STS, 15 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2925/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rafaely Estíbaliz, contra sentencia de fecha 2 de julio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Santander Illera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 75 de 1.997, y una vez concluso lo remitió a dicha Audiencia Provincial que con fecha dos de julio de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: ""El día 18 de noviembre de 1.996, sobre las 21'15 horas, funcionarios policiales de la comisaría de Usera procedieron a la detención de los acusados Rafaely Estíbaliz, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se hallaban en el patio-corral anejo a la chabola de Estíbaliz, dedicados a la venta de heroína y cocaína a varios consumidores, que allí habían acudido, conducta que previamente advirtieron los policías desde el exterior de la vivienda, a través de la puerta abierta de la chabola. Con tal motivo se ocuparon a los acusados una bolsa verde conteniendo 7´2 gramos de cocaína con un 67% de pureza, un bolsa blanca y otra de colores ambas con un total de 3 gramos, de polvo-piedra heroína de un 70% de riqueza y otra bolsa blanca con polvo-piedra hueso con mezcla de cocaína y heroína por un total de 4'29 grs. E igualmente se les intervinieron una balanza marca Tanita con restos de cocaína y heroína y 136.000 ptas., producto de operaciones de dicho tráfico.

    Al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados, Rafael, era consumidor habitual de sustancias psicoactivas, lo que mermaba levemente sus facultades volitivas en todos aquellos actos tendentes a la obtención de los medios para la adquisición de tales productos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Rafaely Estíbaliz, como responsables, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción, para el solo caso de Rafael, a las penas de tres años de prisión y 140.000 ptas. de multa, o veinte días de arresto como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a cada uno de ellos, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, por mitad, y comiso de la sustancia, efectos y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas, se les abona a los condenados todo el tiempo que hubieren estado en prisión provisional por esta causa ".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó, por la representación de los acusados, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, ya que de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario no se deducía la participación en los hechos de los recurrentes.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Rafaely a Estíbalizcomo autores de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, y dichos acusados han recurrido en casación contra la resolución de la Audiencia.

. SEGUNDO : El único motivo de casación formulado por la representación de los acusados, por infracción de ley, con cita del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia "infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24, párrafo 2º de nuestra Constitución Española, ya que de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario, no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos de mis representados".

Entiende la parte recurrente que la prueba practicada en esta causa es nula de pleno derecho "porque se ha efectuado un registro domiciliario sin mandamiento judicial y no quedó probado en el acto del Plenario que existiera una flagrancia delictiva, ..., infringiéndose así el art. 18.2 de la Constitución .." ; afirmando luego que "por una simple sospecha no se puede irrumpir en un domicilio sin autorización judicial". De todo lo cual concluye que "la presunción de inocencia no ha sido destruida, por lo que se solicita la revocación de la sentencia ...".

El Tribunal de instancia, por su parte, dice en el relato de "hechos probados" que los funcionarios policiales procedieron a la detención de los hoy recurrentes "cuando se hallaban, en el patio-corral anejo a la chabola de Estíbaliz, ..., dedicados a la venta de heroína y cocaína a varios consumidores que allí habían acudido, conducta que previamente advirtieron los policías desde el exterior de la vivienda, a través de la puerta abierta de la chabola" ; declarando después, en la fundamentación jurídica de la sentencia, que su convicción sobre el relato fáctico deriva del testimonio de los Policías actuantes, que comparecieron a la vista del Juicio Oral, en cuyo momento refirieron con absoluta firmeza cómo observaron a los acusados -- de cuya ilícita actividad ya disponían de referencias -- "a través de la puerta abierta de su domicilio, disponiéndose a la entrega de sustancias prohibidas a los consumidores de las mismas que acababan de penetrar en la chabola, lo que, contra lo sostenido por la Defensa, justifica plenamente, en estricta legalidad, la entrada inmediata en el domicilio, al advertir la comisión de tal delito flagrante" (FJ 2º).

El art. 18.2 de nuestro Texto Constitucional, cuya vulneración denuncian los recurrentes, establece que "el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito". El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 del propio Texto Constitucional, cuya vulneración también se denuncia, implica que nadie puede ser condenado sin que el Juez o Tribunal sentenciador haya dispuesto de suficiente prueba de cargo obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales. De ahí, que tal derecho se vulnere tanto en los supuestos de falta de pruebas, como cuando éstas hayan sido obtenidas sin respetar aquellas garantías (art. 11.1 LOPJ), que es el supuesto que aquí se denuncia.

La parte recurrente sostiene -- frente a la tesis del Tribunal de instancia -- que, en el presente caso, no existió una situación de flagrancia y que, por ello, los funcionarios policiales debieron contar con el pertinente mandamiento judicial para penetrar en el domicilio de la acusada, cosa que, de modo patente, no hicieron.

Planteada en estos términos la cuestión aquí debatida, es preciso determinar qué se debe entender por "delito flagrante" ; y, a este respecto, parece oportuno recordar que el propio legislador dio una definición auténtica del mismo en el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada al mismo por la Ley 3/1967, de 8 de abril, en el que se decía que "se considerará delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos" ; definición que, según tiene declarado esta Sala, sigue siendo válida tras las sucesivas modificaciones llevadas a cabo en el citado precepto procesal por las ulteriores leyes que han afectado al denominado procedimiento de urgencia -- hoy, procedimiento abreviado -- (Leyes 7/1988, de 28 de diciembre, 10/1992 y 10/1995, de 23 de noviembre) (v., ad exemplum, la sª de 14 de diciembre de 1992).

En el mismo sentido, debe recordarse que -- como se pone de manifiesto en la sentencia de 25 de noviembre de 1996 -- "el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 94/1996, de 28 de mayo, reconoce que si bien la jurisprudencia constitucional no ha definido de forma perfecta el concepto de flagrancia a los efectos de proteger el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sí ha podido, al menos, fijar los contornos esenciales que muestra tal figura. Admite que es inexcusable reconocer que la flagrancia es una situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -- visto directamente o percibido de otro modo -- , en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. En consecuencia, la entrada y registro policial en un domicilio, sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular, únicamente es admisible, desde el punto de vista constitucional, cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso justifica sobradamente la tesis mantenida en la sentencia recurrida, dado que los funcionarios policiales (que acudieron al juicio oral como testigos de cargo) ilustraron suficientemente al Tribunal sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, afirmando que observaron, desde fuera del domicilio de la acusada, a través de la puerta del mismo, que se encontraba abierta, cómo los acusados (respecto de los cuáles tenían ya referencias de su ilícita actividad) se disponían a entregar las sustancias que les fueron intervenidas a las personas que acaban de penetrar en la chabola. La situación, por tanto, era claramente de flagrancia y la actuación de los referidos funcionarios venía justificada tanto por la procedencia de detener a los supuestos responsables del hecho, como por la imperiosa necesidad de evitar la desaparición de los efectos del delito, lo que, en modo alguno, hubiera sido posible en el supuesto de que, como sostiene la parte recurrente, aquéllos hubieran de haber solicitado la pertinente autorización judicial para penetrar en el domicilio de la acusada para llevar a cabo tal actividad.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Rafaely Estíbaliz, contra sentencia de fecha 2 de julio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes, por mitad, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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