STS 1028/2005, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1028/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Diciembre 2005

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 431/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, sobre obligación de hacer, el cual fue interpuesto por las COMPAÑÍAS MERCANTILES INDUSTRIAS ARAGONESAS DEL ALUMINIO S.A, y ALUMINIO Y CARPINTERÍA S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Rodríguez Tadey, en el que es recurrida Doña Leonor, representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de las entidades mercantiles INDUSTRIAS ARAGONESAS DEL ALUMINIO S.A. (INALSA) y ALUMINIO Y CARPINTERIA S.A. (ALCAR), contra Doña Leonor, Don Javier, Don Felipe y Don Baltasar, sobre obligación de hacer.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que se declare y condena a los demandados:

  1. Que el contrato privado de compraventa de fecha 28 de Noviembre de 1979 otorgado por Don Javier en su propio nombre y como titular de la patria potestad de su hijo Felipe y por Doña Leonor en su propio nombre y derecho, a favor de Don Baltasar, sea elevado a escritura pública.

  2. Que se declare nula y sin ningún valor ni efecto la escritura de protocolización de cuaderno particional de fecha 17 de Mayo de 1983 otorgada ante la presencia del Notario de Madrid Don Emilio Garrido Cerdá, en lo referente a la adjudicación a favor de Doña Leonor, del piso o apartamento de la planta NUM000, letra NUM001, del edificio sito en Madrid en la CALLE000 número NUM002 y NUM002NUM003, y que se anule y cancele en el Registro de la Propiedad número 1 de Madrid la inscripción de dominio que figura a favor de Doña Leonor para que abra el Registro al anterior documento público.

  3. Que por parte de Don Baltasar se otorgue la correspondiente escritura pública del mencionado piso a favor de mis representadas como consecuencia del auto de 8 de Mayo de 1984 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Zaragoza que aprobó el remate a favor de mis mandantes.

Condenando a los demandados a todos los gastos y costas ocasionadas en este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, la demandada Doña Leonor, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas originadas por la presente litis."

Los demás codemandados se han allanado a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Junio 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando esencialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre de INDUSTRIAS ARAGONESAS DEL ALUMINIO S.A. Y DE ALUNIO Y CARPINTERIA S.A. se acuerda elevar a escritura pública el contrato de compraventa de 28 de Noviembre de 1979 suscrito entre Don Javier, Don Felipe y Doña Leonor como vendedores y Don Baltasar como comprador, subrogándose en lugar del comprador en virtud de auto de fecha 28 de Marzo de 1984, las actoras, se declara nula la escritura pública de protocolización del cuaderno particional, de fecha 17 de Mayo de 1983 en lo referente a la adjudicación del piso o apartamento de la planta NUM000NUM001, del edificio sito en esta ciudad CALLE000 número NUM002 y NUM002NUM003, ordenándose la cancelación en el Registro de la propiedad número 1 de Madrid, de la inscripción número NUM004 de adjudicación a favor de Doña Leonor, de la finca N.NUM005, tomo NUM006, folio NUM007.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a Doña Leonor y Don Baltasar. Sin hacer expresa imposición de las costas a Don Javier y a Don Felipe."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 8 de Marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación formulados por Doña Leonor y por Don Baltasar contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid en los autos originales de los que el presente rollo dimana, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos las pretensiones formuladas por las Compañías INDUSTRIAS ARAGONESAS DEL ALUMINIO S.A. y ALUMINIO Y CARPINTERÍA S.A. en su demanda contra Don Javier, Don Felipe y Doña Leonor para que eleven a escritura públcia el contrato de compraventa de 28 de Noviembre de 1979, la pretensión de que se declare nula la escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de Doña Ángeles y de que se cancele la inscripción de dominio a favor de Doña Leonor en el Registro de la propiedad de la finca objeto de este proceso. Se confirma la sentencia en cuanto no ordenó que el Sr. Baltasar no otorgara escritura pública a favor de las actoras como consecuencia de un auto de adjudiciación de la finca por no haber sido impugnado este extremo.

Además condenamos a las demandantes al pago de las costas procesales causadas en primera instancia por su demanda contra Doña Leonor y no hacemos condena en las demás. Tampoco condenamos a ninguna de las partes en las causadas en la apelación.".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Rodríguez Tadey, en representación de las compañías mercantiles INDUSTRIAS ARAGONESAS DEL ALUMINIO S.A. y ALUMINIO Y CARPINTERÍA S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1279 del Código Civil, vulnerado por aplicación indebida y del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, vulnerado por inaplicación.

Motivo segundo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1300 del Código Civil, por aplicación indebida y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citando en concreto, las Sentencias de este Alto Tribunal de 26 de Noviembre de 1946, 26 de Octubre de 1962 y 19 de Mayo de 1998.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio González Sánchez, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas oroginadas en el presente recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de Diciembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por INDUSTRIAS ARAGONESAS DE ALUMINIO S.A., (INALSA), y ALUMINIO Y CARPINTERIA S.A. (ALGAR) se interpone juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Leonor, Don Javier, Don Felipe y Don Baltasar, en el que interesan se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Que el contrato privado de compraventa de fecha 28 de Noviembre de 1979, otorgado por Don Javier en su propio nombre y como titular de la patria potestad de su hijo Don Felipe y por Doña Leonor, en su propio nombre y derecho, a favor de Don Baltasar, sea elevado a escritura pública.

.- Que se declare nula y sin ningún valor y efecto la escritura de protocolización de cuaderno particional de fecha 17 de Mayo de 1973 otorgada ante el Notario de Madrid Don Emilio Garrido Cerda, en lo referente a la adjudicación a favor de Doña Leonor del piso o apartamento de la planta NUM000, letra NUM001, del edificio sito en Madrid en la CALLE000, números NUM002 y NUM002NUM003; y que se anule y cancele en el Registro de la Propiedad número 1 de Madrid la inscripción de dominio que figura a favor de Doña Leonor, para que abra el Registro al anterior documento público.

.- Que por Don Baltasar se otorgue la correspondiente escritura pública del mencionado piso a favor de los demandantes como consecuencia del auto de 8 de Mayo de 1984 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Zaragoza, que aprobó el remate de mis mandantes.

Doña Leonor se ha personado en el procedimiento y en contestación a la demanda ha solicitado su íntegra desestimación. Los demás codemandados se han allanado a la demanda.

En sentencia dictada en virtud de recurso de apelación formulado por la demandada personada en autos, por estimar, fundamentalmente, falta de legitimación activa en las entidades actoras, se ha desestimado la demanda.

Contra esta última sentencia las sociedades demandantes han formulado recurso de casación al que se ha opuesto la demandada personada en autos.

SEGUNDO

Antecedentes necesarios para la ajustada a derecho resolución del presente recurso de casación son los hechos que a continuación se relacionan, y que no pueden ser debatidos, por estar debidamente acreditados en el procedimiento y aceptados por los recurrentes:

El día 28 de Octubre de 1979 se suscribe un documento privado de compraventa, en el que Don Javier en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de su hijo menor de edad Don Felipe y Doña Leonor venden a Don Baltasar el piso vivienda, planta NUM000 letra NUM001, del edificio sito en Madrid, CALLE000 números NUM002 y NUM002NUM003. La finca vendida estaba integrada en la sociedad de gananciales de los esposos Don Javier y Doña Ángeles. Esta última había fallecido y eran sus herederos testamentarios sus hijos Doña Leonor y Don Felipe. En las sentencias de instancia se declara la realidad de este documento.

Las sociedades demandantes siguieron los autos número 768/81, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza contra Don Baltasar y otra, habiéndose dictado auto de fecha 8 de Mayo de 1984, en el que se aprueba el remate de las fincas embargadas a los demandados, entre ellas, el piso anteriormente descrito, a favor de las sociedades actoras en este procedimiento; y en su consecuencia se ordena expedir testimonio de adjudicación que les servirá de título y con el que liquidarán el impuesto general sobre transmisiones y actos jurídicos documentados. Y en las sentencias de instancia se da por acreditado que las adjudicatarias del remate han tomado posesión del piso objeto del litigio.

Con fecha 17 de Mayo de 1983 ante el Notario de Madrid Don Emilio Garrido Cerdá se procedió a elevar a escritura pública la partición de la herencia y liquidación de la sociedad de gananciales de Doña Ángeles, fallecida el día 1 de Agosto de 1979, en estado de casada en segundas nupcias con Don Javier, de cuyo matrimonio es descendencia su hijo Don Felipe, y de su primer matrimonio es descendencia su hija Doña Leonor. Comparecen su esposo viudo y los dos referidos hijos. Se adjudica a Doña Leonor el piso al que se refiere el actual pleito, ya descrito, quien lo inscribió a su favor en el Registro de la Propiedad.

TERCERO

Los dos motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero por infracción del artículo 1279 del Código Civil, vulnerado por aplicación indebida y del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, vulnerado por inaplicación.

Y el segundo por infracción del artículo 1300 del Código Civil, por aplicación indebida.

El artículo 40 de la Ley Hipotecaria establece que la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erroneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto y se practicará con arreglo a las siguientes normas: a) cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: 3º por resolución judicial, ordenando la rectificación; d) cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. La acción de rectificación será inseperable del dominio o derecho real del que se derive.

En sus tres últimos párrafos, prevé el artículo 40 de la Ley Hipotecaria --desde la reforma de 1944- 1946 y a semejanza de lo establecido en el Sistema Registral Alemán-- la existencia de una acción encaminada exclusivamente a obtener la rectificación del asiento inexacto. Es ésta la acción que habrá de ejercitarse cuando la falta de consentimiento del titular registral impida rectificar el registro de otro modo. La pura acción de rectificación, desligada de las acciones materiales, sólo parece posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el título, cuando no exista consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y no pueda tampoco rectificarse de oficio por el Registrador. Ejercitándose conjuntamente con una acción material, la de rectificación seguirá la suerte de ésta.

El párrafo primero de este precepto otorga legitimación para instar la rectificación de los asientos inexactos, por los medios que luego regula el resto del artículo, al titular del dominio o derecho real que no este inscrito, que lo esté erroneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto.

Las sociedades actoras son titulares reales, propietarias, del piso en cuestión, en virtud del auto de adjudicación del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza de 17 de Mayo de 1983. Esta condición no puede discutirse ahora, y determina la legitimación para las acciones que ha ejercitado en la demanda, por tener, en virtud de tal condición, interés legítimo y directo en acceder de forma normalizada al Registro de la Propiedad (no es otra la finalidad última de las pretensiones deducidas), sin que pueda tenerse en cuenta las consideraciones de la sentencia recurrida a los efectos de negar a las actoras la legitimación activa, que ha determinado la desestimación de la demanda.

Para dar lugar a este inexcusable acceso al Registro de la Propiedad del título válido de dominio de las actoras, y en consideración al necesario tracto, procede la elevación de escritura pública del documento privado de compraventa, en el que figura como comprador Don Baltasar, toda vez que la adjudicación en virtud de aprobación de remate a favor de las actoras se ha hecho por embargo del piso a este comprador (sin perjuicio del otorgamiento por sustitución por el Juez de Primera Instancia).

Y con las circunstancias expuestas, procede declarar la nulidad de la adjudicación del piso a favor de Doña Leonor verificada en la escritura de partición de herencia y liquidación de sociedad de gananciales por fallecimiento de Doña Ángeles, habiendo sido llamados al proceso todos los intervinientes en la misma. Esta nulidad radica en la circunstancia de adjudicación de cosa ajena, pues el piso en cuestión, en el momento de la partición era propiedad de las sociedades actoras y no estaba, por tanto, incluido en el caudal hereditario de la causante.

Los motivos, por tanto, tienen que ser estimados, con la consiguiente asunción de instancia por la Sala para la estimación de la demanda en los términos que se diran en el Fallo; sin que sea necesario el otorgamiento de escritura por Don Baltasar a favor de las sociedades actoras, dado el título de adjudicación librado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza.

CUARTO

En atención al acogimiento de las pretensiones deducidas en la demanda, en lo sustancial de las mismas, y conforme a lo previsto en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en primera y segunda instancia a la demandada Doña Leonor y sin imposición a los demás demandados por su allanamiento; y no procede imposición del pago de costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Francisco Rodríguez Tadey, en nombre y representación de INDUSTRIAS ARAGONESAS DEL ALUMINIO S.A. y ALUMINIO Y CARPINTERIA S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de Marzo de 1999, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Estimando sustancialmente las pretensiones de la demanda, se ordena que el contrato privado de compraventa de fecha 28 de Noviembre de 1979 otorgado por Don Javier en su propio nombre y como titular de la patria potestad de su hijo Don Felipe y por Doña Leonor, en su propio nombre y derecho, a favor de Don Baltasar, sea elevado a escritura pública. Y se declara nulo y sin ningún valor y efecto el cuaderno particional protocolizado en escritura de fecha 17 de Mayo de 1983, otorgada ante el Notario de Madrid Don Emilio Garrido Cerdá, en lo referente a la adjudicación a favor de Doña Leonor del piso de la planta NUM000, letra NUM001, del edificio sito en Madrid, CALLE000 número NUM002 y NUM002NUM003. Y se acuerda la anulación en el Registro de la Propiedad número 1 de Madrid de la inscripción de dominio que figura a favor de Doña Leonor, para que abra el Registro al título de adjudicación expedido a favor de las sociedades demandantes, para que lo que se librará el correspondiente mandamiento.

  3. Se condena al pago de costas causadas en primera y segunda instancia a la demandada Doña Leonor, sin pronunciamiento sobre pago de costas respecto a los demás demandados por su allanamiento.

  4. No se hace declaración expresa sobre el pago de costas causadas en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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