STS, 24 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4324
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 293/1.999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Asociación de Automovilistas Europeos Asociados (AEA), contra el Real Decreto 1110/1.999, de 25 de Junio, por el que se modifica el artículo 41 del Reglamento General de conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de Mayo, disposición general aprobada por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de Junio de 1.999. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Asociación Automovilistas Europeos Asociados, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1110/1.999, de 25 de Junio, por el que se modifica el artículo 41 del Reglamento General de conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de Mayo, disposición general aprobada por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de Junio de 1.999, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo.

Habiendo transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo, sin que éste se haya recibido, se concede al Procurador Sr. Sanz Arroyo, en la representación que ostenta, el plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra el Real Decreto 1110/1999, de 25 de Junio, por el que se modifica el artículo 41 del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de Mayo, disposición general aprobada por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de Junio de 1.999, y publicada el día 7 de Julio de 1.999, en el Boletín Oficial del Estado núm. 161. (págs 25789 a 25791), y declare no ser conforme a derecho dicha disposición general, anulándola totalmente por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito y que aquí se dan por reproducidos integralmente.

Subsidiariamente, caso de no estimar lo anterior, acuerde dictar Sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo por esta parte interpuesto lo anule parcialmente y declare no ser conforme a Derecho, anulándolo, el art. 41.2 del Reglamento General de Conductores, cuando dispone que: "En materia de conocimientos, aptitudes, habilidades o comportamientos podrá considerarse que existe una presunta desaparición de los mismos cuando el titular de la autorización durante el periodo de dos años, haya sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de tres infracciones graves, o dos muy graves, o dos infracciones graves y una muy grave, sea cualquiera el vehículo con el que se hubieran cometido".

Igualmente acuerde anular parcialmente la disposición general impugnada, y declare no ser conforme a Derecho, anulándolo, el art. 41.3 B) a) del Reglamento General de Conductores, cuando dispone que:

"Cuando las infracciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se cometan dentro de los dos primeros años de vigencia del permiso, además de realizar un curso de reciclaje y sensibilización de los previstos en el párrafo anterior, será, en todo caso, obligatorio el sometimiento a las pruebas de control de conocimientos y aptitudes y comportamientos correspondientes". Mediante un primer otrosí dijo que apreciado que en la providencia de 2 de Junio de 2000 figuran como datos del recurrente "Empresa Automovilistas Europeos Asociados (AEA)", y no siendo la recurrente una empresa sino una Asociación sin ánimo de lucro, se hace la oportuna manifestación a los efectos procedentes. Mediante un segundo otrosí dijo que al amparo de lo que dispone el artículo 129.1 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en momento procesal oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita la suspensión de la vigencia de los preceptos de la disposición general recurrida basada en las alegaciones que consideró en apoyo de sus pretensiones, y obran en autos.

SEGUNDO

Por Providencia de 5 de Julio de 2.000 se tuvo por evacuado el trámite y por deducida la demanda por la parte recurrente, acordándose conceder al Abogado del Estado el término de veinte días para que la contestase, con apercibimiento de que no se admitirá la contestación si no va acompañada del expediente administrativo, conforme a lo dispuesto en el art. 54.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniéndose por hechas las manifestaciones que aparecen en el primer otrosí, en el sentido de ser la recurrente una Asociación y no una Empresa. En cuanto al segundo otrosí, se tuvo por solicitada la suspensión del Real Decreto impugnado, acordándose formar pieza separada que se encabezará con testimonio de la presente y del escrito antes mencionado.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala : dicte sentencia en su día por la que, se desestime el recurso y se impongan las costas al recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe. Mediante otrosí suplicó asimismo, se tenga por recibido el expediente administrativo, a los efectos legalmente procedentes.

CUARTO

Por Providencia de 29 de Septiembre de 2.000, se tuvo por contestada la demanda y por aportado el expediente administrativo, acordándose ponerlo de manifiesto al recurrente por término de diez días, acordando requerir a dicha parte recurrente al objeto de que en el término de diez días fije la cuantía del recurso habiendo quedado evacuado el traslado mediante escrito de 16 de octubre de 2000, por el que dicha parte manifiesta que la cuantía del recurso es indeterminada.

Conferido traslado al Abogado del Estado sobre la cuantía fijada por el recurrente, por éste no se hace alegación alguna al respecto, acordando la Sala, por auto de 13 de Noviembre de 2.000, fijar la cuantía del presente recurso en indeterminada y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del recurso a prueba se acuerda conceder al recurrente el término de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoye sus pretensiones.

QUINTO

Habiéndose acordado sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, lo cumplimentaron con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

La parte recurrente, por medio de otrosí en su escrito de conclusiones, solicitó la acumulación del presente recurso al que con el número 293/99 se sigue, igualmente en ésta Sección. Por resolución de fecha 23 de Noviembre de 2000, se acordó conceder a las partes el término de cinco días para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre dicha solicitud, así como remitir testimonio de dicha resolución al recurso 293/99, habiéndose evacuado el traslado conferido únicamente por la parte recurrida Confederación Nacional de Autoescuelas.

Esta Sala por auto de 16 de Enero de 2.001, acordó no haber lugar a la acumulación solicitada por el recurrente. Siguiendo el curso del procedimiento se otorgó a los recurrentes el plazo de diez días comunes para efectuar sus conclusiones, llevándose testimonio del presente al recurso 293/99, a los efectos legales oportunos.

SEXTO

Por Providencia de 19 de Enero de 2.001, dada cuenta se alza la suspensión de la tramitación acordada en providencia de fecha 23 de Noviembre de 2.000, y habiendo sido presentado por la parte recurrente escrito de conclusiones con fecha de entrada en este Tribunal el 12 de Diciembre de 2.000, se acuerda su unión a los autos y conceder al Sr. Abogado del Estado el término de diez para que presente sus conclusiones, y evacuado el trámite de conclusiones que le fue conferido, y visto el estado en que quedaron las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuanto por turno correspondiese.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, Asociación Automovilistas Europeos Asociados, interpone recurso contencioso contra el Real Decreto 1110/99 por el que se modifica el artículo 41 del Reglamento General de Conductores, que en su nº2 establece que "En materia de conocimientos, aptitudes, habilidades o comportamientos podrá considerarse que existe una presunta desaparición de los mismos cuando el titular de la autorización, durante el periodo de dos años, haya sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de tres infracciones graves, o dos muy graves, o dos infracciones graves y una muy grave sea cualquiera el vehículo con el que se hubieran cometido", por cuanto, entiende la recurrente, lo contenido en el párrafo transcrito vulnera lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/90, infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad y los Principios Generales del Derecho, así como excede del mero desarrollo de la Ley de Seguridad Vial cuyo texto articulado fue aprobado por Real Decreto Legislativo 339/90.

Del mismo modo la recurrente sostiene que el sistema establecido en el precepto impugnado para que los conductores titulares de un permiso de conducción con menos de dos años de antigüedad acrediten estar en posesión de los requisitos exigidos en materia de conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos para el otorgamiento de la autorización para conducir, es contrario a los principios generales del derecho o es objetivamente irracional por cuanto son estos conductores noveles, afirma la recurrente, a los que hace menos tiempo la Administración ha sometido a examen y ha constatado que cumplen los requisitos exigidos para el otorgamiento de aquella autorización para conducir.

El recurrente sostiene igualmente que la modificación llevada a cabo por el reglamento recurrido es mas bien el establecimiento de una medida sancionadora que exige para su implantación una norma con rango de Ley.

En cuanto al primero de los argumentos esgrimidos por la recurrente, ésta fundamenta la vulneración que afirma del Real Decreto Legislativo 330/90 en que éste, en su artículo 82, establece que las anotaciones en el Registro de Conductores e infractores de las sanciones firmes graves o muy graves serán canceladas de oficio a efectos de antecedentes una vez transcurridos seis meses desde su total cumplimiento o prescripción.

El recurrente parece no tener en cuenta que el precepto de la Ley de Seguridad Vial que invoca debe ser interpretado en función del tenor literal de sus palabras y en atención a su ubicación sistemática dentro de la Ley de que forma parte. Así la cancelación solo tiene efectos, según dicción literal, a efectos de antecedentes y por tanto, a efectos de graduación de las sanciones conforme a lo prevenido en el artículo 69 de la citada Ley. Por otra parte tampoco cabe olvidar que en modo alguno estamos ante un supuesto de actividad o ejercicio de potestad sancionadora, sino ante una actividad sujeta al régimen de autorizaciones en la que la actividad de control por la Administración se desarrolla de forma permanente.

La revocación de autorizaciones, supuesto al que se refiere el artículo 41 del Reglamento General de Conductores en la redacción que le da el Real Decreto 1110/99 que ahora se recurre, aparece regulada en un Título distinto, el IV, de la Ley de Seguridad Vial, que la materia relativa a infracciones y sanciones que lo está en el Título V. Por tanto, la cancelación de tales sanciones solo produce efectos en cuanto a que estas puedan ser tomadas en consideración a fin de graduar las sanciones previstas en la Ley, pero en nada afecta a que una conducta reiterada pueda ser considerada como indiciaria de la pérdida de unos determinados conocimientos, aptitudes, habilidades o comportamientos exigibles para la obtención y permanencia en la posesión de una licencia para conducir vehículos a motor. Ello es así porque la cancelación de la anotación de la sanción, al tener limitados sus efectos por imperativo legal al extremo de que puedan considerarse como antecedentes las sanciones anteriores cuya anotación se cancela, tiene como finalidad exclusiva anular los efectos penales ligados a la vigencia de la inscripción pero, como es lógico, no determina per sé que si se ha dejado de estar en posesión de determinados conocimientos, aptitudes, habilidades, o pautas de comportamientos exigibles para obtener y continuar en la posesión de una licencia para conducir, esos conocimientos, aptitudes, habilidades o hábitos de comportamiento se recuperen por una simple actuación administrativa encaminada exclusivamente a dejar sin efecto, al único fin de agravación de las posibles sanciones futuras, infracciones anteriores.

Consecuencia de lo dicho es que el argumento de la recurrente en este punto no puede prosperar dado que no existe la contradicción entre lo dispuesto en el Real Decreto impugnado y el artículo 82 de la ley de Seguridad Vial que se pretende.

SEGUNDO

El segundo argumento utilizado por el recurrente para sostener la nulidad de la disposición impugnada es que el Real Decreto recurrido "vulnera los principios generales del Derecho y, en particular, el principio de la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto parte de una apreciación inexacta y errónea de los hechos, ademas de en meras sospechas y suposiciones, en virtud de las cuales se determina la norma reglamentaria, lo que provoca la ausencia de un fundamento objetivo en la decisión normativa" (Sic.).

El argumento del recurrente es incorrecto por cuanto el Real Decreto recurrido lo único que establece, partiendo de un hecho objetivo real y constatado, cual es la existencia de determinado número de sanciones por faltas graves o muy graves, es la procedencia de la apertura de un expediente administrativo, legalmente previsto en el artículo 63 de la Ley de Seguridad Vial, para, si se acredita la pérdida de alguno de los requisitos exigibles para la posesión de un permiso de conducir en materia de conocimientos, aptitudes, habilidades y comportamientos, proceder a al revocación de dicho permiso.

No se trata en modo alguno, como parece pretender la recurrente, de revocar por meras sospechas un permiso concedido, ni tampoco, es evidente, de iniciar el expediente en virtud de hechos no constatados. El Real Decreto impugnado únicamente establece unos supuestos que permiten establecer una presunción apta para iniciar el expediente de revocación, expediente que la propia Ley de Seguridad Vial establece se inicie en virtud de una presunción de carencia, por parte del titular del permiso, de los requisitos a cuyo mantenimiento se supedita legalmente por el propio precepto la vigencia de aquél, todo ello de conformidad con el artículo 63 de la citada Ley de Seguridad Vial.

No es cierto, como pretende el recurrente, que el artículo 69 de la Ley de Seguridad Vial establezca que las sanciones firmes graves o muy graves solo puedan tenerse en cuenta a efectos de graduar sanciones posteriores. Una cosa es el alcance que la anotación de dichas sanciones puede tener como antecedente determinante de la graduación de sanciones posteriores y otra muy distinta las consecuencias que de una conducta reiterada puedan extraerse a efectos de establecer una presunción, tal y como ya hemos razonado anteriormente.

Tampoco cabe sostener que los distintos medios reglamentariamente establecidos en la disposición impugnada para que el administrado pueda acreditar estar en posesión de los requisitos de los que presuntivamente carece sean contrarios a los principios generales del derecho e irracionales. En primer lugar la recurrente no concreta cual sea el principio general del Derecho infringido y es a ella a quién corresponde justificar la existencia de tal principio y por tanto también de concretarlo. Tampoco cabe presuponer que la norma sea irracional por cuanto las habilidades para conducir y los hábitos de comportamientos son algo que debe constatarse en el ejercicio diario de la conducción, no siendo siempre apreciables de manera definitiva en un examen. Tampoco puede argumentarse que el establecimiento de sistemas distintos en función del tiempo de antigüedad de la posesión del permiso de conducir sea contrario al principio de igualdad ya que precisamente esa diferencia temporal sirve para sostener que no se está ante situaciones iguales.

Las citas jurisprudenciales que el recurrente hace en el apartado b.2 del fundamento jurídico VI que analizamos no son aplicables al caso de autos por cuanto se refieren a conductas aisladas, supuesto de hecho radicalmente distinto al que se plantea en el Real Decreto impugnado.

TERCERO

El último argumento aducido por la asociación recurrente no puede correr mejor suerte que los anteriores por cuanto de nuevo vincula la extralimitación reglamentaria que alega a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Seguridad Vial, extremo éste en el que damos por reproducido lo ya dicho anteriormente al respecto.

Debe tenerse igualmente presente que el artículo 63 de la Ley de Seguridad Vial prevé la iniciación del expediente para la revocación de los permisos de conducir cuando pueda presumirse la carencia de alguno de los requisitos exigidos para su concesión, y la efectiva revocación si el titular del permiso no acredita en la forma que reglamentariamente se establezca estar en posesión de tales requisitos. El Real Decreto impugnado no hace otra cosa que desarrollar el precepto legal citado concretando uno de los casos en que cabe entender se da el presupuesto fáctico necesario para presumir la carencia de alguno de los requisitos exigidos para obtener y poseer un permiso de conducir y por tanto iniciar el expediente de revocación.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Automovilistas Europeos Asociados contra el Real Decreto 1110/99 sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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