STS, 16 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Mayo 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 962/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la entidad Inmuebles las Quemadas, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 25 de septiembre de 1998, en el recurso num. 70/95. Siendo parte recurrida las representaciones legales, respectivamente, del Ayuntamiento de Córdoba, y de la Junta de Compensación del Polígono Unico del Sector I-3 del P.G.O.U. de Cordoba

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por "Inmuebles Las Quemadas S.A., contra la referida resolución del Ayuntamiento de Córdoba, debemos confirmarla y la confirmamos dada su adecuación al Orden Jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las cotas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso presentado y declarando no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE MAYO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora objeto de esta casación de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 25 de septiembre de 1998, desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba de 3 de noviembre de 1994, que ratificaba la resolución de la Gerencia de Urbanismo de Córdoba, por la que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Compensación del Polígono Unico del Plan Parcial del Sector I-3 del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad.

SEGUNDO

La parte recurrente "Inmuebles Las Quemadas S.A.", alegó un único motivo de casación al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en el que se considera infringido el articulo 172 del Reglamento de Gestión Urbanística.

TERCERO

La parte recurrente en su alegato cuestiona la lejanía de la parcela que le han adjudicado en el Proyecto de Compensación objeto de este recurso, respecto a la aportada por el mismo.

Efectivamente, el articulo 172 del Reglamento de Gestión Urbanística determina que el Proyecto de compensación se formulará de acuerdo con los criterios establecidos en las Bases de Actuación y aquí la Base 19 establecía el criterio de adjudicar la finca que esté situada en lugar próximo a la finca aportada.

La finca aportada ha sido destinada zona verde por el Plan Parcial del que deriva el Proyecto, tal como se fija en la sentencia, hecho que no ha sido cuestionado, indicando el artículo 95 del Reglamento de Gestión Urbanística que el criterio de la proximidad de las fincas adjudicadas a la originariamente afectada no será aplicable necesariamente en el caso de que las antiguas propiedades estén situados en más del 50% de su superficie en terrenos destinados por el Plan a zonas verdes, como aquí acontece, por lo que ha de ser desestimado el motivo opuesto por el recurrente.

CUARTO

No cabe hablar de la inadmisibilidad del recurso aducida por la parte recurrida Ayuntamiento de Córdoba, pues si bien el contenido del motivo aducido reproduce los fundamentos de la demanda, no se limita solo a ello sino que añade consideraciones sobre extremos de la sentencia relativos al destino de zona verde de la parcela aportada, atacando tal argumento en base al articulo 159 de la Ley del Suelo de 1992 y el articulo 10.1 de los Estatutos de la Junta de Compensación, lo que no fue aducido en la demanda.

QUINTO

A tenor del articulo 139 de esta Ley Jurisdiccional de 1998, procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de "Inmuebles Las Quemadas S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 25 de septiembre de 1998, dictada en el recurso núm. 70/95, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firma , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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