente la última alegación la dirige contra el art. 108.1 . relativo a documentación de los extranjeros que dispone: "A los extranjeros que se encuentren en España que acrediten una necesidad excepcional de salir del territorio español y no puedan proveerse de pasaporte propio, por encontrarse en alguno de los casos expresados en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, una vez practicados los trámites regulados en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía les podrá expedir un título de viaje con destino a los países que se especifiquen, previendo el regreso a España, salvo que el objeto del título de viaje sea exclusivamente posibilitar el retorno del solicitante al país de nacionalidad o residencia de éste; en tal caso, el documento no contendrá autorización de regreso a España".

Tras la mención de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, absolutamente ajenas al objeto de debate, cita el art. 34.2 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, modificada por la LO 14/2003, de 20 de noviembre. Argumenta la recurrente que el reglamento va más allá de la cobertura legal incurriendo en un defecto análogo al enjuiciado en la Sentencia de 20 de marzo de 2003 que anuló el art. 57.1 del Reglamento de 20 de julio de 2001 por exceder del contenido del art. 32.4 de la anterior Ley de extranjería. Defiende que se ha introducido un requisito no previsto en la Ley. Sostiene que la concesión de un documento identificativo -cédula de inscripción conforme al art. 107, apartado 10- exime de nueva documentación.

Objeta la tesis el Abogado del Estado negando la aplicabilidad al nuevo marco legal del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003, referida al Reglamento 864/2001 en relación con la redacción del art. 34.2 de la LO 4/2000, entonces vigente. Insiste en que el vigente art. 34 ha suprimido la exigencia entonces contemplada en relación a los indocumentados por lo que resulta de aplicación la regla general establecida en el art. 25 respecto a la necesidad de hallarse provisto de pasaporte o documento de viaje que acredite la identidad, y, además, el visado. Remacha que el precepto reglamentario se limita a establecer una vía nueva de salida de España y posterior regreso respecto a quién no dispone de pasaporte por darse las circunstancias del apartado segundo del art. 34 de la LODYLE . Destaca que el título de viaje es un documento de carácter excepcional que no se contempla en instrumento jurídico internacional alguno por lo que reputa razonable se limite su uso a casos muy justificados.

Tiene razón el Abogado del Estado cuando aduce que el redactado vigente del art. 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero no es idéntico al que dio lugar al Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, objeto de pronunciamiento en la sentencia antes mencionada. El Reglamento aquí cuestionado se ha dictado tras la modificación operada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre . En el nuevo redactado se ha suprimido el último párrafo del apartado segundo que se refería a la provisión de un título de viaje a los indocumentados que deseen viajar al extranjero.

No cabe, pues, hacer un traslado mimético de lo vertido respecto una norma reglamentaria amparada en una disposición legal de distinto contenido que nada dice al respecto. Tampoco puede aceptarse que se duplica la identificación del ciudadano extranjero. Tal aserto comporta confundir el significado de la documentación que, por razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos establecidos por España, puede obtener el extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España.

El art. 34 de la LODYLE hace mención al documento identificativo de la inscripción del antedicho ciudadano extranjero en las dependencias referidas o cédula de inscripción ampliamente desarrollada en el apartado 107 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre .

Es innegable que la mencionada cédula de inscripción no constituye ninguno de los documentos que en el ámbito internacional permiten la circulación entre distintos países: pasaporte, en la mayoría de los casos; Documento Nacional de Identidad, en supuestos excepcionales.

Asimismo es irrefutable que el art. 25 de la LODYLE exige al extranjero que pretenda entrar en territorio español hallarse provisto de pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España.

Por tanto, salvo en los casos de salida obligatoria, art. 28. 3 LODYLE, la salida libre sólo puede hacerse respetando las mismas reglas de la entrada. Y, si el extranjero carece de documentación, resulta plausible la libranza de un título de viaje para salida de España de extranjeros indocumentados, previa acreditación de la necesidad excepcional de salir del territorio español, sin que ello comporte vulneración de la Ley.

DUODECIMO

Tras lo expuesto no ofrece duda que hemos desestimado todas las impugnaciones prolijamente desarrolladas, alguna de las cuales carece manifiestamente de fundamento. Se ha mostrado que la parte recurrente no toma en cuenta el sentido y la finalidad de la potestad reglamentaria que consiste en el desarrollo de la Ley y no en la reproducción lineal y mimética de sus preceptos.

Por ello, debemos apreciar temeridad a efectos de la imposición de costas en aplicación del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Condenamos en costas a la Asociación recurrente, si bien en uso de las facultades que nos otorga la Ley fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 40/2005 deducido por la representación procesal de "Associació Solidaria DAB" contra la pretensión de nulidad de determinados preceptos del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, con expresa imposición de costas a la Asociación recurrente en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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