STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3599
Número de Recurso1413/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1413/1993, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de AMBROSIO VELASCO, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1088 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 674/1992 con fecha 8 de octubre de 1993, sobre marcas; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y D. Narciso , representado por el Procurador D. Luis Santias y Viada, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 674/92, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 1088 de fecha 8 de octubre de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de AMBROSIO VELASCO, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de enero de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de febrero de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer las razones de impugnación que consideró oportunas, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de mayo de 1994 en la cual se hizo constar que se habían personado como partes recurridas el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Sr. Santias y Viada a quienes se les hizo entrega de una copia de la demanda por término de 30 días para que pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron mediante escritos presentados el 7 de junio y el 17 de junio de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de abril de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero, por infracción del Art. 124.1.5º y 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia; y el segundo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en infracción de los artículos 207 y 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia que se señala.

SEGUNDO

Dentro del primer motivo de casación articulado se alega infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, las cuatro marcas aspirantes nº 1.238.574, 1.238.576 y 1.238.578, de la clase mixta, gráfico denominativas, compuestas de una etiqueta en colores en la que figura la leyenda F-BELASCO y un gráfico en el que aparece una letra F y un fruto de mora, para amparar productos de la clase 33 del Nomenclator, aguardiente de frambuesa, de moras y manzana, respectivamente, y la nº 1.242.795, también mixta, compuesta de otra etiqueta en colores, con la leyenda P-BELASKO ETXEKO y un gráfico diferente en el que aparece la letra P y un cuadro dibujado en la parte media, para proteger productos de la clase 33, aguardiente de pacharán, frente a la marca oponente ya registrada nº 1.218.341 VELASCO, denominativa, para productos de la clase 33, vinos espumosos y licores, y el nombre comercial del mismo titular nº 70.911 AMBROSIO VELASCO, S.A., para decidir en definitiva si existe o no similitud fonética o gráfica para incurrir en la prohibición del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida, de la prueba practicada, llega a la conclusión de que las cuatro marcas aspirantes no tienen semejanza fonética ni gráfica y no incurren en la prohibición del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial con las marcas y nombre comercial oponentes por no ser posible la confusión entre ellas. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza fonética o gráfica a que se refiere el Art. 124-1º del Estatuto, y que no existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente.

TERCERO

En el primer motivo de casación articulado se alega por el recurrente en la infracción del apartado 5º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y diversas sentencias de esta Sala relativas a la genericidad de las marcas que considera infringido, refiriéndose a la marca nº 1.242.795, por haber renunciado a dicho vocablo en las demás marcas, el recurrente en apoyo de sus tesis alega que el vocablo ETXEKO de la marca nº 1.242.795, tiene carácter genérico e incurre en la prohibición contenida en el Art. 124.5º del Estatuto de la propiedad Industrial que prohibe la inscripción como marcas de los términos comunes o adaptados por el uso para designar clase, cualidades, pesos y medidas, porque entiende que el término ETXEKO en vascuence significa "casero o de la casa", y por ser un término común incurre en la prohibición del Art. 124.5º, por no ser apropiable en exclusiva por nadie, mas ello supone desnaturalizar el contenido de la sentencia interpretándola de modo fragmentaria y parcial, dado que en el presente caso la marca aspirante consta de un gráfico y los vocablos P- BELASKO ETXEKO, en el que el gráfico y el término P-BELASCO, apellido del titular, actúan con carácter individualizador suficiente para distinguirlo de todas las demás marcas que emplean el término ETXEKO, pues como ha dicho esta Sala en multitud de ocasiones, la genericidad deja de actuar como prohibición, cuando se une a otros elementos identificativos que otorgan al conjunto una denominación de fantasía u originalidad que es fin perseguido por la marca para distinguirse de las demás y en definitiva la marca aspirante nº 1..242.795, no incurre en la prohibición por genericidad del Art. 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial, como así lo reconoció la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 31 de enero de 1992 cuando concedió la inscripción de la marca en el Registro.

CUARTO

Dentro del primer motivo de casación el recurrente alega infracción del Art. 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial que prohibe la inscripción como marcas a las denominaciones que consisten en añadir o suprimir vocablos a otra ya registrada, lo cual es fácilmente rebatible. El término común de ambas marcas BELASKO y VELASCO, es diferente porque el primero está en vascuence, y constituye el apellido del aspirante, lo cual resta importancia a tal semejanza. Además las marcas aspirantes constan de otros elementos de leyenda y gráficos que les hacen perfectamente diferenciables de su oponente VELASCO. Aceptar la tesis del recurrente sería tanto como aceptar que el apellidos VELASCO, corresponde en exclusiva a AMBROSIO VELASCO, S.A., sin posibilidad de que nadie utilice su propio apellido VELASCO aunque vaya acompañado de otros conceptos diferenciables, es decir quiere que VELASCO sea exclusivo para él. Procede, pues, rechazar el primer motivo de casación que examinamos, pues si bien todo el mundo tiene derecho a usar siempre sus apellidos, mientras no perjudique a un tercero, el uso de los apellidos como marca, en caso de identidad absoluta, ha de ir acompañado de otros elementos diferenciativos como puede ser el nombre u otros apellidos del aspirante, o cualquier elemento gráfico que sirva para identificarlo, como sucede en el caso presente.

QUINTO

El segundo motivo de casación articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional el recurrente alega infracción de los Arts. 207 y 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial, al entender que las marcas aspirantes no respetan el contenido de su nombre comercial AMBROSIO VELASCO, S.A., y que por ello infringen los Arts. 207 y 201 del citado Estatuto que establece que las marcas están obligadas a respetar los nombres comerciales inscritos, mas de nuevo el recurrente incurre en el error de querer apropiarse del apellido VELASCO en exclusiva sin tener en cuenta que la comparación entre marcas y nombres comerciales se ha de hacer en su conjunto comparando la totalidad de ambas y no en su aspecto parcial del término VELASCO que pretende el recurrente. No ofrece duda a la Sala, que entre el nombre comercial AMBROSIO VELASCO, S. A., y las marcas aspirantes compuestas de la leyenda T-BELASCO o P-BELASKO ETXEKO más el gráfico en colores, con la figura de una mora o de un cuadro, no guarda relación alguna ni perjudican al nombre comercial AMBROSIO VELASCO, S.A., que no puede ser contemplado de forma fragmentaria para compararlo con las marcas, y procede pues, la desestimación del motivo de casación que examinamos.

SEXTO

Al rechazar los dos motivos de casación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1413/94, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de AMBROSIO VELASCO, S.A., contra la sentencia nº 1088 de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 674/92, de fecha 8 de octubre de 1993, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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