STS, 30 de Mayo de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:3824
Número de Recurso206/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 206/2010, interpuesto por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por el COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES y por don JOSÉ LUIS SANTOS HEVIA, secretario judicial, representados por el procurador don Juan Antonio Fernández Mújica, contra el acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2010 , sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 5 de mayo de 2010 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Juan Antonio Fernández Mújica, en representación de la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia, del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales y de don José Luis Santos Hevia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2010 , sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales. Y, reuniendo los requisitos a que se refiere el artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción , se tuvo por interpuesto y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de La Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica, en representación de los recurrentes, formalizó la demanda por escrito presentado el 13 de julio de 2010 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte sentencia, por la que se declaren nulos, anulen, revoquen o dejen sin efecto los artículos, apartados, párrafos o frases del Reglamento 2/2010, sobre Criterios Generales de Homogeneización de las Actuaciones de los Servicios Comunes Procesales que a continuación se indican:

La frase final siguiente del artículo 2, párrafo primero : "así como, en su caso, a otras instituciones que cooperan con la Administración de Justicia, tales como la Fiscalía o los Institutos de Medicina Legal, siempre y cuando así lo haya determinado la resolución que cree el servicio común .

Los párrafos segundo y tercero del artículo 2 .

El párrafo tercero del artículo 3 .

La frase "previo requerimiento al Secretario encargado del servicio común de que se trate", y el calificativo "ordinario" del párrafo segundo del artículo 4 .

Los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 5 .

El párrafo segundo, del apartado primero del artículo 6 .

El apartado 7 del artículo 6 .

El apartado 8 del artículo 6 .

El apartado 3 del artículo 8 .

El apartado 5 del artículo 8 .

El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 .

El párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 .

El apartado 10 del artículo 10 .

El apartado 5 del artículo 13 ; y, subsidiariamente, para el caso de no alcanzar a todo el apartado, al menos del inciso final del referido apartado 5 del artículo 13 : "Velando para que en todo momento el órgano remitente tenga puntual y exacto conocimiento del estado de tramitación de su solicitud" .

El párrafo primero del apartado 3 del artículo 15 ".

Por Primer Otrosí Digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba "a fin de acreditar aquellos datos fácticos que sean contradichos por la demandada". Y, por Segundo, el trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda después de que por la secretaria judicial de esta Sección se resolviera tener por caducado y perdido el trámite, y, en su escrito, presentado el 19 de octubre de 2010, suplicó la desestimación del recurso y la confirmación del reglamento recurrido.

Por Otrosí, también interesó el trámite de conclusiones, no estimando necesaria, dijo, la celebración de vista.

CUARTO

Denegado el recibimiento a prueba por auto de 8 de noviembre de 2010, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 22 de diciembre de 2010 y el 13 de enero de 2011, incorporados a los autos.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 13 de mayo de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia, el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales y don José Luis Santos Hevia, secretario judicial, han impugnado diversos extremos del Reglamento 2/2010 sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales, aprobado por el acuerdo de 25 de febrero de 2010 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Dicho reglamento ha sido dictado en virtud de las facultades que confieren al Consejo General del Poder Judicial el artículo 110.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su artículo 438.7 .

El primero le habilita para dictar reglamentos para desarrollar la propia Ley Orgánica con normas de carácter secundario o auxiliar en las condiciones por él previstas. En particular, contempla la emanación de los que sean necesarios para ejecutarla o aplicarla en los casos en que ella misma u otra ley lo prevea. Y el segundo es de este tenor literal:

"7. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la Administración de Justicia".

SEGUNDO

En su demanda los recurrentes sostienen que el Reglamento, en los aspectos impugnados se excede de la habilitación que el artículo 438.7 concede al Consejo General del Poder Judicial, invade las competencias de las Administraciones y desconoce las que corresponden a los secretarios judiciales que dirigen los servicios comunes procesales. Insisten en que aquél precepto solamente autoriza a establecer criterios generales que homogeneicen las actuaciones de tales servicios pero que no le permite extenderse a los aspectos organizativos.

En particular, por las razones que indicaremos, cuestionan de los siguientes párrafos o apartados de los artículos que vamos a reproducir el texto que figura en negrita. Asimismo, dejaremos constancia sucinta de los argumentos con los que el Abogado del Estado sostiene la plena legalidad del Reglamento 2/2010 y rechaza, por tanto, que tales párrafos o apartados incurran en las infracciones que se le atribuyen.

(1º) La última frase del párrafo primero del artículo 2 del Reglamento dice así:

"Artículo 2 . Concepto y ámbito de actuación.

Los servicios comunes procesales son unidades de la Oficina judicial que sin estar integradas en un órgano judicial concreto, asumen labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones procesales, prestando servicio a todos o a alguno de los órganos de la Administración de Justicia de su ámbito territorial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción, o a otros servicios comunes de distinta naturaleza, así como, en su caso, a otras instituciones que cooperan con la Administración de Justicia, tales como la Fiscalía o los Institutos de Medicina Legal, siempre y cuando así lo haya determinado la resolución que cree el servicio común" .

La demanda considera que infringe los apartados 1, 2, 3 y 7 del artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la última frase del párrafo primero del artículo 2 es contraria a Derecho. A su entender, el servicio común procesal no puede prestar apoyo más que a los órganos a los que expresamente se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son exclusivamente los judiciales, lo que excluye a la Fiscalía y a los Institutos de Medicina Legal así como a las que, de manera indeterminada, se presentan como "otras instituciones que cooperan con la Administración de Justicia". Además, como todo depende de lo que disponga la resolución de creación del servicio común de que se trate, a dictar por el Ministerio de Justicia o por la Comunidad Autónoma competente, podría suceder que en unos casos se prestara apoyo exclusivamente a los órganos judiciales mientras que en otros se extendiera a los que no lo son. En todo caso, prosigue la demanda, la norma afecta a los secretarios judiciales pues los que dirijan el servicio común deberán hacer frente a una organización mucho más compleja si tienen que apoyar a esas otras instituciones. Y los secretarios coordinadores provinciales verán complicarse por esa causa la redacción de los protocolos de actuación.

Para el Abogado del Estado, la referencia a la resolución de creación del servicio común y el condicionamiento que supone la expresión "en su caso", excluyen cualquier dificultad que pudiera derivar de concurrencias competenciales. Añade que el artículo 438.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al definir al servicio común por referencia a sus cometidos y aludir a labores "de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las Leyes procesales", permite incluir a otras instituciones que cooperan con la Administración de Justicia en cuanto sus actuaciones deriven de las leyes procesales.

(2º) Los párrafos segundo y tercero de este mismo artículo 2 son del siguiente tenor:

"En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes podrán estructurarse en secciones, que a su vez podrán serlo en equipos si el servicio lo requiere, a cuyo frente se encontrarán otros Secretarios Judiciales o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

En todo caso, las Administraciones competentes deberán dotar a dichos servicios comunes del correspondiente personal, que deberá ser suficiente y adecuado a las funciones que aquéllos tengan asignado".

En opinión de los recurrentes contradice los apartados 3, 4 y 5 del artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El Consejo General del Poder Judicial, sostienen, se ha excedido de la autorización conferida por la Ley Orgánica. Al margen de que sean reproducción parcial de los apartados 4 y 5 del artículo 438 , se introducen en un ámbito vedado al Consejo cual es el del diseño, creación y organización de los servicios comunes, competencia, como se ha dicho, del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas que la hayan asumido.

El Abogado del Estado nos dice que estos párrafos reproducen, sin innovación alguna, lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

(3º) El último párrafo del apartado 1 del artículo 3 dice:

"Artículo 3 . Dependencias orgánica y funcional

Con carácter general, el Secretario Judicial que dirija un servicio común responderá del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones le encomienden los Jueces o Tribunales en el ejercicio de sus competencias, así como de aquellas derivadas de otras funciones atribuidas al servicio común conforme a la normativa que las regule".

Según la demanda, desconoce los principios de legalidad, de jerarquía normativa y de competencia por extender la responsabilidad del secretario judicial director del servicio común, más allá de lo previsto por la Ley Orgánica. Explica la demanda que ésta no prevé el apoyo de los servicios comunes en las funciones gubernativas de los Juzgados y Tribunales. Sólo si la resolución de creación del servicio así lo dispusiera cabría esa posibilidad, pero no es el Consejo General del Poder Judicial el que ha de dictarla.

La contestación observa que el precepto no amplía ni restringe las funciones del secretario director del servicio común y que, de aceptarse la interpretación restrictiva de la demanda, perderían sentido preceptos básicos como el artículo 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En definitiva, para el Abogado del Estado, la responsabilidad de la que habla este precepto no es otra que la que resulte de las actuaciones atribuidas al servicio común por la normativa que lo regula.

(4º) El segundo párrafo del artículo 4 establece:

"Artículo 4 . Sistemas de seguimiento y de coordinación

Sin perjuicio de las competencias propias de los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia o de sus Salas, y de Audiencias Provinciales, de los Secretarios de Gobierno o Coordinadores Provinciales , o de cualquier otro órgano de seguimiento que pueda crearse , los Jueces Decanos comunicarán a las respectivas Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, previo requerimiento al Secretario encargado del servicio común de que se trate, las anomalías que puedan surgir en el funcionamiento ordinario de los referidos servicios comunes".

En este punto los recurrentes ven exceso respecto de la atribución concedida al Consejo General del Poder Judicial por el artículo 438.7 en relación con el artículo 168.2 e infracción del principio de jerarquía normativa, pues aumenta indebidamente las funciones del juez decano al ampliar los supuestos en que puede denunciar anomalías a la Sala de Gobierno. E infringe la jerarquía normativa al añadir una nueva causa por la que el juez decano puede requerir al secretario director del servicio común no prevista legalmente: la relativa a anomalías en el funcionamiento ordinario. Y, también, al admitir que otros órganos de seguimiento que puedan crearse podrán asumir competencias sobre estos servicios comunes. La vulneración de la Ley Orgánica del Poder Judicial se produce, explican los actores, porque no le ha dado ninguna autoridad ni facultad sobre los secretarios judiciales.

Según el Abogado del Estado nada añade el Reglamento aquí a lo que ya establece la propia Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 168.2 , como no sea la comunicación previa al secretario director del servicio común, lo que limita la facultad del decano. Advierte, además, que la Ley Orgánica utiliza el verbo requerir con distintos sentidos y que en este caso no tiene connotaciones negativas.

(5º) Los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 5 dicen:

"Artículo 5 . Tramitación telemática preferente.

El servicio común procesal que se constituya conforme a las normas prescritas en este Reglamento, deberá contar con una aplicación o módulo específico que le permita realizar de manera totalmente informatizada cuantas actuaciones relativas a la recepción, registro, reparto y en su caso, tramitación de asuntos, diligencias o escritos tenga encomendadas. Dicha aplicación de gestión informática deberá respetar las normas establecidas en el presente Reglamento para el registro de asuntos, así como las prescripciones del Test de Compatibilidad.

Los Protocolos de Actuación que dicten los Secretarios dentro de su ámbito competencial, deberán contener normas que garanticen el correcto tránsito telemático entre las distintas oficinas judiciales.

En el supuesto excepcional de que se constituyera un servicio común que no dispusiera de medios telemáticos, el Secretario Judicial encargado del mismo velará por que se cuente con un sistema de gestión que permita al órgano judicial o servicio común que le remitiere la actuación a practicar, conocer en todo momento el estado de tramitación de las diligencias interesadas, tal y como establece el artículo 4 " .

Nuevamente, el exceso respecto del apartado 7 del artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la infracción de su apartado 3 son las razones por las que los recurrentes nos solicitan que lo declaremos nulo. Y es que entienden que estos párrafos invaden competencias de las Administraciones, es decir, del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas. Y el párrafo segundo también invade las de los secretarios coordinadores provinciales. A juicio de los actores, el Consejo General del Poder Judicial no tiene facultades para establecer los requisitos de la aplicación de gestión procesal, que nada tienen que ver con los criterios generales de homogeneización de las actuaciones. La invasión de la competencia de los secretarios coordinadores provinciales la explica la demanda invocando el artículo 8 c) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales . Por último, ven fuera de lugar la imposición al secretario director del servicio común de la obligación prevista en el párrafo final del artículo 5 .

Dice el Abogado del Estado que no hay base legal para excluir que los criterios generales establecidos para permitir la homogeneización de las actuaciones tengan implicaciones organizativas. De ahí que no vea invasión competencial en el párrafo primero. Además, la llevanza informática, dice, es una consecuencia lógica de las exigencias impuestas a la oficina judicial por el artículo 435.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con las funciones que atribuye a los servicios comunes su artículo 438.1 Y es incongruente que se exija compatibilidad a las aplicaciones informáticas e impedir que se indique previamente sobre qué ámbitos ha de proyectarse esa compatibilidad.

El párrafo segundo, prosigue la contestación a la demanda, nada añade, sino que se mueve en el contenido propio del Reglamento. Del párrafo cuarto afirma que no desborda la habilitación concedida por la Ley Orgánica: ni el del artículo 438.7 , ni el del artículo 110.2 .

(6º) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 dice:

"Artículo 6 . Funciones, competencia y criterios generales de actuación.

Los Protocolos de Actuación deberán contemplar las instrucciones que pudieran dictar las respectivas Juntas de Jueces relativas a la unificación de criterios y prácticas que prevé artículo 170.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Sostienen los recurrentes que vulnera el artículo 170.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los apartados 5 y 6 de su artículo 438 . Expone la demanda que, del mismo modo que la Junta de Jueces de un orden jurisdiccional no puede unificar criterios o prácticas de otros órdenes jurisdiccionales, tampoco pueden hacerlo respecto de los seguidos en los servicios comunes porque son totalmente ajenos a su competencia. Ni del artículo 168.2 b), ni del 170.1 se desprende que la Junta de Jueces pueda darles instrucciones, ni lo permite el artículo 438.5 y 6 . Añaden que los artículos 64 y 65 del Reglamento 1/2000 , de órganos de gobierno del Poder Judicial, confirman la vulneración denunciada. En fin, al obligar al secretario coordinador a introducir en los protocolos algo que no está previsto en el artículo 8 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales , parece pretenderse recuperar por vía indirecta la ya desaparecida "superior dirección" del juez o magistrado pero no ya sobre sus oficinas judiciales sino sobre otras ajenas a su competencia.

El Abogado del Estado, por el contrario, mantiene que se sitúa en el marco asignado a la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial y constituye un criterio general dirigido a permitir la homogeneidad de las actuaciones.

(7º) El apartado 7 de este mismo artículo 6 dispone:

"7. Los Protocolos de Actuación que se dicten para regular el funcionamiento del servicio común deberán garantizar, cuanto menos, la acreditación de la presentación de documentos mediante sistemas que permitan a quienes los presenten obtener recibos donde conste el día y hora de presentación, así como un seguimiento continuo de su estado de tramitación".

Para la demanda infringe el artículo 8 de Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales y los apartados 3 y 7 del artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Para la contestación a la demanda, se trata de otro criterio general que especifica el artículo 8 c) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales . El Consejo General del Poder Judicial no puede imponer al secretario coordinador provincial por medio de este Reglamento 2/2010 algo que es competencia de otras Administraciones.

(8º) El apartado 8 del artículo 6 del Reglamento 2/2010 establece:

"8. En el ejercicio de sus funciones procesales los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia, de Audiencias Provinciales y Jueces Decanos podrán contar con el apoyo del Secretario Director de los servicios comunes con funciones de registro y reparto, quien realizará cuantas actuaciones resulten necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de las resoluciones que se dicten, como si de una unidad procesal de apoyo directo se tratare".

En este caso, son varios los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial los que la demanda entiende vulnerados: los artículos 435.1, 436, 437 y 438, apartados 1, 2, 3 y 7 . Dice, también, la demanda que este es uno de los puntos más sorprendentes del Reglamento 2/2010. Primero , porque impone el apoyo solamente al secretario director del servicio común. Luego, porque este precepto, afirma la demanda, rompe por completo con la organización establecida por los artículos 437, 438 y 439 de la Ley Orgánica al atribuir al secretario director una responsabilidad que no le compete, como es la relativa a las funciones gubernativas del artículo 439. Y los presidentes y decanos son cargos gubernativos.

El Abogado del Estado reprocha a los actores atribuir al artículo 438.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial una formulación que no tiene y dice que no es nada extraño que presidentes de tribunales y jueces decanos cuenten con el apoyo del secretario director del servicio común. Asimismo, observa que disponer lo que este apartado establece es perfectamente incardinable en la potestad que atribuyen al Consejo General del Poder Judicial los artículos 438.7 y 110.2 de la Ley Orgánica .

(9º) El artículo 8.3 es el siguiente impugnado. Dice así:

"Artículo 8 . Reparto e interrelación con órganos judiciales y demás servicios comunes procesales.

"3. Las solicitudes de cooperación judicial se repartirán atendiendo a las reglas establecidas y en el supuesto de comisiones rogatorias, a las normas dictadas al efecto por el Consejo General del Poder Judicial, remitiéndose posteriormente al órgano judicial que corresponda si fuere precisa la intervención judicial, o bien al servicio común que tenga encargado el cumplimiento de la diligencia interesada".

Los motivos que contra él dirigen los actores consisten en la infracción de los artículos 167.1, 110.2 y 438.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Señalan que esta última no encomienda la aprobación de las normas de reparto al Consejo General del Poder Judicial y que su artículo 110 no comprende ninguna facultad para regular el reparto de las comisiones rogatorias. Por último, indican que este apartado nada tiene que ver con los criterios generales que permiten la homogeneización de las actuaciones.

A la contestación a la demanda le sorprende que los actores invoquen un precepto genérico, el artículo 167.1 , cuando el apartado impugnado se refiere a una cooperación judicial que no se circunscribe al ámbito de un Tribunal Superior de Justicia. Y más le sorprende que se alegue el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando su apartado 2 p) extiende expresamente la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial a la cooperación jurisdiccional

(10º) El artículo 8.5 establece cuanto sigue:

"5. Los Protocolos de Actuación que dicten los Secretarios Coordinadores preverán lo necesario para que en asuntos no repartidos se lleven a cabo las medidas urgentes adoptadas por Presidentes de Audiencia Provincial o de Tribunal Superior de Justicia o Jueces Decanos, previstas en el artículo 70 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

La demanda ve en él un exceso de competencia contrario al artículo 438.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al artículo 8 c) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales .

La contestación a la demanda, por el contrario, entiende que es un criterio general que permite la homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes el de que los protocolos contengan las previsiones necesarias para que en los asuntos no repartidos se lleven a cabo las medidas urgentes. En suma, ve razonable que sea en la reglamentación de aquellos donde se establezcan las previsiones oportunas que, en este caso, se remiten al protocolo de actuación.

(11º) El apartado 2, párrafo segundo del artículo 9 dispone:

"Artículo 9 . Funciones y criterios generales de actuación.

En todo caso, los Protocolos de Actuación en el Procedimiento deberán establecer los mecanismos de comunicación adecuados para lograr la perfecta comunicación con los responsables de los órganos ordenantes, al objeto de poder resolver con inmediatez las cuestiones que se puedan suscitar en la práctica de las diligencias encomendadas".

Dice la demanda que infringe, por exceso de competencia, los artículos 438.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Según el Abogado del Estado, estamos ante un criterio general claramente dirigido a permitir la homogeneización de las actuaciones, amparado en todo caso en la potestad reglamentaria que el artículo 110.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere al Consejo General del Poder Judicial.

(12º) El artículo 10.1 del Reglamento 2/2010 prescribe:

"Artículo 10 . Funcionamiento e interrelación con órganos ordenantes y demás servicios comunes.

1. Los Protocolos de Actuación que se dicten para regular el funcionamiento del servicio común deberán garantizar la acreditación de la recepción de la diligencia a practicar, mediante la articulación de sistemas que permitan a los órganos ordenantes obtener recibos en los que conste el día y hora de presentación, así como un seguimiento continuo del estado de tramitación.

Las aplicaciones informáticas que utilicen estos servicios comunes deberán permitir la recepción telemática de la diligencia a practicar.

En todo caso, en las diligencias que se remitan para su cumplimiento por el servicio común deberán constar todos los datos necesarios para su correcta realización y posterior devolución al órgano remitente. Asimismo deberá adjuntarse la documentación necesaria".

La infracción en que incurre de los artículos 438.7 y 8 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales lleva a los actores a pedir que declaremos la nulidad de este precepto, nuevamente por exceso de competencia.

El Abogado del Estado considera que estamos, también ahora, ante criterios generales dirigidos a permitir la homogeneización de las actuaciones.

(13º) El artículo 10.10 establece:

"10. En todo caso, los responsables de los servicios comunes, en coordinación con la Administración competente para dotarles de medios materiales, diseñarán un plan de transporte que se adecue a las necesidades del servicio, bajo los criterios de eficacia, eficiencia y uso racional de los medios de locomoción".

La invasión de competencias de otras Administraciones, con infracción de los apartados 3 y 7 del artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial son los motivos de nulidad que aducen los recurrentes en este caso.

Dice el Abogado del Estado que estamos ante un nuevo criterio general que, además, reproduce, a propósito de la materia mencionada, los de carácter general que enuncia la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 435 .

(14º) El artículo 13.5 dice:

"Artículo 13 . Funciones, competencia y criterios generales de actuación.

5. En aquellos supuestos en que no exista aplicación informática que permita la remisión directa por este sistema, los Protocolos de Actuación que se dicten regularán las actuaciones a realizar con la solicitud de cooperación judicial recibida en formato papel, velando para que en todo momento el órgano remitente tenga puntual y exacto conocimiento del estado de tramitación de su solicitud".

Para los actores infringe los artículos 438.3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales pues se excede ampliamente de la habilitación concedida al Consejo General del Poder Judicial por la Ley Orgánica y se interfiere en la de otras Administraciones. Asimismo, dicen que se introduce en las competencias de los secretarios judiciales, en particular en las de los secretarios coordinadores provinciales al determinar el contenido del protocolo que deben redactar. Además, al exigir algo que solamente es posible disponiendo de una aplicación informática que permita al órgano remitente la conexión telemática a la aplicación del servicio común exhortado, el Reglamento está determinando su organización y las herramientas con las que debe contar.

Según la contestación a la demanda, aquí solamente hay otro criterio general dirigido a permitir la homogeneización de las actuaciones.

(15º) El párrafo primero del apartado 3 del artículo 15 dispone:

"Artículo 15 . Solicitudes de cooperación judicial internacional.

"Sin perjuicio de lo que establece el artículo 8.5 anterior respecto a las funciones que en casos de urgencia corresponden a Presidentes de Audiencias Provinciales y de Tribunales Superiores de Justicia y a Jueces Decanos, cuando se trate de solicitudes urgentes en cuya gestión haya intervenido el Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial, y existan razones que lo justifiquen, aquél podrá solicitar del servicio común que corresponda que se proceda a su reparto urgente. En tal caso el reparto se llevará a cabo de modo inmediato, comunicando al Servicio de Relaciones Internacionales el órgano al que haya correspondido su ejecución".

En este caso, los motivos de nulidad, según la demanda, consisten en que, al ignorar las competencias del secretario director del servicio común, infringe los artículos 167.2, 438.5, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7 c) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

La contestación a la demanda, además de decir que no es cierto que las normas atribuyan competencias exclusivas de reparto a los secretarios, señala que éste no tiene como único límite las reglas que en aplicación del artículo 167.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Además, están los que, con pleno respeto al derecho al juez predeterminado por la Ley, puedan establecer las disposiciones generales. Y dice que la Ley sólo impone que esas normas estén prefijadas y no excluye que se establezcan criterios por disposiciones de carácter general. La aceptación de esta interpretación es lo que explica, prosigue el Abogado del Estado, que no se hayan impugnado los restantes apartados de este artículo. En todo caso, concluye, no hay la infracción denunciada por los actores.

TERCERO

Expuestas las posiciones de las partes, procederemos a resolver sobre las impugnaciones formuladas por los recurrentes, no sin anunciar ya que ninguna de ellas puede prosperar, según explicaremos seguidamente.

(1º) No apreciamos en el párrafo primero del artículo 2 los motivos de nulidad que esgrime la demanda. La extensión del apoyo de los servicios comunes procesales a otras instituciones a la que se refiere, solamente se contempla en hipótesis, en su caso, dice el Reglamento y, sobre todo, siempre y cuando así lo disponga la resolución de creación del servicio común de que se trate. Esto quiere decir que este párrafo no habilita por sí mismo tal extensión, ni fundamenta ninguna habilitación para que la disponga la resolución que cree el servicio común. Simplemente, se limita a contemplar la hipótesis de que así lo pueda hacer. Naturalmente, la plasmación real, efectiva de tal posibilidad requerirá que esa resolución de creación del servicio común, a dictar por el Ministerio de Justicia o por la Comunidad Autónoma de que se trate, cuente con habilitación legal suficiente para dar ese paso, ya sea para incluir al Ministerio Fiscal o a los Institutos de Medicina Legal entre los destinatarios del apoyo de dicho servicio común procesal, ya sea para incorporar a otras instituciones que cooperan con la Administración de Justicia.

Así entendido el precepto no infringe los apartados 1, 2, 3 y 7 del artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

(2º) Por lo que hace a los párrafos segundo y tercero del artículo 2 no advertimos en ellos exceso alguno respecto del artículo 438. Por el contrario, reproducen contenidos ya recogidos en sus apartados 4 y 5 sin introducir elementos nuevos. De ahí que no apreciemos intromisión alguna en los espacios reservados a la competencia del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas.

(3º) El último párrafo del artículo 3 no añade elementos nuevos, pues como indica la contestación a la demanda, solamente refiere la responsabilidad del secretario director del servicio común procesal a las funciones que le correspondan según las normas que lo regulan y al cumplimiento de las actuaciones que, en ejercicio de su competencia, le encomienden los jueces o tribunales. No parece que pueda considerarse exceso reiterar lo evidente, o sea que han de cumplirse las normas por las que se rige el funcionamiento del servicio común procesal. Tampoco procede deducir de los términos literales del Reglamento 2/2010 interpretaciones susceptibles de contrariar la Ley en lo relativo a la responsabilidad del secretario director del servicio común procesal por las actuaciones que los jueces y tribunales les encomienden, pues serán las que, tal como dice el párrafo impugnado, se correspondan con el ejercicio de sus competencias y en ello no hay infracción de los artículos 435.1 y 438.6 , máxime cuando se trata de un criterio general de homogeneización de las actuaciones, por tanto desprovisto de toda virtualidad innovadora. En definitiva, la responsabilidad de la que se habla en este párrafo, tiene razón el Abogado del Estado, es la que resulte de los cometidos que corresponden al servicio común.

(4º) El párrafo segundo del artículo 4 no incurre en los defectos que le imputan los recurrentes. En parte, reproduce el artículo 168.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de manera que comunicar a la Sala de Gobierno las anomalías que se produzcan en el funcionamiento del servicio común no puede reputarse contrario a la legalidad. Los recurrentes ponen el acento en el previo requerimiento y en el adjetivo ordinario que acompaña al término funcionamiento. Sin embargo, del primero no se desprenden consecuencias especiales ya que no se vincula al mismo ningún efecto salvo el de ser su realización requisito previo a la puesta en conocimiento de la Sala de Gobierno de lo sucedido. Y de lo segundo tampoco porque cuando la Ley Orgánica habla de anomalías en ese artículo 168.2 las incluye todas.

(5º) El párrafo primero del artículo 5 tampoco invade competencias de otras Administraciones ya que no cabe calificar de ese modo la exigencia de que haya una aplicación de gestión informática ajustada al test de compatibilidad establecido por el Consejo General del Poder Judicial a la vista de lo dispuesto por los artículos 230 y 437 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Aplicación informática de la que solamente se predica su funcionalidad y compatibilidad dejando a la Administración competente todo lo demás.

El párrafo segundo de este artículo 5 no es contrario al artículo 8 c) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales , sino coherente con él. En efecto, éste último dispone en su párrafo cuarto:

"El protocolo incluirá los criterios de prelación en la tramitación de los asuntos de conformidad con lo establecido en las leyes y respetando las competencias procesales de los jueces y tribunales, los documentos normalizados a emplear en cada caso en concreto, las normas de actuación necesarias para la estandarización de las tareas procesales, las normas de actuación y comunicación entre las distintas unidades de la Oficina judicial cuando ambas deban intervenir en la tramitación del procedimiento, las medidas concretas necesarias para verificar el control de calidad del trabajo procesal de las Oficinas judiciales, así como la integración de las instrucciones recibidas de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia para garantizar la efectividad de las funciones de éstas en materia de organización y gestión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia y todos aquellos otros datos que el redactor del protocolo crea convenientes para la más eficiente tramitación de los procedimientos judiciales".

Pedir que los protocolos que han de dictar los secretarios establezcan normas que garanticen el correcto tránsito telemático entre las distintas oficinas judiciales respeta plenamente este precepto y no infringe el artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Especialmente, si se considera que el párrafo segundo del este artículo 8 c) dice:

"El protocolo aplicará los criterios generales aprobados, en su caso, por el Consejo General del Poder Judicial para homogeneizar las actuaciones de los Servicios Comunes Procesales de la misma clase en todo el territorio nacional. En todo caso, los protocolos se adaptarán al diseño y organización del Servicio Común establecido por la Administración Pública competente, así como a las funciones asignadas a cada uno de los puestos en las relaciones de puestos de trabajo. Corresponde al Secretario Judicial responsable de cada servicio velar por el cumplimiento del contenido del protocolo e inspeccionar la actividad cotidiana del personal de la Oficina".

Es decir, establece un reenvío a los criterios generales fijados por el Consejo General del Poder Judicial.

En fin, el párrafo cuarto del artículo 5 no hace más que sentar un criterio, expresión del sentido común, para el supuesto de que en la oficina judicial de que se trate no se disponga de medios telemáticos.

(6º) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 no puede ser contrario a Derecho por establecer el criterio general de que los protocolos que dicten los secretarios tengan que contemplar las instrucciones de las Juntas de Jueces a las que se refiere el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Desde luego no lo es a sus artículos 110.2 y 438.7 pues si el servicio común es un órgano de apoyo a los órganos judiciales deberá tener presentes las pautas que, conforme a las leyes establezcan para unificar criterios y prácticas.

(7º) El apartado 7 de este mismo artículo 6 es un criterio general perfectamente acomodado al artículo 438.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y congruente con el artículo 8 c) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales del que, como dice la contestación a la demanda, puede considerarse una especificación. Todo ello sin olvidar que sienta un criterio de absoluta racionalidad o, si se prefiere, de sentido común.

(8º) El apartado 8 del artículo 6 , en tanto se refiere al apoyo que el secretario director del servicio común ha de dar a los presidentes y decanos no contradice los artículos 435.1, 436, 437, 438.1, 2, 3 y 7 y 439 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque, ese apoyo que contempla aquí el Reglamento 2/2010 se circunscribe a las funciones procesales que puedan corresponderles. Y no es ilegal que quien dirige una unidad de apoyo procesal, como lo es el servicio común, asista al presidente o al decano que deban ejercer esas funciones procesales por imponerlo así las leyes.

(9º) El artículo 8.3 no es contrario a los artículos 110.2 y 438.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tampoco contradice su artículo 167.1 . Es verdad que el primer precepto autoriza, en su apartado p), al Consejo General del Poder Judicial a dictar reglamentos en materia de cooperación jurisdiccional, con lo que no está fuera del ámbito en que puede dictarlos. Por otra parte, ha de observarse que el criterio general homogeneizador dispuesto por este precepto es bien sencillo: consiste en que el reparto se haga según las normas dictadas al efecto por el Consejo General del Poder Judicial y en virtud de ellas se remitan las comisiones rogatorias al órgano judicial o al servicio común competente para practicar la diligencia de que se trate. No parece que estas previsiones tengan la virtualidad ilegal que se les atribuye por los actores y, desde luego, no se advierte que infrinjan los preceptos invocados, sino que, son, efectivamente criterios de los que el artículo 438.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza al Consejo a fijar.

(10º) Otro tanto debemos decir del artículo 8.5 del Reglamento 2/2010. Es muy razonable que el protocolo considere las medidas que, conforme al artículo 70 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , adopten los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Provinciales o los decanos. Por lo demás, no indican los recurrentes en qué consistiría el exceso que le atribuyen porque no puede ser tal la recepción de pautas o reglas ya sentadas por otros preceptos.

(11º) El apartado 2, párrafo segundo del artículo 9 nos parece que responde al sentido de los criterios generales contemplados por el artículo 438.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . O sea, no menoscaba las atribuciones del secretario coordinador provincial que prevé el artículo 8 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales desde el momento en que se refiere a pautas elementales en la comunicación entre el servicio común y los órganos ordenantes.

(12º) A la misma conclusión se llega respecto del artículo 10.1 del Reglamento 2/2010. Difícilmente cabe entender que vulneran los artículos 438.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales unos criterios tan elementales que son consustanciales a la relación entre órganos judiciales y servicios comunes procesales.

(13º) Lo mismo debe decirse del artículo 10.10 . No hay invasión de competencias de otras Administraciones en este criterio que salva las que les corresponden tanto a ellas como a los secretarios que dirigen los servicios comunes y hace valer los principios recogidos por el artículo 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

(14º) Y también se llega a la misma conclusión respecto del artículo 13.5 . Ni hay exceso ni invasión de competencias de Administraciones ni del secretario coordinador. Dicho de otro modo, no se infringe el artículo 438.3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el 8 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Solamente se sienta un criterio, nuevamente, elemental para homogeneizar las actuaciones procesales.

(15º) Finalmente, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 15 tampoco comporta las infracciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales que afirman los recurrentes. Fijar la pauta, a propósito de la cooperación judicial internacional, de que, en casos urgentes en los que haya intervenido el Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial, cuando haya razones que lo justifiquen, dicho Servicio pueda solicitar del servicio común que se proceda a su reparto de manera urgente y que tal solicitud comporte el que así deba hacerse y que deba comunicarse a dicho Servicio a qué órgano le ha correspondido la ejecución entra dentro del ámbito de decisión que la Ley Orgánica del Poder Judicial ha atribuido al Consejo General del Poder Judicial al apoderarle para dictar normas reglamentarias en materia de cooperación jurisdiccional [artículo 110.2 p)] y de normas de reparto [apartado ñ) de ese mismo artículo].

CUARTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 206/2010, interpuesto por la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia, el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales y don José Luis Santos Hevia, secretario judicial, contra el Acuerdo de 25 de febrero de 2010 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2010 sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:30/05/2011

Voto particular que formula el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez a la sentencia dictada en el recurso de casación 206/2010 de fecha 30 de Mayo de 2011 .

Con absoluto respeto a la opinión de mis compañeros que conforman la sentencia mayoritaria, formulo el presente Voto Particular limitándose mi discrepancia a la valoración que en el fundamento de derecho Tercero se efectúa en relación con el párrafo 1º del artículo 2º del Reglamento 2/2010 objeto de recurso.

Mi discrepancia se centra en que entiendo que el citado precepto carece de cobertura legal en cuanto establece que la Oficina Judicial asume labores centralizadas de gestión y apoyo ..... "así como en su caso, a otras instituciones que cooperan como la Administración de Justicia, tales como la Fiscalía .... siempre y cuando así lo haya determinado la resolución que cree el servicio común".

El precepto en cuestión en mi opinión va mas allá de lo establecido en el artículo 438.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que también parece dar a entender la sentencia mayoritaria cuando dice que la plasmación real y efectiva de la posibilidad que prevé el precepto impugnado "requerirá que esa resolución de creación del servicio común a dictar por el Ministerio de Justicia o por la Comunidad Autónoma de que se trate, cuente con habilitación legal suficiente para dar ese paso....". Si ello es así es claro que la sentencia mayoritaria entiende que esa habilitación legal no se encuentra en el artículo 438.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su actual redacción, por tanto la previsión de la extensión por vía reglamentaria de las funciones de la Oficina Judicial a instituciones distintas de los órganos judiciales, a las que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial en su actual redacción, resulta contraria al Ordenamiento Jurídico y el precepto debe ser anulado, ya que no cabe invocar, para sostener su conformidad al Ordenamiento, una previsión de habilitación legal futura que necesariamente debe implicar una reforma del artículo 438.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consecuencia entiendo que la sentencia al menos en este extremo debe ser estimatoria.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 159/2014, 11 de Marzo de 2014
    • España
    • 11 Marzo 2014
    ...la perdida sobrevenida de legitimación de don Benigno con ocasión de su jubilación, en los términos que tiene declarado el TS en su sentencia de 30/5/11, pues en cualquier caso procedería dictar un pronunciamiento de fondo en relación con la otra recurrente doña Francisca Sobre la desviació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR