STS, 2 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4651
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 516/98, al que se acumuló el recurso contencioso-administrativo nº 527/98, interpuesto el primero por el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación del Colegio Oficial de Abogados de Valencia, y el segundo por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, contra el artículo 1º del Real Decreto 1867/1998 , de 4 de septiembre, en cuanto modificó los artículos 334, apartados 1 y 3 y 355 del Reglamento Hipotecario, apareciendo como demandados la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1998, el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Valencia, presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario, publicado aquél en el B.O.E. nº 233 de 29 de septiembre de 1998, al que se adjuntó copia de la escritura de poder, de la comunicación previa y del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Valencia, por lo que, mediante providencia de 21 de diciembre de 1998, se tuvo por personado y parte al indicado Procurador en la expresada representación, se ordenó publicar el correspondientes anuncio y reclamar de la Administración el expediente administrativo, formándose autos con el nº 516 de 1998.

SEGUNDO

Emplazados por la Administración demandada los interesados, compareció el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, al que, mediante providencia de 8 de marzo de 1999, se tuvo por comparecido y parte en calidad de codemandado, al mismo tiempo que se concedió al representante procesal del Colegio de Abogados demandante el plazo de veinte días para que formulase la oportuna demanda con entrega del expediente administrativo, lo que llevó a cabo con fecha 12 de abril de 1999, alegando la nulidad del Real Decreto impugnado por vulneración de los artículos 105.b de la Constitución y 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, al no haberse oído ni al Consejo de la Abogacía ni a las asociaciones representativas de los intereses de los usuarios, a pesar de que el Registro de la Propiedad sea un servicio de utilización frecuente por todos los consumidores y usuarios, exigiendo el artículo 22.2 b) de la Ley 26/1984, de 15 de julio, la audiencia preceptiva de estas organizaciones, y, a pesar de ser una materia de cotidiano tratamiento en el ejercicio de la Abogacía, se omitió la audiencia del Consejo General de la Abogacía, en contra de la legislación de procedimiento administrativo y del artículo 2.2 de la Ley 2/1974, de 17 de febrero, de Colegios Profesionales, y de la interpretación jurisprudencial de los citados preceptos de la Constitución y de la Ley de Procedimiento Administrativo, dado que el informe es posible y aconsejable porque parte de la actividad asesora y procesal de los abogados se relaciona con el funcionamiento del Registro de la Propiedad, sin que existan razones de interés público que desaconsejen la audiencia, si bien la impugnación se reduce a los artículos cuyo contenido se cuestiona y concretamente a aquéllos que se señalan en la súplica de la demanda en aras de evitar los problemas que una declaración de nulidad radical pudiera acarrear y por economía procesal, reduciendo la pretensión de nulidad a algunos artículos que, al margen de su ilegalidad sustantiva, hubieran debido requerir antes de su promulgación al menos la audiencia del Consejo General de la Abogacía, necesidad de audiencia que viene impuesta por el artículo 25.1c de la Ley del Gobierno, siendo nulos los artículos 334 y 355 del Reglamento Hipotecario por vulnerar la Ley Hipotecaria, las normas reguladoras de la profesión de Abogado y los límites de la potestad reglamentaria, teniendo en cuenta la función que a los Registradores atribuyen los artículos 18, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria, sin que en el Registrador puedan distinguirse las funciones típicamente públicas de las profesionales, a diferencia de lo que sucede con los Notarios, habiendo sido las atribuciones que les confirió el Real Decreto 3503/83, de 21 de diciembre, mínimas, limitando los informes que podía emitir a las certificaciones y con carácter no vinculante, de modo que en cuanto la nueva reforma acometida por el Real Decreto impugnado se excede de las funciones asesoras que ya les reconocía a los Registradores la Ley Hipotecaria, reformada por la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, es nula de pleno derecho, incidiendo la ampliación de las facultades asesoras de los Registradores en las atribuciones de los Abogados, señaladas en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, en definitiva, no cabe por vía reglamentaria ampliar las funciones asesoras de los Registradores, pues, si así se permitiera, se le conferiría al Reglamento un ámbito autónomo de decisión más allá de los límites consagrados por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, extralimitándose el artículo 334.1 del Reglamento con respecto al artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, y el artículo 334.3 respecto de los artículos 222.3 y 253.3 de la propia Ley Hipotecaria, puesto que no es lo mismo informar que asesorar y la expresión «dictamen, vinculante o no, sobre asuntos registrales» es tan amplia que pugna con el alcance de este último precepto de la Ley que lo limita a los medios de subsanación, rectificación o convalidación, y, por consiguiente, el artículo 334, en sus apartados 1º y 3º, del Reglamento Hipotecario vulnera el principio de jerarquía normativa, consagrado en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 y 23.2 de la Ley 50/1997, extralimitándose en el ámbito propio de la potestad reglamentara ejecutiva al invadir la reserva de Ley (artículos 36 y 103.3 de la Constitución), siendo también nulo de pleno derecho el artículo 355 del Reglamento Hipotecario porque permite que el Registrador emita un informe explicativo de una finca o derecho, al ser posible realizarlo al margen de la certificación y tener como referencia varias fincas o derechos, como se deduce del artículo 355 nº 3º, lo que resulta contrario al tenor de los artículos 222.7 y 253.3 de la Ley Hipotecaria, que son los preceptos que enmarcan el ámbito de las atribuciones del Registrador, pues el primero se refiere exclusivamente a la información directa y personal al interesado de carácter verbal y gratuito, mientras que el nuevo precepto reglamentario configura al Registrador como un Asesor jurídico a modo del Abogado, y el segundo se refiere exclusivamente a los casos de denegación o suspensión de la inscripción, de modo que no es sólo que el artículo 355 del Reglamento Hipotecario no desarrolle ninguno de los preceptos de la ley sino que dice algo bien diferente, ampliando ilegalmente las atribuciones de los Registradores de la Propiedad hasta convertirlos en asesores jurídicos generales en cualquier asunto que atañe al Derecho Patrimonial, por lo que este precepto reglamentario es también nulo de pleno derecho porque se extralimita respecto de lo previsto en la Ley Hipotecaria y vulnera la reserva de ley de los artículos 36 y 103.3 de la Constitución, pugnando también con el principio de independencia del Registrador en su función calificadora, que podría denominarse de imparcialidad objetiva, por lo que sorprende que puedan asesorar a quien después ha de presentar un documento, lo que priva de imparcialidad a dicho cometido comprometiendo la independencia del Registrador, terminando con la súplica de que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declare la nulidad del artículo 1º del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modifica los artículos 334, apartados 1 y 3 , y 355 del Reglamento Hipotecario, y declarando también la nulidad de estos artículos.

TERCERO

Dos días después de la interposición del recurso contencioso-administrativo, cuyos trámites acabamos de relatar, se dedujo también recurso contencioso-administrativo contra el mismo Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, publicado en el BOE de 29 de septiembre de 1998, por el Consejo General de la Abogacía Españolas, representado por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla, al que se adjuntaban copia de la escritura de poder, certificación del acuerdo del Pleno de dicho organismo y copia de la comunicación dirigida al Ministerio de Justicia para ante el Consejo de Ministros, cuyo recurso dio lugar a los autos nº 527 de 1998 de esta Sala del Tribunal Supremo, teniéndose, mediante providencia de 11 de diciembre de 1998, por interpuesto dicho recurso contencioso-administrativo y a la Procuradora comparecida por parte en la representación que ostentaba, ordenando reclamar a la Administración el expediente y publicar el correspondiente anuncio.

CUARTO

Efectuados por la Administración demandada los emplazamientos establecidos en la ley, compareció, en calidad de demandado, el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación del Colegio de Registradores y Mercantiles de España, al que se tuvo como tal en providencia de 19 de abril de 1999, mandando entender con éste las sucesivas diligencias, y, habiéndose interesado por la representante procesal del Consejo General de la Abogacía Española la acumulación de este recurso contencioso-administrativo al que, bajo el nº 516 de 1998, se seguía a instancia del Colegio de Abogados de Valencia, en la misma providencia se acordó oír a las partes por tres días a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniese en relación con la acumulación pedida, suspendiéndose, mientras tanto, el curso de los autos, con cuya petición de acumulación estuvo conforme el representante procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad demandado y no se opuso a ella el Abogado del Estado, si bien, antes de resolver sobre la acumulación pedida y ordenando alzar la suspensión del curso de los autos, se mandó por providencia de 18 de junio de 1999 que el representante procesal del Consejo General de la Abogacía Española formulase su demanda por escrito en el plazo de veinte días, para lo que se le hizo entrega del expediente administrativo.

QUINTO

Con fecha 29 de junio de 1999, el representante procesal del Consejo General de la Abogacía Española solicitó que la Administración completase el expediente administrativo, para lo que se le requirió oportunamente, replicando aquélla con fecha 6 de septiembre de 1999 que, a su entender, el expediente estaba completo y que, de lo contrario, se expresase concretamente los documentos que se interesaban, de lo que se dio traslado a la representante procesal del Consejo General de la Abogacía Española para que, en el plazo de tres días, manifestase los documentos que solicitaba, lo que llevó a cabo con fecha 18 de octubre de 1999, de cuyo escrito se dio traslado a la Administración demandada para que lo cumplimentase en el plazo de diez días, quien contestó que todos los antecedentes obraban en esta Sala por haber sido aportados a otros recursos deducidos contra la misma disposición, de manera que, con fecha 25 de febrero de 2000, se ordenó a la representante procesal de la Corporación demandante que, en el plazo que le restaba, formalizase la demanda.

SEXTO

Con fecha 22 de marzo de 2000, la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española presentó escrito de demanda, aduciendo que el Reglamento es nulo por vulneración de las normas del procedimiento de elaboración y concretamente por haber violado el procedimiento establecido en el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, pues no hubo informes y estudios previos al acuerdo del órgano competente para iniciar el procedimiento administrativo de elaboración del Reglamento, habiéndose conculcado también el artículo 105 b) de la Constitución y las normas legales que exigen informe del Consejo General de la Abogacía y de las entidades representativas de los intereses de los ciudadanos y concretamente el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales y 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como viene exigiendo la jurisprudencial al interpretar estos preceptos, siendo igualmente obligatorio dicha audiencia, en el caso de aplicarse la Ley 50/1997, de 27 noviembre, y es también nulo el Real Decreto impugnado por vulnerar el principio de jerarquía normativa y por traspasar los límites de la potestad reglamentaria, como lo establece claramente el artículo 23.2 de la Ley del Gobierno citada 50/1997, mientras que el Reglamento que se impugna supone la extensión de las funciones de asesoramiento jurídico del Registrador a unos aspectos no contemplados por la Ley, sin que la reforma pueda sustentarse en la ampliación de las funciones del Registrador llevada a cabo por Ley 7/1998, de 13 de abril, por lo que el Reglamento es nulo de pleno derecho a tenor de lo dispuesto por el artículo 62.2 de la Ley 30/92, y concretamente es nulo de pleno derecho el artículo 334.3 del Reglamento reformado por el Real Decreto impugnado en cuanto establece el derecho del interesado a obtener dictamen del Registrador sobre asuntos registrales, lo que supone el reconocimiento de una función general asesora incompatible con el carácter del Registrador como funcionario imparcial, extralimitándose respecto de lo establecido en los artículos 222.3 y 253.3 de la Ley Hipotecaria, que reconoce el derecho genérico de información así como el dictamen, vinculante o no, a propósito de los medios de subsanación, rectificación o convalidación respecto de la calificación registral, pues no es lo mismo informar que asesorar, función esta propia de los Abogados, como establecen los artículos 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 8 y 9 del Estatuto General de la Abogacía Española, por lo que el precepto impugnado es también nulo de pleno derecho conforme al artículo 62.2 de la Ley 30/92 y 23.4 de la Ley 50/1997, siendo también nulo de pleno derecho el artículo 1º del Real Decreto impugnado en cuanto modifica y da nueva redacción al artículo 355 del Reglamento Hipotecario, ya que éste permite que la solicitud de informe pueda realizarse al margen de la certificación y pueda referirse a varias fincas o derechos, otorgándose meramente la facultad general de información y de asesoramiento más allá de la simple aclaración sobre el alcance de una calificación, lo que no autoriza el artículo 253.3 de la Ley Hipotecaria, por lo que el mencionado artículo amplía ilegalmente las atribuciones de los Registradores de la Propiedad, dejando el precepto reglamentario combatido en entredicho la imparcialidad del Registrador, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declare la nulidad del artículo 1º del Real Decreto 1867/1998, en cuanto modifica los artículos 334, apartados 1 y 3, y 355 del Reglamento Hipotecario, declarando la nulidad dichos artículos.

SEPTIMO

Mediante providencia de 28 de marzo de 2000 se tuvo por formalizada la demanda por la representante procesal del Consejo General de la Abogacía Española y se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para que decidiese acerca de la acumulación interesada del recurso contencioso-administrativo nº 527 de 1998 al nº 516 del mismo año, a lo que la Sala accedió por auto de fecha 1 de junio de 2000, en el que se concedió al Abogado del Estado el plazo de veinte días par que contestase ambas demandas.

OCTAVO

El día 8 de julio de 2000 el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a las demandas formuladas por las Corporaciones demandantes, alegando en primer lugar la falta de legitimación activa del Consejo General de la Abogacía Española y del Colegio de Abogados de Valencia por constituir el objeto de las disposiciones generales impugnadas la regulación de materias ajenas al ejercicio de la Abogacía, concerniendo estrictamente al funcionamiento de la institución registral, ya que la moderna concepción del interés legitimador, en cuanto trascendente del mero interés directo, personal y actual, exige la cumplida justificación de que la declaración pretendida del órgano jurisdiccional habrá de comportar al accionante un beneficio, no debiendo, pues, considerarse bastante la concurrencia de simple interés en la legalidad, afectando directamente a los intereses profesionales que hayan de defender los Colegios, debiendo rechazarse cuando no se trate la norma impugnada de un precepto que afecte a los intereses específicos del ámbito profesional exclusivamente, sino a los todos los administrados, por lo que el Tribunal Supremo ha negado legitimación, en diferentes supuestos, a los Colegios y Asociaciones profesionales, como en las Sentencias de 9 de mayo de 1990 y 6 de marzo de 1995, 30 de marzo de 1995 y 26 e mayo de 1993, de manera que ambos recursos contencioso-administrativos resultan inadmisible conforme al artículo 82 b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, resultando, en cualquier caso, redundante la impugnación de una de las Corporaciones demandantes, sin que exista vulneración del procedimiento fijado en los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo para la elaboración de las Disposiciones de carácter general, por resultar improcedente el trámite de audiencia en favor de los Colegios Profesionales recurrentes o de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, pues no es exigible la audiencia de aquellas asociaciones de esta clase que sean de carácter voluntario, y los recurrentes no mencionan, además, a qué asociaciones concretas se refieren, y tampoco las Corporaciones profesionales demandantes resultan afectadas por las normas impugnadas, que se limitan a regular el deber de información de los Registradores de la Propiedad sobre los asuntos registrales a su cargo y la emisión de dictámenes sobre las materias que habrá de versar su calificación, cuestiones que no deben entenderse específicamente atribuidas a los Abogados, pues, de seguirse el criterio de los demandantes, cualquier modificación normativa exigiría su audiencia, a pesar de que los Colegios de Abogados no representan a la generalidad de los ciudadanos, que son los verdaderos destinatarios del servicio registral, siendo destacable la orientación jurisprudencial, interpretativa del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, según la cual ha de entenderse satisfecho el cumplimiento del requisito de audiencia a los interesados cuando se ha observado respecto de una representación característica de los mismos, que aquí se ha concretado en el Colegio Nacional de Registradores y en el Consejo General del Notariado, no existiendo, finalmente, vulneración del principio de jerarquía normativa por la disposición general impugnada al ser conformes a la Ley los artículos 334. 1 y 3 y 355 del Reglamento Hipotecario, por no existir desviación en el apartado primero del artículo 334 respecto del artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria, al utilizar el vocablo «asesorar» porque este viene incluido en el significado de informar a que alude dicha Ley, ya que dicho asesoramiento ha de versar sobre la inscribibilidad de derechos sobre bienes inmuebles, la registrabilidad de actos y contratos y la recurribilidad de las calificaciones, y todos ellos se hallan comprendidos dentro del concepto más amplia de "medios registrales" idóneos para cumplir adecuadamente los fines lícitos de interés que se propongan los solicitantes, de modo que la información registral ha de facilitar el acceso al Registro así como su utilización, sin que la actividad asesora que desarrollan determinados cuerpos al servicio de la Administración vulnere lo dispuesto en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así sucede con Abogados del Estado, Registradores y Notarios, que ejercen una profesión de contenido jurídico y asesoran a la Administración, a otros órganos constitucionales y a los usuarios de los servicios públicos, y lo mismo otras profesiones no jurídicas, como los asesores fiscales o los inmobiliarios, que prestan inequívocamente asistencia jurídica, por lo que el artículo 334.1 del Reglamento Hipotecario no vulnera el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria, y lo mismo debe decirse del artículo 334.3 respecto del artículo 253.3 de la propia Ley Hipotecaria, pues este precepto reconoce a los Registradores la facultad de dictaminar, por lo que, reconocida legalmente la realidad y existencia de la función dictaminante, no puede reputarse ilegal el reflejo reglamentario de tan genérica facultad, cuestión distinta de la extensión y alcance de ésta, que, en principio, debe restringirse al supuesto definido en la ley, sin perjuicio del defecto de técnica legislativa, ya que el legislador debiera haber determinado, mediante norma adecuada, las facultades genéricas de los Registradores, incluyendo, entre ellas, por inducción de casos, los dictámenes, dejando para la determinación concreta de los supuestos en que resultase posible el dictamen al Reglamento, por lo que la permanencia de la norma impugnada puede mantenerse desde una perspectiva exegética, interpretándola de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y, en último término, el caso que plantea el artículo 334.3 del Reglamento debe relacionarse con el que regula el artículo 355 del mismo, también impugnado, de manera que la consideración conjunta de ambos refuerza la conclusión anticipada de la innegabilidad del reconocimiento de una facultad general de informar o dictaminar la materia registral, por lo que el redactor del Reglamento ha podido suplir la falta lógico- sistemática acusada en el legislador, siendo errónea la percepción que de las funciones registrales ofrecen los demandantes al impugnar el artículo 355 del Reglamento, porque parte del monopolio en favor de los Abogados de las funciones asesoras para silenciar la que es consustancial de los Servicios públicos a fín de engrosar las clientelas de sus despachos profesionales, mientras que, en contra de tal pretensión, el Registro de la Propiedad tiene un carácter institucional e instrumental de prestación de un servicio público, lo que conlleva el derecho de los ciudadanos a obtener información e informes sobre cada una de sus actuaciones que, a través de su funcionamiento, y atenidamente a lo que constituye sus objeto, resulte conveniente y procedente, y, por consiguiente, la particularización del alcance y contenido de la función descrita no puede considerase que constituya usurpación de la aspiración colonizadora de organizaciones profesionales que tienden a reducir los límites del Estado y de lo político, de modo que la información del Registrador a los usuarios del Registro pertenece al ámbito público, y su abolición, exclusión o limitación merma indebidamente los derechos e interese generales frente a los estrictamente particulares de quienes comparecen como potenciales empresarializadores de los servicios de los que habría abdicado el Estado, terminando con la súplica de que se declaren inadmisibles los recursos acumulados por falta de legitimación de los recurrentes , o, subsidiariamente, de desestimen con imposición de costas.

NOVENO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, se ordenó por providencia de 17 de julio de 2000 dar traslado a la representación procesal del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase su escrito de contestación a la demanda, lo que efectuó con fecha 15 de septiembre de 2000, aduciendo que suscribía íntegramente las alegaciones del Abogado del Estado en cuanto a la falta de legitimación de las Corporaciones Profesionales actoras y a la inexistencia de vulneración del procedimiento seguido para la elaboración de disposiciones de carácter general, desprendiéndose la conformidad a derecho del artículo 334.1 y 3 del Reglamento Hipotecario de lo dispuesto por los artículos 222.7, 253.3 y 258.1 de la Ley Hipotecaria, sin que los Abogados tengan el monopolio del asesoramiento jurídico, no siendo esta la interpretación que pueda hacerse del artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mientras que resulta evidente la voluntad de la Ley Hipotecaria, expresada en los indicados preceptos, de que el Registrador asesore jurídicamente a quienes le piden información y tal deber no lo extiende el Reglamento Hipotecario a cualquier asuntos de derecho privado o público que sea susceptible de generar un acto o negocio inscribible sino a los "asuntos registrales", y respecto del artículo 355 del Reglamento Hipotecario constituye una concreción clara del inciso final del artículo 227 de la Ley Hipotecaria, y para sostener el carácter del asesoramiento que presta el Registrador en su función pública basta recordar lo declarado por esta Sala en su Sentencia de 24 de febrero de 2000, considerando que el dictamen vinculante de un Registrador debe también vincular a otro Registrador, terminando con la súplica de que se inadmitan los recursos interpuesto por las Corporaciones Profesionales demandantes o, subsidiariamente, se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en las demandas con imposición de las costas.

DECIMO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, se acordó, por providencia de 19 de septiembre de 2000, conceder a los recurrentes el plazo común de quince días, para que presentasen escrito de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y de los fundamentos jurídicos en que apoyasen sus pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que efectuó la representación procesal del Consejo General de la Abogacía con fecha 11 de octubre de 2000, alegando que el procedimiento para la elaboración del Real Decreto por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario se elaboró sin los estudios e informes preceptivos y sin que hubiese acuerdo de iniciación del Centro directivo competente, no siendo recabado el informe del Consejo General de la Abogacía a pesar de las repercusiones de la disposición elaborada respecto a sus funciones, ostentando legitimación procesal el referido Consejo en virtud de lo dispuesto por los artículos 28.1 b) y 32 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en relación con los artículos 9.1a) y 5 g de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, porque los preceptos impugnados afectan de un modo directo y frontal a los intereses de los Abogados, como se deduce de su nueva lectura porque los informes y asesoramientos, previstos en los artículos 334.1 y 3 y 355 del Reglamento Hipotecario, invaden de lleno las funciones de asesoramiento y consejo jurídico, que el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye en exclusiva a los Abogados, siendo nulo el Reglamento aprobado por vulnerar el procedimiento de elaboración establecido en el artículo 129.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo al carecer de los aludidos estudios e informes previos y del acuerdo de iniciación del Centro Directivo correspondiente, conculcándose lo dispuesto por los artículos 105. a de la Constitución, 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales y 130. 4 de la Ley Procedimiento Administrativo por no haberse dado audiencia al Consejo General de la Abogacía Española a pesar de que los preceptos impugnados constituyen cuestiones de gran importancia para el ejercicio de la Abogacía, siendo también obligada dicha audiencia de ser aplicable el artículo 24.1 c de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, infringiendo la reforma del Reglamento Hipotecario, llevada a cabo por el Real Decreto impugnado, el principio de jerarquía normativa y traspasando los límites de la potestad reglamentaria, ya que la extensión de las funciones de asesoramiento del Registrador no puede traspasar los límites legalmente establecidos en la reforma introducida por la Ley 7/1998, de 13 de abril, siendo por ello nulos de pleno derecho los preceptos impugnados conforme a los dispuesto por el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, ya que si bien los artículos 222.3 y 253.3 de la Ley Hipotecario reconocen el deber genérico de información y el dictamen, vinculante o no, a propósito de los medios de subsanación, rectificación o convalidación respecto a la calificación registral, el artículo 334.3 del Reglamento reformado reconoce el derecho del interesado a obtener dictamen del Registrador sobre asuntos registrales sin limitarlo, siquiera, a los asuntos de su Archivo, reconociéndose que pueden emitir cualquier tipo de dictamen jurídico sobre asuntos registrales, lo que supone el reconocimiento de una función de asesoría jurídica general, incompatible con el carácter del Registrador como funcionario imparcial, pues, aunque la información sea inherente a cualquier cargo público, la función jurídica asesora corresponde exclusivamente a los Abogados conforme al artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los artículos 8 y 9 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, mientras que el artículo 334.1 del Reglamento, tras reconocer el deber de información incluye el asesoramiento en materias relacionadas con el Registro, a pesar de que el asesoramiento es una de las funciones propias de los Abogados, y otro tanto sucede con el artículo 355 del Reglamento Hipotecario reformado que, excediéndose de lo permitido por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria, permite la emisión de dictámenes por el Registrador con una amplitud que no contempla dicho precepto legal ni el artículo 253.3 de la Ley Hipotecaria, ya que éste solo es aplicable a los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción, con lo que no queda garantizada la imparcialidad del Registrador, por lo que este precepto también es nulo de pleno derecho, según lo dispuesto por los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 y 23.2 de la Ley 50/1997, interesando que se dictase sentencia conforme a lo solicitado en el escrito de demanda.

UNDECIMO

Con fecha 16 de octubre de 2000, el representante procesal del Colegio de Oficial de Abogados de Valencia presentó escrito de conclusiones, aduciendo que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada de contrario porque los dos únicos artículos impugnados atribuyen al Registrador la función de asesorar o emitir dictamen vinculante a instancia de cualquier persona que lo solicite sobre materias relacionadas con el Registro, y esa función de asesoramiento incide directamente en el ejercicio de la Abogacía, que se define precisamente por el asesoramiento y la defensa de intereses jurídicos ajenos (artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), correspondiendo a los Colegios Profesionales la protección de los intereses profesionales de los colegiados, y así esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que los Colegios Profesionales están legitimados para impugnar disposiciones generales siempre que éstas puedan dar lugar a coincidencias de actuación entre profesiones y eventualmente invadir las competencias del Colegio recurrente o perjudicar sus intereses (Sentencia de 20 de diciembre de 1999), cual es el supuesto ahora planteado, y en el caso particular de los Abogados se les ha reconocido legitimación para impugnar disposiciones generales en cuanto afecten a la Abogacía como institución y a los fines de la defensa jurídica en general (Sentencia de 4 de diciembre de 1998) y se ha declarado (Sentencia de 29 de octubre de 1997) que los Abogados tienen interés directo cuando de la legalidad de la norma depende el mejor desempeño de sus funciones profesionales, siendo nulos los preceptos impugnados por haberse omitido la audiencia previa del Consejo General de la Abogacía (artículo 105 a de la Constitución, 130.4 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo y 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales), ya que las disposiciones de carácter general son nulas, según la jurisprudencia, cuando se omite la audiencia de las entidades que por Ley ostentan la representación de los intereses de carácter corporativo, sin perjuicio de que los destinatarios finales del servicio del Registro de la Propiedad sean los ciudadanos, pues lo que se cuestiona es que no se haya dado audiencia a los Abogados al dictar una disposición de carácter general, que atribuye a los Registradores funciones de asesoramiento jurídico, por ser ésta una atribución específica y propia de los Abogados, y la Sala Tercera ha anulado en dos Sentencias determinados preceptos del Reglamento Hipotecario reformado por invadir un ámbito reservado a la ley formal, siendo nulo el artículo 334.1 del Reglamento Hipotecario por exceder del contenido del artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria, pues mientras ésta se refiere exclusivamente a la información que deben dar los Registradores, aquél lo amplía al asesoramiento, no quedando amparado el asesoramiento a que dicho precepto se refiere con lo dispuesto en el artículo 258.1 de la Ley Hipotecaria, que igualmente permite informar sobre los medios registrales más adecuados, como función distinta del asesoramiento, que corresponde exclusivamente a los Abogados conforme a lo dispuesto por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mientras que el artículo 334.3 del Reglamento Hipotecario es también nulo porque excede del contenido de los artículos 222.3 y 253.3 de la Ley Hipotecaria, ya que este precepto deja muy claro que el dictamen sólo puede solicitarse en los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción del derecho, por lo que no existe razón jurídica ni lógica para conferir a los Registradores, a partir de tal precepto, una función dictaminadora, de manera que el precepto reglamentario no desarrolla la voluntad del legislador sino que la sustituye, siendo también nulo de pleno derecho el artículo 355 del Reglamento Hipotecario porque se excede del contenido de los mencionados artículos de la Ley (222.3 y 253.3), pues este último precepto legal sólo contempla el dictamen del Registrador en caso de denegación o suspensión de la inscripción del derecho y el artículo 222.7 se refiere exclusivamente a la información directa y personal, gratuita y verbal al administrado, comprometiendo, por el contrario, el precepto reglamentario impugnado la independencia del Registrador en su función calificadora, pues, antes de que el documento se presente a inscripción, el Registrador puede haber prestado previamente asesoramiento jurídico retribuido sobre el mejor modo de instrumentar un acto o negocio jurídico, solicitando que se dicte sentencia de conformidad con lo pedido en la demanda.

DUODECIMO

Evacuadas las conclusiones por los demandantes, se dio traslado a las representaciones procesales de los demandados para que, en el plazo común de quince días, presentasen escrito de conclusiones, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado con fecha 17 de noviembre de 2000, ratificándose en lo expuesto en el escrito de contestación a las demandas, y el representante procesal del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España presentó su escrito de conclusiones el día 13 de noviembre de 2000, reproduciendo lo aducido en su contestación a las demandas, limitándose el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a definir el significado de la profesión de Abogado, pero no les atribuye en exclusiva funciones asesoras, que pueden realizar otros profesionales del Derecho, como los Registradores de la Propiedad, a quienes la reforma del Reglamento Hipotecario impugnado no les atribuye otras funciones que no tuviesen ya reconocidas, siendo los Registradores de la Propiedad y Mercantiles funcionarios públicos y profesionales del derecho, remitiéndose, en cuanto a la nulidad pretendida de los preceptos impugnados, a lo expresado al contestar a las demandas, que resumido se reduce a que el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria establece la obligación de los Registradores de proporcionar información en relación con el contenido del Registro, sin que los Abogados tengan el monopolio del asesoramiento, y el deber de información de los Registradores no se extiende a cualquier asunto de Derecho privado o público sino a los asuntos registrales directamente relacionados con las funciones registrales características de calificación y de inscripción en los Registros, mientras que la situación registral de una finca o derecho y el modo de actualizar su contenido están directamente relacionados con las funciones públicas legalmente encomendadas a los Registradores, pidiendo que se dictase sentencia en los términos solicitados en su escrito de contestación a las demandas.

DECIMOTERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2000, se declararon conclusas las actuaciones, que quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 22 de mayo de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin cambiar un ápice su habitual estrategia al oponerse a las impugnaciones de disposiciones de carácter general, el Abogado del Estado aduce la causa de inadmisión contemplada por el artículo 82 b de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable ésta ratione temporis al presente proceso, a cuyo planteamiento se suma la representación procesal del Colegio Oficial codemandado, por entender que las Corporaciones profesionales demandantes carecen de la legitimación requerida por el artículo 28.1 a) de aquella Ley porque las normas impugnadas regulan, a su juicio, materias ajenas al ejercicio de la abogacía por concernir exclusivamente al funcionamiento de la institución registral.

Tal causa de inadmisión ha de ser rechazada pues los preceptos reglamentarios impugnados contemplan la función y deber de los Registradores de la Propiedad de informar y asesorar jurídicamente en relación con la situación registral de una finca o derecho y a los Abogados corresponde, con carácter general, el asesoramiento jurídico (artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), discrepando las Corporaciones profesionales demandantes del alcance de los preceptos cuestionados por considerar que el cometido que éstos adjudican a los Registradores de la Propiedad excede del que la Ley les confiere para invadir atribuciones exclusivas de los abogados, de manera que no se les puede negar un interés legítimo en ejercitar tal acción anulatoria por tener legalmente encomendada la tutela de los intereses profesionales de los colegiados.

Como declaramos en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2001 (recurso 507/98) para un supuesto equivalente, se encuentran las Corporaciones profesionales demandantes en una situación objetiva muy distinta a la de cualquier ciudadano que defiende la legalidad, ya que la profesión de abogado genera un interés en esa pretensión impugnatoria que lo diferencia del común característico de la acción popular (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de febrero, 16 de mayo y 18 de noviembre de 1999, 22 de mayo y 12 de diciembre de 2000, y del Tribunal Constitucional 97/1991, de 9 de mayo, y 195/1992, de 16 de noviembre, entre otras).

SEGUNDO

La representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española sostiene que el procedimiento seguido para la aprobación del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modificó y dio nueva redacción a los artículos 334.1 y 3 y 355 del Reglamento Hipotecario, no respetó lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 al no haberse recabado los estudios e informes previos, a que alude dicho precepto, ni haberse decidido por el Centro directivo correspondiente la iniciación de dicho procedimiento.

Aparte de que tal aseveración no es exacta, puesto que se inicia el expediente con un Proyecto elaborado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, para cuya redacción hubo de contar con los correspondientes estudios e informes, esta Sala del Tribunal Supremo, en su citada Sentencia de 31 de enero de 2001 (recurso 507/1998) declaró que el procedimiento aplicable para la aprobación del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, no era el establecido en la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 sino el previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que inició su vigencia el día 18 de diciembre de 1997, fecha en la que no se habían emitido en el citado procedimiento otros informes que los del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, del Consejo General del Notariado y de la Secretaría General Técnica, para terminar declarando que del examen del procedimiento y de lo dispuesto por el citado artículo 24 de la mencionada Ley 50/1997, se deduce la absoluta corrección del trámite seguido para su aprobación.

TERCERO

Ambas Corporaciones demandantes aducen también la nulidad de los preceptos impugnados del Reglamento Hipotecario modificado por no haberse dado en el procedimiento para su aprobación audiencia al Consejo General de la Abogacía Española ni a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios más representativas, a pesar de venir impuesta por los artículos 105.a de la Constitución, 2.2 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, 22.2.b de la Ley 26/1984, y 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo o 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, que también recoge la necesaria audiencia en la elaboración del texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, pudiendo omitirse dicho trámite sólo cuando graves razones de interés público, que deberán explicitarse, lo aconsejen.

Como acabamos de indicar en el fundamento jurídico precedente, no es aplicable lo establecido por los artículos 129 y siguientes de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 en la elaboración del Reglamento cuestionado, sino el trámite previsto en el artículo 24 de esta última Ley citada 50/11997, de 27 de noviembre, del Gobierno, por lo que huelga la infracción invocada del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

En nuestra referida sentencia de 31 de enero de 2001 (recurso 507/1998, fundamento jurídico segundo, párrafo cuarto) dijimos también que los preceptos modificados del Reglamento Hipotecario por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, tienen un significado esencialmente técnico registral en desarrollo de lo establecido en la Ley Hipotecaria reformada por la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, o para adaptarse a la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que en sus artículos 50 a 57 reguló la constancia registral de la referencia catastral, y para velar por los derechos reconocidos en la Ley 5/1992, de 29 de octubre, que entonces regulaba el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, acomodándose a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre, por lo que su naturaleza no aconsejaba razonablemente el trámite de información pública contemplado en el apartado c del artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, ni era preciso dar audiencia a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios más representativas, dado que no se trata de una materia que les afecte directamente, pues la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles no es, contrariamente al parecer de los demandantes, un servicio de uso y consumo para que resulte preceptiva su audiencia con arreglo al artículo 22.1 y 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, mientras que se ha oído a las Corporaciones profesionales que representan derechos e intereses legítimos directamente afectados por la disposición, cual son el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, no siendo equiparables los intereses de éstos a los de los Colegios de Abogados, Procuradores, Graduados Sociales, Auditores de Cuentas, Gestores Administrativos, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria ni a los de otros profesionales con actividades similares o a los de las entidades financieras citados en el artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario.

El hecho de que los preceptos ahora impugnados por las Corporaciones profesionales recurrentes definan los deberes de información y asesoramiento que los Registradores de la Propiedad tienen para con las personas que así lo soliciten en aquellos asuntos directamente relacionados con las características funciones registrales de calificación y de inscripción en los Registros no transforma la naturaleza de las normas hipotecarias, cuya modificación y nueva redacción se opera con el Real Decreto impugnado, de manera que no se trata, en contra de la opinión de los demandantes, de una disposición, cuyo cometido sea regular el asesoramiento jurídico a los ciudadanos que precisen de él, sino que, al regular la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, incluye unos preceptos relativos al deber de información y asesoramiento impuesto a los Registradores de la Propiedad exclusivamente en cuanto a su indicada función registral de calificación e inscripción, por lo que, si bien, como hemos expresado al rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por las representaciones procesales de las demandadas, están plenamente legitimadas las Corporaciones demandantes para cuestionar la legalidad de ambos preceptos reglamentarios impugnados, esto no supone que debiera haber sido oído el Consejo General de la Abogacía Española en el procedimiento de elaboración del Real Decreto que modifica el Reglamento Hipotecario por no afectar el texto de esta disposición, según lo expuesto, a los derechos e intereses de la Abogacía como tal, dado el aludido significado técnico registral de la reforma, lo que justifica sobradamente que no se le otorgase la audiencia requerida por el mencionado artículo 24.1.c de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, sin necesidad de fundar tal omisión en razones de interés público debidamente explicitadas.

El invocado artículo 105. a) de la Constitución garantiza la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, que habrá de regularse por Ley, pero ni de la citada Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de noviembre, ni de la Ley General para la Defensa de los Consumidores o Usuarios 26/1984, de 19 de julio, ni de la Ley de Protección de los Datos de Carácter Personal 5/1992, de 29 de octubre, entonces vigente, se deduce que deban ser oídos otros organismos, entidades o corporaciones además de los que ya lo fueron en el procedimiento al efecto seguido para la elaboración del Reglamento que nos ocupa.

CUARTO

Seguidamente cuestionan ambas Corporaciones profesionales demandantes que la modificación de los artículos 334.1 y 3 y 355 del Reglamento Hipotecario se ajuste al principio de jerarquía normativa y entienden, por el contrario, que se extralimita respecto de lo establecido por los artículos 222.1, 3 y 7 y 253.3 de la Ley Hipotecaria, en cuanto aquellos preceptos confieren a los Registradores de la Propiedad unas facultades de asesoramiento jurídico general en materias de derecho público y privado que exceden notablemente del cometido de información y dictamen que les atribuyen estas normas legales, invadiendo con ello claramente las atribuciones de asesoría jurídica reconocidas exclusivamente a los Abogados por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que tales preceptos reglamentarios son nulos de pleno derecho conforme al artículo 62.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta cuestión fue ya examinada y resuelta en nuestra repetida Sentencia de 31 de enero de 2001 (recurso 507/1998), de manera que a lo en ella expresado nos hemos de remitir en aras de los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato en aplicación de la Ley, abordando exclusivamente el examen del precepto no anulado en aquélla y ahora impugnado, que es el artículo 334.1 del Reglamento Hipotecario reformado por el indicado Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, a la luz de los motivos aducidos en las presentes demandas.

Si bien es cierto que del artículo 355 del indicado Reglamento subsisten los apartados segundo y cuarto, salvo el inciso último del segundo, la acción que se esgrime en este proceso, aun sin concreción expresa, se dirige frente a los apartados primero y tercero del mencionado artículo 355, pero, en cualquier caso, esos apartados segundo y cuarto carecen después de aquella nuestra Sentencia de significado y contenido al haber sido anulados los otros dos a los que éstos se remiten, pues el segundo se refiere categóricamente al apartado anterior, que fue anulado, y el cuarto al plazo para emitir el informe solicitado, a que aludía el apartado tercero, también declarado nulo de pleno derecho.

Por consiguiente, debemos, como hemos dicho, ceñirnos ahora, al estar declarados nulos de pleno derecho los demás preceptos impugnados por las Corporaciones demandantes, al examen del artículo 334.1 del Reglamento Hipotecario, modificado por el Real Decreto combatido 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto a los motivos de impugnación que frente a él no se hubiesen esgrimido en el pleito anterior resuelto por la aludida Sentencia firme de esta Sala del Tribunal Supremos de 31 de enero de 2001 (recurso 507/1998).

QUINTO

Concluíamos en el fundamento jurídico vigesimosegundo, último párrafo, de esa nuestra Sentencia de 31 de enero de 2001, que la ilegalidad del apartado tercero del artículo 334 no puede predicarse del apartado primero de dicho artículo porque el deber de asesoramiento es consustancial a la información que el Registrador en el ejercicio profesional de su función pública debe facilitar en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria, ya que, en contra del parecer de las demandantes, al significado de la «información» no es ajeno el asesoramiento, como acción de «asesorar», que en su mejor acepción incluye los significados de «informar o dar consejo», ineludible, además, para los Registradores, quienes, por imperativo de este mismo precepto legal y del artículo 258.1 de la misma Ley, deben informar sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes lo soliciten, modo legal de proceder que constituye un auténtico «asesoramiento», a que alude el artículo 334.1 del Reglamento Hipotecario, que por ello es conforme a Derecho.

Sostienen las Corporaciones demandantes que el apartado primero del artículo 334 del Reglamento Hipotecario conculca lo dispuesto por los artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 8 y 9 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82, de 24 de julio.

De ninguna manera se excede el artículo 334.1 del Reglamento Hipotecario respecto de lo dispuesto por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria porque, como declaramos en nuestra reiterada Sentencia de 31 de enero de 2001, los Registradores de la Propiedad, en cumplimiento de lo dispuesto concordadamente por los artículos 222.7 y 258.1 de la Ley Hipotecaria, deben informar sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes lo soliciten, modo legal de proceder que constituye, como hemos indicado, un auténtico asesoramiento, que, en contra del parecer de los demandantes, no lo extiende dicho Reglamento a cualquier materia de contenido patrimonial o inmobiliario sino que, como certeramente apunta en su escrito de conclusiones el representante procesal del Colegio Oficial demandado, se circunscribe a aquellos asuntos registrales directamente relacionados con las funciones características de calificación e inscripción en el Registro, de modo que en nada contradice este precepto reglamentario cuestionado el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y menos los artículos 8 y 9 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82.

El primero no confiere, en contra del parecer de las Corporaciones profesionales demandantes, la exclusividad del asesoramiento jurídico a los Abogados, sino que limita la denominación y función del Abogado al licenciado en Derecho que ejerza la dirección y defensa de las partes en todas clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico, sin que les atribuya el monopolio de éstos, mientras que los segundos atribuyen a la Abogacía de forma exclusiva y excluyente la protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica, pero estos preceptos reglamentarios, al igual que los combatidos, deben interpretarse de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes, entre otras con los preceptos contenidos en los aludidos artículos 222.7 y 258.1 de la Ley Hipotecaria.

Como acertadamente señala el Abogado del Estado al contestar las demandas, la actividad de asesoría jurídica, que desarrollan determinados Cuerpos al servicio de la Administración, no vulnera el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así los Abogados del Estado, los Notarios o los Registradores ejercen sus atribuciones, de contenido eminentemente jurídico, asesorando ora a la Administración y a los Organos Constitucionales, ora a los usuarios de los servicios públicos de aseguramiento del tráfico jurídico de bienes y servicios que a su través se dispensan, aparte de que numerosas profesiones proporcionan consejo y asistencia inequívocamente jurídicos sin necesariamente pertenecer a la Abogacía, aunque, evidentemente, no pueden utilizar el título de Abogado, que es el objeto específico de la reserva contenida en el citado artículos 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Compartimos la tesis del defensor de la Administración del Estado sobre la interpretación que ha de darse a lo establecido por el artículo 334.1 del Reglamento Hipotecario (cuya cobertura no nos ofrece la menor duda a partir de lo dispuesto en los aludidos artículos 222.7 y 258.1 de la Ley Hipotecaria) en el sentido de que al carácter institucional, recogido en nuestra Sentencia de 24 de febrero de 2000 (recurso 526/1998) como instrumento material para la prestación de un servicio de interés general, es inherente el cometido de informar y asesorar a los usuarios sobre cada una de las actuaciones que, a través de su funcionamiento y atinadamente a lo que constituye su objeto, resulte conveniente y procedente, razones que, unidas a las anteriores, abundan en la legalidad del artículo 334.1 del Reglamento Hipotecario, redactado por el Real Decreto impugnado 1867/1998, por lo que debemos desestimar la pretensión formulada en las demandas en orden a que declaremos nulo de pleno derecho tal precepto.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable en virtud de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora del a Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 37 a 79 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y los artículo 68 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa alegada por el Abogado del Estado y por el representante procesal de el Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, y estando declarado nulo de pleno derecho el artículo 1º del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modificó y dio nueva redacción a los artículos 334.3 y 355.1,2, inciso final, y 3 del Reglamento Hipotecario en nuestras Sentencias firmes, pronunciadas en el recurso contencioso-administrativo nº 526 de 1998 con fecha 24 de febrero de 2000 y en el recurso contencioso-administrativa nº 507 de 1998 con fecha 31 de enero de 2001, cuya declaración de nulidad radical se insta también en este proceso por las representaciones procesales del Consejo General de la Abogacía Española y por el Colegio Oficial de Abogados de Valencia, debemos remitirnos íntegramente a lo declarado en dichas Sentencias firmes, con desestimación, sin embargo, de la pretensión que formulan ambas Corporaciones profesionales demandantes en orden a la nulidad de pleno derecho del artículo 334.1 del propio Reglamento Hipotecario redactado por el mencionado artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, al ser ese artículo impugnado 334.1 ajustado a derecho, sin hacer expresa condena respecto del pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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