STS 816/2003, 24 de Julio de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:5339
Número de Recurso4190/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución816/2003
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Bartolomé de Tirajana; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ángel Jesús y Dª. María Antonieta , representados por la Procurador Dª. Pilar Marta Bermejillo de Hevia; siendo parte recurrida D. Iván , representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu. Autos en los que también han sido parte las entidades "EJNAR JENSEN & SON A/S" y "LAVANDERIA MASPALOMAS, S.A.", que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María Mercedes Ramón León, en nombre y representación de D. Iván , interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Bartolomé de Tirajana, siendo parte demandada la entidad "Ejnar Jensen & Son A/S", la sociedad "Lavandería Maspalomas, S.A.", D. Ángel Jesús y Dª. María Antonieta ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarando que la finca reseñada en el hecho primero de esta demanda es de la propiedad de mi mandante Don Iván . 2.- Declarando la nulidad del embargo y de todo el procedimiento de apremio referido a la finca antes citada, y en su consecuencia ordenar la cancelación de la inscripción tercera de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana, referente a la adjudicación del codemandado Don Ángel Jesús . 3.- Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4.- Condenar a los demandados que se opusieren a la presente demanda, de forma solidaria, al pago de las costas del presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Santiago Hernández García, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y Dª. María Antonieta , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimatoria de la demanda, absolviendo de la misma a esta parte demandada por lo expuesto en esta contestación al carecer el demandante de acción alguna según se ha razonado. Para el improbable caso de estimación de la Demanda, se acuerde que el actor habrá de compensar a mis mandantes con las cantidades que por todos los conceptos éstos hayan invertido en la adjudicación de la finca litigiosa hasta su inscripción registral, así como los propios de su mantenimiento, con los intereses pertinentes, ello a fijar en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte actora, por ser así procedente.".

  2. - El Procurador D. Pedro Viera Pérez, en nombre y representación de la entidad "Ejnar Jensen & Son A/S", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimándola se absuelva a mi representada EJNAR JENSEN & SON A/S de las pretensiones de la misma, con expresa condena al actor de las costas procesales.".

  3. - Por Providencia de fecha 20 de noviembre de 1.995, se declaró en rebeldía a la entidad demandada "Lavandería Maspalomas, S.A.", al no haberse personado en el término para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Iván y en su virtud: * declaro la nulidad del embargo practicado en el juicio ejecutivo 232/89 del Juzgado nº 3 de San Bartolomé de Tirajana sobre la finca registral nº NUM000 (antes NUM001 ), que es el local, comercial número NUM002 , módulo NUM003 de orden de planta, situado en planta NUM004 del Complejo "DIRECCION000 " de Playa del Inglés en Maspalomas, San Bartolomé de Tirajana. Figura inscrita al tomo NUM005 (antes NUM007 ) , libro NUM006 (antes NUM008 ) del Registro de la Propiedad nº dos de este término municipal. * declaro la nulidad de la vía de apremio seguida en el procedimiento referido respecto de dicha finca, incluida su adjudicación en subasta y la posterior cesión del remate, así como las restantes actuaciones seguidas o practicadas como consecuencia de dicho embargo y subsiguiente ejecución. * mando cancelar la adjudicación que causó la inscripción tercera sobre dicha finca registral y cualquier otra inscripción o asiento posterior a la anotación preventiva de la demanda. * declaro que la finca reseñada es propiedad del actor. * condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con expresa imposición de costas al actor.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Ángel Jesús y Dª. María Antonieta y la entidad "Ejnar Jensen & Son A/S", la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 7 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: PRIMERO: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por "Ejnar Jensen & Son, A/S", don Ángel Jesús y doña María Antonieta contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 131/94 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de San Bartolomé de Tirajana, confirmándola. SEGUNDO: Condenar en las costas de la apelación a los recurrentes.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y Dª. María Antonieta , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, de fecha 7 de noviembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los artículos 32, 38, 69 y 221 de la Ley Hipotecaria, 606 y 607 del Código Civil y art. 9.3 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Iván , presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Iván se dedujo demanda contra las entidades mercantiles "EJNAR JENSEN & SON A/S" y "LAVANDERIA MASPALOMAS, S.A.", Dn. Ángel Jesús y Dña. María Antonieta en la que solicitó se declare que la finca reseñada en el hecho primero de la demanda (local comercial módulo NUM003 de orden interior de la planta NUM004 del Complejo comercial "DIRECCION000 " de Playa del Inglés en Maspalomas, San Bartolomé de Tirajana) es de su propiedad, así como la nulidad del embargo y de todo el procedimiento de apremio referido a la misma, y en consecuencia se ordene la cancelación de la inscripción tercera de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana referente a la adjudicación del codemandado Dn. Ángel Jesús .

Por los demandados Srs. Ángel Jesús y María Antonieta se interesó, para el caso de estimación de la demanda, se acuerde que el actor habrá de compensarles con las cantidades que por todos los conceptos hayan invertido en la adjudicación de la finca litigiosa hasta su inscripción registral, así como los propios de su mantenimiento, con los intereses pertinentes, ello a fijar en ejecución de sentencia.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana de 9 de enero de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 131 de 1.994, estimó la demanda, declaró la nulidad del embargo practicado en el juicio ejecutivo 232/89 del Juzgado nº 3 de San Bartolomé de Tirajana sobre la finca registral nº NUM000 (antes NUM001 ), de que es el local comercial número NUM002 , módulo NUM003 de orden de planta, situado en planta baja del Complejo "DIRECCION000 " de Playa del Inglés en Maspalomas, San Bartolomé de Tirajana. Figura inscrita al tomo NUM005 (antes NUM007 ), libro NUM006 (antes NUM008 ) del Registro de la Propiedad nº dos de este término municipal. Asimismo declaró la nulidad de la vía de apremio seguida en el procedimiento referido respecto de dicha finca, incluida su adjudicación en subasta y la posterior cesión del remate, así como las restantes actuaciones seguidas o practicadas como consecuencia de dicho embargo y subsiguientes ejecución, y mandó cancelar la adjudicación que causó la inscripción tercera sobre dicha finca registral y cualquier otra inscripción o asiento posterior a la anotación preventiva de la demanda. Y también declaró la propiedad del actor sobre la finca.

La anterior resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 7 de noviembre de 1.997, Rollo nº 162 de 1.997.

Contra esta última Sentencia se interpuso por Dn. Ángel Jesús y Dña. María Antonieta recurso de casación articulado en dos motivos, en el primero de los cuales se alega infracción de los arts. 359 y 361 LEC por incongruencia, y en el segundo conculcación de los arts. 32, 38, 69 y 221 de la Ley Hipotecaria, 606 y 607 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española. El primer motivo se formuló al amparo del ordinal tercero inciso primero del art. 1.692 LEC, y el segundo por el cauce procesal del ordinal cuarto de este mismo precepto.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega la existencia de incongruencia al haberse omitido en el fallo el pronunciamiento sobre la reconvención, por lo que se afirma que la sentencia recurrida infringe los arts. 359 y 361 LEC.

El motivo se desestima por las siguientes razones.

En primer lugar porque habiéndose producido también el defecto procesal en la sentencia de primera instancia no consta que se haya denunciado en la apelación, pues no existe motivación alguna al respecto en la resolución de la Audiencia, que se limita a examinar la desestimación en el fondo de la reconvención (fto. sexto).

En segundo lugar, como la pretensión de la reconvención fue resuelta en sentido desestimatorio en ambas sentencias de instancia, la falta de pronunciamiento expreso en la parte dispositiva no pasa de constituir un defecto formal secundario que se pudo haber intentado subsanar mediante el mecanismo procesal de la aclaración de sentencia (arts. 363 LEC y 267 LOPJ), y esta Sala tiene reiterado que lo que puede ser objeto de aclaración no puede servir de fundamento a un recurso de casación, sin perjuicio de que se entienda incorporado al fallo el pronunciamiento omitido.

TERCERO

El segundo motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 32, 38, 69 y 221 LH, 606 y 607 CC y 9.3 CE, hace referencia al fondo del asunto, cuyos antecedentes fácticos básicos son los siguientes: 1º. El actor Dn. Iván compró la finca objeto del proceso en el año 1.982 a la entidad Lavandería Maspalomas S.A., y se la arrendó al demandado Dn. Ángel Jesús en el año 1.985. 2º. Como la finca continuaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la anterior titular dominical fue embargada en el procedimiento ejecutivo 232/89 del Juzgado nº 3 de San Bartolomé de Tirajana seguido por la entidad "Ejnar Jensen & Son A/S" contra "Lavandería Maspalomas, S.A.", circunstancia desconocida por el Sr. Iván ; y, 3º. La finca fue adquirida en tercera subasta por Dña. María Antonieta que le cedió el remate a su hijo Dn. Ángel Jesús . El 18 de febrero de 1.993 se dictó auto de aprobación de remate que se inscribió en el Registro de la Propiedad de la referida localidad el día 11 de junio siguiente, quedando, por consiguiente, inscrito el dominio de la finca registral nº NUM000 (antes NUM001 ), inscripción tercera, a favor del mencionado cesionario.

La Sentencia de la Audiencia declara inaplicable al caso el art. 34 de la Ley Hipotecaria por no concurrir el requisito de la buena fe porque -razona- "... Don. Ángel Jesús , conocedor de la condición de arrendador del local comercial, de don Iván , con posibilidad de averiguar, si hubiera actuado con un mínimo de buena fe, la posición jurídica de éste respecto al referido inmueble del que él era arrendatario, caso de que no estuviera seguro, y no habría colocado a su madre -doña María Antonieta - en el papel del testaferro en la subasta del referido inmueble, para ceder el remate precisamente al mismo (confesión judicial de doña María Antonieta , folios 188 y 189), ausencia de buena fe que hace inoperante, también desde este punto de vista, la publicidad registral (constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las más recientes sentencia de 27 de febrero de 1995)".

La resolución recurrida aplica acertadamente el ordenamiento jurídico porque la carencia manifiesta de buena fe, no contradicha en el presente recurso, excluye la aplicabilidad del art. 34 LH, lo que no se discute por la parte recurrente, y hace inoperante la protección derivada de la publicidad registral, por lo que no se han infringido los arts. 221 LH y 607 CC; como tampoco resultan conculcados los restantes preceptos que se mencionan en el motivo, porque el art. 38 LH solo establece una presunción "iuris tantum" que cabe desvirtuar por prueba en contrario (entre otras, Sentencias 15 febrero 2.000, 22 septiembre 2.001, 6 julio y 26 diciembre 2.002), el art. 69 LH se refiere a anotaciones preventivas que nada tiene que ver con el caso, y el art. 32 LH (y su fiel trasunto 606 del Código Civil) que proclama la inoponibilidad de los títulos que no estén inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad frente a los terceros que sean titulares registrales y amparados, por tanto, por la protección registral (S. 27 junio 1.992), presupone la creencia y conciencia de adquirir de quién es propietario y puede disponer de la cosa (Sentencia 25 marzo 1.994, que cita las de 29 de mayo de 1.970 y 8 de mayo de 1.982), por lo que su protección no puede ser invocada por quién no es tercero de buena fe (Sentencias 7 abril y 30 octubre de 2.000); y no tiene tal condición quién conocía al tiempo de la adquisición la inexactitud registral (SS. 20 junio 1.975, 23 mayo y 5 diciembre 2.002), pues, como dice la Sentencia de 5 de octubre de 1.993, es absurdo que el que conoce la inexactitud del Registro traiga a colación a su favor la protección registral que se otorga al que confía en lo que se publica.

Por todo ello el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente y la declaración de pérdida del depósito, de conformidad con el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. Pilar Marta Bermejillo de Hevia en representación de Dn. Ángel Jesús y Dña. María Antonieta contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 7 de noviembre de 1.997, en el Rollo 162/97, en la que se confirma en apelación la dictada en primera instancia por el Juzgado nº 6 de San Bartolomé de Tirajana el 9 de enero de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 131 de 1.994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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