STS, 15 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por Nike International LTD, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 3 de Julio de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el Recurso de Casación número 9854/97 relativa a denegación de Rótulos de Establecimientos "Nike", en cuya revisión aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, Muswellbrook Limited, representada por el Procurador D. Oscar García Cortes, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 3 de Julio de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente Recurso de Casación número 9854/1997, interpuesto por el Procurador D. Óscar García Cortes, en nombre y representación de Muswellbrook Limited, contra la sentencia nº 234 de fecha 17 de Abril de 1997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 385/1992, casando y anulando dicha sentencia. 2º) En su lugar dictamos otra por la que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 385/1992 interpuesto por D. Isidro, hoy sustituido por Muswellbrook Limited, anulamos por no ser conformes a Derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 15 de Febrero de 1991, confirmada en reposición por otras de 16 de Agosto y 14 de Octubre de 1991 por las que se denegó la inscripción registral de los Rótulos de Establecimiento números 165.951, 165.953, 165.954, 165.958, 165.959, 165.960, 165.961, 165.962, 165.963, 165.964, 165.965, 165.966, 165.967, 165.968, 165.969, 165.970, 165.971, 165.972 y 165.973 <>, acordando la definitiva inscripción de tales Rótulos de Establecimiento en la forma solicitada. 3º) No hacemos expresa condena en costas, ni de las ocasionadas en primera instancia ni de las del presente Recurso de Casación.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Nike International, LTD, formuló Recurso de Revisión en base a la letra d) del apartado 1) del artículo 102 de la LJCA. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada, decretando también la cancelación y devolución del depósito constituido.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 29 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, actuando en nombre y representación de la entidad Nike International LTD, la sentencia de 3 de Julio de 2003 de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por la que se estima el Recurso de Casación número 9854/1997 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado Recurso Contencioso-Administrativo había sido iniciado por D. Isidro, sustituido la Dª. Estefanía, primero, y, luego por Muswellbrook Limited, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra las resoluciones de 16 de Agosto y 14 de Octubre de 1991 del Registro de la Propiedad Industrial, por las que se desestiman en vía de reposición el recurso interpuesto contra otras de 15 de Febrero de 1991, que denegaban la inscripción registral de los Rótulos de Establecimiento "Nike" números 165.951, 165.953, 165.954, 165.958, 165.959, 165.960, 165.961, 165.962, 165.963, 165.964, 165.965, 165.966, 165.967, 165.968, 165.969, 165.970, 165.971, 165.972 y 165.973, para diversos establecimientos de su propiedad dedicados a la "comercialización, fabricación, distribución, ventas, almacenaje, exportación e importación de toda clase de prendas confeccionadas, camisas, camisetas, pantalones, juguetes, perfumes, gafas, apartados e instrumentos naúticos y relojes".

La sentencia de 17 de Abril de 1997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo mencionado, desestimó el recurso promovido por D. Isidro al acogerse a la declaración de caducidad de la marca número 88.222, realizada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona en sentencia de 10 de Diciembre de 1993 y confirmada por la de 14 de Febrero de 1995, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

Recurrida en casación aquella sentencia de 17 de Abril de 1997, la Sección Tercera de esta Sala, a su vez por sentencia de 3 de Julio de 2003, al amparo de la sentencia de 22 de Septiembre de 1999, dictada por la Sal 1ª del Tribunal Supremo, en resolución del Recurso de Casación promovido contra aquella de la Audiencia Provincial de Barcelona, que anula y declara que la marca número 88.222 no está caducada, estima el primer motivo de casación interpuesto por Muswellbrook Limited y entrando con plena jurisdicción en el conocimiento del Recurso Contencioso-Administrativo de instancia, estima éste y anula las correspondientes resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial antes relacionadas.

Es interesante añadir que recurrida en amparo la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 22 de Septiembre de 1999, fue anulada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de Abril de 2004.

La Sala Primera dictó nueva sentencia el 28 de Marzo de 2005 y declaró la caducidad de la marca.

Como esa anulación de la declaración de caducidad de la marca fue el fundamento de la sentencia impugnada en Revisión, se solicitó, ante la Sección Tercera de este Tribunal, por escrito de 5 de Abril de 2006, la retroacción de las actuaciones al momento previo a dictar sentencia. La mencionada petición de nulidad de sentencia fue resuelta en sentido desestimatorio por Auto de 28 de Mayo de 2007.

Como hemos dicho, contra la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala, de 3 de Julio de 2003, se interpone el Recurso de Revisión que decidimos.

SEGUNDO

La causa que contra dicha sentencia se esgrime se ampara en el artículo 102.1 d) de la LJCA que establece: "Habrá lugar al Recurso de Revisión:... d) Si se hubiera dictado sentencia en virtud... otra maquinación fraudulenta".

Es decir, que de las cuatro causas del apartado d) de aquel precepto 102.1 LJCA, la maquinación fraudulenta, el engaño al Tribunal autor de la sentencia recurrida, es el apoyo de la demanda rescisoria.

El recurso se funda en la afirmación referida a que, el 4 de Marzo de 2002, se descubre por la parte demandante de revisión, la falsa atribución de D. Isidro así mismo de la titularidad del registro de la marca española número 88.222.

Dicha falsedad se apoya en el hecho de hallarse inscrito en el Registro Mercantil de Barcelona, el 12 de Diciembre de 1983, mediante la oportuna Escritura Pública, la aportación de la marca a la mercantil Creaciones Textiles Nike, S.A., en pago de las 10 acciones adquiridas por importe de 100.000 ptas. Dato del que se vale la actora para mantener, que el D. Isidro primero, en vía administrativa y después, en vía judicial, oculta fraudulentamente dicha realidad en evidente actitud maquinadora, no habiendo hecho pública la cesión de la marca al no inscribirse en el Registro de Marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas con el fin de apoyar su aparente y formal titularidad.

TERCERO

Ha de ponerse de relieve, en primer término, que el Recurso de Revisión no es una nueva instancia en la que puedan ser discutidas otra vez las cuestiones que ya fueron analizadas en el proceso en el que recayó la sentencia impugnada. Su finalidad, la del Recurso de Revisión, se reduce a examinar si concurre alguna de las causas, taxativas, establecidas por la Ley y esgrimidas por el recurrente, que hacen procedente la anulación de la sentencia recurrida.

Desde esta perspectiva, y sólo desde ésta, la causa esgrimida ha venido siendo interpretada por el Tribunal Supremo, sentencia de 28 de Septiembre de 2001, en los siguientes términos: Los requisitos para que se produzca revisión por maquinación fraudulenta son: "A) Que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte. B) Que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la voluntad del juzgador. C) Que la sentencia recaída sea injusta, existiendo un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial. D)... E) Que la maquinación ha de deducirse de hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera del mismo, y no de los alegados y discutidos en él, es decir, que su fundamento ha de hallarse en motivaciones extrínsecas al pleito y determinantes, por tanto, de vicios trascendentales a su devenir procedimental normal. F)...".

CUARTO

Como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal: "El Sr. Isidro interpuso el recurso mediante escrito presentado el 12 de Noviembre de 1997, no interviniendo después en la tramitación del mismo debido a la transferencia de los Rótulos de Establecimientos. Primero es sustituido procesalmente por Dª. Estefanía y después ésta, por idéntica razón, lo es por Muswellbrook Limited.

Sin embargo, la pretensión rescisoria se sustenta en la actuación de D. Isidro consistente en ocultar al Tribunal la supuesta titularidad de la Marca número 88.222 por Creaciones Textiles Nike, S.A., ocultación que en cualquier caso se habría producido en la instancia pero no en el Tribunal Supremo, puesto que en aquélla D. Isidro sí interviene en calidad de recurrente durante todo el procedimiento del Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.".

La improcedencia de la causa alegada se infiere del hecho de que, fue en esa instancia en que intervino D. Isidro cuando su pretensión fue desestimada. La anulación de esa sentencia por el Tribunal Supremo es totalmente ajena a la conducta del Sr. Isidro, lo que hace imposible la concurrencia de la causa de rescisión alegada.

QUINTO

Dada la desestimación del Recurso de Revisión que acordamos procede la imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. Todo ello con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, actuando en nombre y representación de Nike International LTD, contra la sentencia de 3 de Julio de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en el Recurso de Casación al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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