STS 552/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:3108
Número de Recurso841/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución552/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Leonardo, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Virginia Salto Maquedano, contra la Sentencia dictada, el día 5 de enero de 2.001, por la Audiencia Provincial de Logroño, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Logroño. Es parte recurrida BUENO HERMANOS, SA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Logroño, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía D. Leonardo, contra Bueno Hermanos, SA, en reclamación de cantidad con causa en un contrato de ejecución de obra. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que: se condene a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 32.271.200 ptas., intereses legales desde la expedición y entrega de la factura (18.4.97), o en su caso, desde la remisión de la carta certificada con acuse de recibo por los abogados de la actora (16.9.97), o, subsidiariamente, desde la interposición de la presente demanda, condenando en todo caso a la adversa al pago de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Miren Lourdes Urdiain Laucirica, en nombre y representación de Bueno Hermanos, SA, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dicte en la cual se proceda, en mérito del contenido de este escrito, a la desestimación completa de la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a mi mandante de los pedimentos del demandante, y con expresa condena en costas de la parte demandante.".

Asimismo formuló reconvención con base en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y suplico: "...se dicte sentencia por la cual se condene al demandado (sic) D. Leonardo a abonar a Bueno Hermanos, SA la suma de once millones doscientas cincuenta y ocho mil seiscientas cuarenta y cuatro (11.258.644 ) pesetas, mas la cantidad que se fije en la fase de prueba como daños y perjuicios por pérdida de producción conforme se indica en el cuerpo de la presente demanda reconvencional, así como al pago de los intereses legales correspondientes por dichas cantidades, con expresa condena en costas del referido demandado.".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia en la que bien sea estimando la excepción de prescripción o bien entrando a conocer el fondo del asunto, se desestime la reconvención interpuesta de adverso, condenando al pago de las costas de la misma a "Bueno Hermanos, SA".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 3 de febrero de 2.000 y con la siguiente parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, SR. TOLEDO SOBRON en nombre y representación de DON Leonardo, contra la mercantil BUENO HERMANOS, S.A., debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra el deducidas en el presente juicio, y ESTIMANDO parcialmente la demanda reconvencional formulada por ésta frente aquél debo condenar al Sr. Leonardo que abone al actor la suma de 42.522.644 ptas. En concepto de indemnización por daños y perjuicios, debiendo de abonar respecto de ésta cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Con fecha 16 de febrero de 2.000, se dictó auto aclaratorio en cuya parte dispositiva se recogía: "ACUERDO: Corregir y aclarar la sentencia de fecha 3 de febrero de 2.000 en los términos siguientes: 1º) En el fundamento de derecho cuarto debe hacerse constar que "se reivindica... y conste extra de personal de 7.460.000 ptas"..-2º En el fundamentos de derecho quinto y en el fallo de la sentencia ha de constar que la estimación de la demanda reconvencional lo es por importe de 42.562.644 pesetas.- 3º) En el fundamento de derecho tercero in fine ha de leerse "tales Intervenciones no puede obtener el calificativo de mejoras"..- 4º) En el fundamento de derecho quinto en su punto 4º) se establece que "Los tiempos se fijaban aproximadamente en 8 segundos".- 5º) El fallo de la sentencia será el que sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Leonardo, contra la mercantil "BUENO HERMANOS SA", debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas en el presente juicio, condenando al actor a las costas causadas en este procedimiento principal, y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por ésta frente a aquél, debo condenar al Sr. Leonardo a que abone al actor reconvencional la suma de 42.562.644 pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, debiendo de abonar respecto de esta demanda reconvencional, cada parte las costas causadas a su instancia y por comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Leonardo. Sustanciado el mismo la Audiencia Provincial de Logroño dictó Sentencia, con fecha 5 de enero de 2.001, con el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Leonardo, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2.000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de los de Logroño, en juicio de menor cuantía en el mismo seguido al número 302/98, de que dimana el rollo de Sala numero 155/2000, procede la revocación parcial de dicha sentencia en cuanto a que la cantidad que el actor reconvenido ha de abonar a la mercantil "BUENO HERMANOS SA", en concepto de indemnización por daños y perjuicios a la misma causados, será la de 58.644 (cincuenta y ocho mil seiscientas cuarenta y cuatro) pesetas, mas la que en la fase ejecutoria resulte acreditada como pérdidas derivadas del retraso en la entrega de las tres máquinas, y del incumplimiento respecto a los tiempos de producción pactados en cuanto a las dos maquinas de granetear y perfilar, conforme se indica en el fundamento de derecho tercero de la presente, siendo de aplicación a la cuantía liquida indicada el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, confirmando la impugnada en sus restantes pronunciamientos, sin verificar expreso pronunciamiento sobre las costas por el recurso causadas.".

TERCERO

D. Leonardo, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Virginia Salto Maquedano formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de los artículos 7.1, 1.253, 1.282 y 1.887, todos ellos del Código Civil, así como de la jurisprudencia recogida, entre otras muchas, en Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1.988, 28 de junio, 25 y 31 de octubre de 1.989, 20 de junio y 12 de julio de 1.990.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de los artículos 1.593 y 1.599, ambos del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881,4, por infracción del artículo 1.243 del Código Civil, en relación con los artículos 632, 609 y 619 y ss., de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de los artículos 1.091, 1.100.2, 1.255, 1.256, 1.281 y 1.282 del Código Civil, relativos a la interpretación de los contratos.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de los artículos 1.100, 1.101, 1.106, 1.107 y 1.152 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Bueno Hermanos, SA, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de mayo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

HAY RECONVENCION

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de intereses del que dimana el recurso de casación que se resuelve surgió en el funcionamiento de la relación jurídica nacida, entre D. Leonardo, demandante, y Bueno Hermanos, SA, demandada y actora reconvencional, de un contrato de ejecución de obra - la construcción de dos máquinas para la fabricación de artículos de manicura -, en la que aquel ocupó la posición de contratista y ésta la de comitente.

D. Leonardo pretendió la condena de Bueno Hermanos, SA, que ya había recibido las máquinas y abonado el precio pactado, a pagarle un aumento de éste causado por la modificación de la obra que el demandante alegó había realizado con posterioridad a la entrega.

En la reconvención Bueno Hermanos, SA pretendió la condena de D. Leonardo a indemnizarle por los daños y perjuicios causados por la deficiente ejecución de la prestación de resultado a que se había obligado al contratar.

En la sentencia recurrida, como había hecho la del Juzgado de Primera Instancia, se declaró, en cuanto a la pretensión deducida en la demanda, que lo que el contratista calificaba como aumento o mejora de obra no fue mas que la reparación de los defectos que impedían que las máquinas funcionaran de modo adecuado y continuo. Y, en cuanto a la pretensión deducida en la reconvención, que hubo retraso en la entrega así como que las máquinas no tenían una de las cualidades prometidas por el contratista - la de alcanzar un determinado nivel de producción por unidad de tiempo - y que las reparaciones que generaron gastos se habían efectuado, por lo que éstos eran a cargo del demandante.

Por ello, la desestimación de la demanda y la estimación en parte de la reconvención se mantuvieron en la segunda instancia, con remisión de la liquidación de los daños a la fase de ejecución de sentencia.

El recurso de casación de D. Leonardo se compone de cinco motivos, que se apoyan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

En el primero de los motivos afirma D. Leonardo que el Tribunal de apelación, al desestimar la pretensión de condena que había deducido en la demanda, no tuvo en cuenta la jurisprudencia que - según afirma, con apoyo en los artículos 1.091, 1.100.2, 1.255, 1.256, 1.281 y 1.282 del Código Civil - sanciona la regla adversus factum suum quis venire non potest.

Lo mismo sostiene en el motivo quinto, ahora con referencia a la estimación de la reconvención - y con invocación de los artículos 1.100, 1.101, 1.106, 1.107 y 1.152 del Código Civil, como normas de sostén -.

Tales homogéneas denuncias tienen su explicación en que Hermanos Bueno, SA, ante las reclamaciones de pago formuladas por el contratista con anterioridad a la interposición de la demanda, se había manifestado - en tres cartas dirigidas a aquel - dispuesta a evitar el proceso pagando un incremento del precio - en un cinco con treinta y dos por ciento -. Afirma el recurrente que es contradictoria con esas propuestas reiteradas tanto la negativa posterior de la comitente a pagar más precio, como la pretensión de que se le condene a una indemnización de daños.

Los dos motivos se desestiman.

La regla que prohíbe el venire contra actum proprium, emanada de la cláusula general de buena fe, sirve para impedir que se atribuya el valor jurídico que en otro caso tendría a un comportamiento determinado, por ser contradictorio con otro anterior del mismo sujeto. Se trata con ello de proteger la confianza que la conducta previa generó fundadamente en una de las partes de la relación en que el comportamiento futuro de la otra será coherente con el anteriormente llevado a cabo por la misma.

Sin embargo, no cabe atribuir a la indicada regla una extensión desmesurada, como sucedería de ser aplicada a lo que constituye una oferta de transacción emitida por Bueno Hermanos, SA que no llegó a integrarse en el negocio jurídico al que estaba proyectada, precisamente, porque su destinatario, el ahora recurrente, no la aceptó, y que, aisladamente considerada, no es mas que una declaración de voluntad que la ofertante no tenía que mantener una vez rechazada.

El valor de las cartas a que se refieren los dos motivos no viene determinado por la regla que en ellos se invoca, sino por las normas reguladoras de los tratos preliminares a la celebración de los contratos. Conforme a las que, no aceptada la propuesta, quien la formuló queda desvinculado de los términos en que lo hizo.

TERCERO

Para decidir la suerte de los demás motivos del recurso se muestra conveniente recordar que la casación regulada por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 cumple la función de comprobar - además de si se han respetado la pureza del procedimiento y las garantías procesales reconocidas a los contendientes - si a los hechos declarados probados se les aplicó correctamente la norma jurídica y, previamente, si en la identificación del factum ha sido vulnerado algún precepto de los que establecen taxativamente el valor a asignar al medio de prueba utilizado como vehículo de convicción (prueba legal o tasada).

Ello se traduce, por un lado, en la necesidad de respetar los hechos fijados como probados en la sentencia recurrida, salvo que se impugnen por la vía procesalmente adecuada - sentencias de 19 de diciembre de 1.996, 31 de diciembre de 1.996 y 28 de abril de 2.005, entre otras muchas -.

Por otro lado, en que no sea admisible una nueva valoración conjunta de la prueba, ya que la misma corresponde al Tribunal de instancia y queda al margen de la casación - sentencias de 29 de abril de 2.005, 17 de mayo de 2.005 y 16 de junio de 2.006 -.

Y, finalmente, en que si el recurrente, pese a no formular la referida impugnación por la vía adecuada, defiende la certeza de un supuesto de hecho distinto del afirmado en la sentencia recurrida, incurra en el inadmisible vicio conocido como hacer supuesto de la cuestión - sentencias de 5 de diciembre de 1.996, 20 de diciembre de 1.996 22 de octubre de 2.002, 5, 12 y 15 de julio de 2.005 -, que no es mas que una petición de principio consistente en utilizar un argumento que tiene por premisa la misma proposición que, por estar negada, se debería demostrar.

CUARTO

La doctrina expuesta lleva a desestimar los motivos segundo y cuarto del recurso.

En el motivo segundo denuncia el recurrente la infracción del artículo 1.593 del Código Civil - además del 1.599 del mismo texto, cuya relación con el litigio no ha sido explicada -.

Lo hace a partir de la alegación - frontalmente opuesta a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida - de que, cuando entregó a Bueno Hermanos, SA las máquinas, éstas reunían todas las condiciones expresamente pactadas y presupuestas para funcionar correctamente, lo que le permite llegar a la conclusión de que su prestación posterior constituyó causa del aumento de precio reclamado en la demanda.

Lo mismo sostiene el recurrente en el motivo cuarto, en el que cita preceptos totalmente heterogéneos - los artículos 1.091, 1.100.2, 1.255, 1.256, 1.281 y 1.282 del Código Civil - y, además, con mezcla de cuestiones de interpretación y de prueba - lo que no es admisible, según las sentencias de 27 de junio de 1.995, 28 de abril y 8 de junio de 2.005, entre otras -.

En conclusión, declarado en la sentencia recurrida, por un lado, que los trabajos que ejecutó el demandante con posterioridad a la entrega de las máquinas - por los que, como se ha dicho, reclama el aumento del precio - no tuvieron otro objetivo que la reparación de defectos que impedían el correcto funcionamiento de aquellas y, por otro lado, que la prestación de resultado ejecutada por el mismo había sido deficiente, al no haberse ajustado a la reglamentación contractual en los aspectos al principio mencionados, no cabe en buena técnica, mas que mantener ese factum, - no atacado por la violación de norma de prueba legal - y sus consecuencias, correctamente proclamadas en la sentencia recurrida.

QUINTO

A la valoración de la prueba se refiere el motivo tercero. En él, con invocación, como infringidos, de los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - así como de los artículos 609, 619 y siguientes de la misma Ley, en parte incorrectamente identificados y con una relación desconocida con la cuestión planteada -, denuncia la ilegalidad de la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso.

No tiene en cuenta el recurrente, sin embargo, que la prueba pericial es de libre valoración por el Tribunal de instancia, como resulta del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que no es susceptible de control casacional a menos que se haya incurrido en la gravísima falta de no seguir las reglas de la sana crítica. Lo que no acontece sólo porque el recurrente lo diga, tanto más si la declaración de hechos probados coincide plenamente con lo dictaminado por el perito.

El motivo se desestima.

SEXTO

La desestimación del recurso provoca la condena en costas del recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Leonardo, contra la Sentencia dictada, con fecha cinco de enero de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Logroño, con imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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