STS, 1 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:1152
Número de Recurso5857/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.857/2.003, interpuesto por BRISTOL-MYERS SQUIBB COMPANY, representada por la Procuradora Dª Almudena González García, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de mayo de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 170/1.998 , sobre marca número 2.027.720 "TAXELEN".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2.003 , desestimatoria del recurso promovido por Bristol-Myers Squibb Company contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de junio de 1.997 y 21 de noviembre de 1.997, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedió el registro de la marca nº 2.027.720 "TAXELEN", de tipo denominativo, para productos de la clase 5 del nomenclátor, que había sido solicitado por la empresa Ferrer Internacional, S.A.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de junio de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Bristol-Myers Squibb Company compareció en forma en fecha 18 de julio de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, amparado en el apartado 1.d) del mismo artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por quebrantamiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la Directiva de armonización de marcas de 21-12-98, y

- 3º, igualmente basado en el apartado 1.d), por infracción de la jurisprudencia que cita de este Tribunal.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida, para resolver de conformidad con la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando la resolución de la Oficina Española de Patentes y marcas que concedió la inscripción del registro de marca 2.027.720. Mediante otrosí solicitaba que se acordara la celebración de vista.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de enero de 2.005.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando en el mismo que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento.

La entidad mercantil Bristol-Myers Squibb Company impugna la Sentencia de 7 de mayo de 2.003 que desestimó el recurso entablado contra la concesión de la marca denominativa nº 2.027.720 "Taxelen", para productos de la clase 5. La Oficina Española de Patentes y Marcas había concedido la referida marca pese a la oposición de la actora, que alegaba la prioridad registral de su marca nº 1.711.964, también denominativa, "Taxol", para "preparaciones anticancerígenas", en la misma clase 5 del Nomenclátor internacional.

La Sentencia recurrida fundamenta el fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones:

"SEGUNDO.- El artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, dispone que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitada o registrada pra designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, lo que obliga a estudiar los dos aspectos de la cuestión: la semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas contrapuestas y el ámbito de aplicación de cada una de ellas.

TERCERO

En el primero de los citados aspectos, la marca TAXELEN, que es la solicitante, y la marca opuesta registrada, TAXOL, mantienen una clara diferencia, pues únicamente coinciden en el prefijo TAX, diferenciándose en que la aspirante contiene tres sílabas frente a las dos de la precedente, y en la segunda se sustituye la letra O por la E de la aspirante.

Pero es que, además, se da la circunstancia de que ambas marcas pretenden proteger productos farmacéuticos, lo que, debido a la gran especialización de los trabajadores de este sector, impedirán totalmente la confusión o el error entre ambas en el mercado.

Por lo tanto debe desestimarse el rcurso." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

El recurso se formula mediante tres motivos. El primero, amparado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se funda en la supuesta falta de motivación de la Sentencia que se impugna. Los otros dos motivos se acogen al apartado 1.d) del citado precepto procesal, y en ellos se aduce la infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la Directiva de Armonización de Marcas de 21 de diciembre de 1.998 (segundo motivo) y de la de este Tribunal Supremo (tercer motivo).

SEGUNDO

Sobre el motivo primero, referido a la supuesta falta de motivación de la Sentencia.

El motivo debe ser desestimado. En el breve fundamento de derecho tercero que se ha transcrito supra, la Sala justifica mediante dos criterios la no concurrencia de la prohibición relativa del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), la ausencia de riesgo de confundibilidad entre las denominaciones de las marcas en litigio y la presencia en el ámbito comercial afectado de personal especializado que impide, según su criterio, cualquier riesgo de confusión.

Habida cuenta que el citado precepto requiere para que opere la referida prohibición que concurran los dos criterios que enuncia (confundibilidad de los signos y coincidencia aplicativa), basta que el órgano juzgador constate la ausencia de uno de ellos para que no pueda denegarse una marca solicitada. En el caso de autos, la Sala ha entendido que no existe riesgo de confusión por la diferencia de los signos, a lo que añade el citado criterio sobre la especialización del personal que expende los productos, ofreciendo por tanto una motivación suficiente para justificar el fallo desestimatorio del recurso.

La discrepancia de la actora con el razonamiento de la Sala en torno a la especialización del personal que opera con los productos es legítima, pero irrelevante por dos razones. En primer lugar, porque se trata de un segundo argumento de la Sala en relación con la inexistencia de riesgo de confusión, que se añade al de la disimilitud entre los signos. Y, en segundo lugar, porque no tiene razón la entidad actora al afirmar que el argumento de la especialización profesional, como factor que dificulta la confusión de los productos afectados, requiera una más amplia explicación. Es un argumento presente en la jurisprudencia sobre marcas y que se entiende sin mayor necesidad de argumentación, por lo que su simple cita no supone falta de motivación. Otra cosa es que a la actora le parezca no aplicable en el caso concreto, y apele a otro criterio de sentido contrario, como lo es el mayor rigor requerido en el ámbito de la medicina y la salud, pero eso -como se indica más adelante- es ya una discrepancia valorativa sobre el caso concreto que no afecta a la existencia de motivación.

TERCERO

Sobre el motivo segundo, relativo a la jurisprudencia comunitaria sobre la Directiva de Armonización de Marcas.

En su segundo motivo la empresa mercantil recurrente enumera una larga serie criterios en los que resume la jurisprudencia comunitaria sobre la comparación entre marcas y el riesgo de confusión entre ellas, en interpretación de la Directiva 1989/104/CEE sobre Armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, de 21 de diciembre de 1.998. Sin embargo, nada de ello afecta a la Sentencia impugnada, que no por prescindir de un examen completo de los citados criterios ha infringido la referida doctrina. Basta constatar que, en opinión de la Sala de instancia, las denominaciones enfrentadas presentan suficientes diferencias desde el punto de vista denominativo y fonético como para evitar todo riesgo de confusión, lo que constituye una ratio decidendi suficiente en aplicación de la Ley de Marcas, que es coherente con la citada jurisprudencia comunitaria y que en modo alguno contradice la referida Directiva.

En síntesis, la Sala de instancia ha efectuado un examen global de ambas denominaciones y las ha considerado suficientemente dispares como para evitar todo riesgo de confusión, sin que le haya parecido necesario entrar en otras consideraciones, aparte de la referencia a la especialización del personal que ha de manejar los productos. Se trata de una valoración fáctica razonable, pese a su brevedad, que no incurre en error manifiesto y que no resulta contraria a la referida Directiva y jurisprudencia comunitarias, por todo lo cual resulta irrevisable en casación. Ha de desestimarse el motivo.

CUARTO

Sobre el motivo tercero, relativo a la jurisprudencia de este Tribunal que se cita sobre marcas farmacéuticas.

Invoca la actora dos Sentencias de este Tribunal (de 15 de noviembre de 1.972 y de 10 de mayo de 1.991 ), en las que se pone de relieve la necesidad de extremar la precaución en materia de marcas farmacéuticas, por el riesgo para la salud que puede ocasionar una confusión entre productos de esa naturaleza.

Conviene tener presente ante esta alegación dos circunstancias. En primer lugar, la muy relativa trascendencia que en materia marcaria tienen los precedentes, dado el extremado casuismo de signos y ámbitos aplicativos que hay que valorar en cada caso (por todas, Sentencia de 10 de mayo de 2.005 -RC 6.424/2.002 ).

En segundo lugar y pese a lo anterior, los criterios generales que pueden extraerse de la jurisprudencia pueden ser útiles y aplicables, sin duda. Pero, por las razones que se acaban de exponer sobre el enorme casuismo de la materia, siempre ha de atenderse a las circunstancias concretas del caso. Así, en el presente asunto se invocan dos criterios interpretativos sobre el ámbito farmacéutico que operan en sentido opuesto y, sin embargo, ambos han sido recogidos por la jurisprudencia y son, sin duda, válidos: por un lado, el empleado por la Sala de instancia sobre una mayor fiabilidad en la capacidad de las marcas para evitar confusiones cuando los productos van dirigidos sobre todo a personal cualificado, menos proclive a confundir denominaciones o signos diversos; por otro lado, el alegado por la entidad actora, en el sentido de que en el campo sanitario es preciso extremar la precaución para evitar riesgos de confusión, por estar en riesgo la salud como interés general y de los usuarios de gran relevancia. Pues bien, será el órgano administrativo competente, la Oficina Española de Patentes y Marcas en primer término, y el órgano judicial revisor en último lugar, quienes habrán de ponderar la importancia que ambos criterios puedan ostentar en cada caso concreto, según el grado de disimilitud, de especialización de los productos y otros factores que puedan concurrir. Quiere decirse con ello que ni basta la mera apelación a uno u otro criterio para decantar el juicio de confundibilidad ni la simple invocación de precedentes en los que se usen tales criterios sirve tampoco como factor decisivo, por la especificidad que presenta su valoración cada caso concreto. Sólo el examen de cada supuesto puede revelar el peso e importancia que uno u otro criterio puedan ostentar.

De lo dicho se deduce que si la Sala se ha inclinado por entender que en este caso prima el criterio de la profesionalidad del personal que trata con los productos, no puede considerarse que dicha valoración sea irrazonable -a pesar de que su invocación no esté desarrollada-, por lo que tratándose de una apreciación fáctica no podemos revisarla en casación, ya que las mismas quedan fuera del ámbito del recurso de casación, exclusivamente destinado a revisar la recta aplicación e intepretación de las normas (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -R.C. 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Por lo demás, si bien tiene razón la actora en la escasa argumentación empleada por parte de la Sala de instancia, no puede dejar de advertirse que ésta tiene en cuenta, sin duda, la extremada especialización de los productos sobre los que se proyecta la marca opuesta (productos anticancerígenos); ni que, sobre todo, se trata de un argumento a fortiori que se suma al principal, consistente en la diferencia denominativa entre las marcas, que constituye el núcleo esencial de la ratio decidendi de la Sentencia impugnada.

Debe pues desestimarse también este motivo.

QUINTO

Conclusión y costas.

El rechazo de todos los motivos formulados por la parte recurrente conlleva la desestimación de su recurso de casación. Se imponen las costas a dicha parte en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Bristol-Myers Squibb Company contra la sentencia de 7 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 170/1.998 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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