STS, 10 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:6200
Número de Recurso3003/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3003/1998 interpuesto por "SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 1998 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1102/1995, sobre registro de la marca número 1.599.251 "Magni"; es parte recurrida "UNIÓN ESPAÑOLA DE CASH Y ALMACENES, S.A.", representada por la Procurador Dª. Marta López Barreda, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Societé des Produits Nestlé, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1102/1995 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de junio de 1995 que desestimó el recurso ordinario deducido contra la de 5 de enero de 1995 que acordó la concesión de la marca número 1.599.251 "Magni".

Segundo

En su escrito de demanda, de 14 de febrero de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que declarando que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho las revoque, anule y deje sin efecto, disponiendo en su lugar la denegación de la marca española nº 1.599.251 'Magni'." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 11 de abril de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

"Unión Española de Cash y Almacenes, S.A." (Uneca) contestó a la demanda con fecha 24 de mayo de 1996 y suplicó sentencia "por la que, con desestimación total del recurso, declare la plena conformidad a Derecho de los actos recurridos, confirmándolos en todos sus términos, con imposición de costas a la recurrente por su temeridad y mala fe".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de la entidad mercantil suiza 'Societé des Produits Nestlé, S.A.', contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de junio de 1995 que acordó el registro de la solicitud nº 1.559.251 (sic) para la marca denominativa Magni, solicitada por la entidad 'Unión Española de Cash y Almacenes, S.A.' (Uneca), la cual ha comparecido representada por el letrado Don Juan Flores Puig, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas; y sin condena en costas".

Sexto

Con fecha 16 de abril de 1998 "Societé des Produits Nestlé, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3003/1998 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por interpretación errónea del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia y falta de aplicación de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero, 12 de marzo, 16 de abril, 21 de julio y 4 de noviembre de 1997.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por dar valor de hechos probados a afirmaciones contrarias a la sana crítica.

Séptimo

"Unión Española de Cash y Almacenes, S.A." (Uneca) presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

Octavo

El Abogado del Estado se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación y la imposición de costas a la recurrente.

Noveno

Por providencia de 24 de junio de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 2 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 28 de enero de 1998, desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto "Societé des Produits Nestlé, S.A." contra las resoluciones administrativas antes reseñadas que acordaron la inscripción de la marca denominativa número 1.599.251 "Magni" para amparar productos de la clase 30ª del Nomenclátor, concretamente cafés, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos de café, harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelerías y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levaduras, polvos para esponjar, sal mostaza, vinagre, salsas, especias y hielo.

A la inscripción de la marca "Magni", solicitada por la empresa "Unión Española de Cash y Almacenes, S.A.", se había opuesto la sociedad "Societé des Produits Nestlé, S.A." en cuanto titular de las marcas internacionales denominadas "Maggi", números 190.960, 375.835 y 836, que amparan productos de las clases 1, 2, 3 (productos y mercancías químicas), 4 (productos y mercancías químicas), 5 (productos y mercancías químicas, productos dietéticos, drogas, medicamentos), 29 (productos alimenticios), 30 (productos alimenticios y condimentos) y 31 (productos alimenticios, productos y mercancías agrícolas) del Nomenclátor. El rechazo de su oposición, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación.

Segundo

La Sala de instancia consideró, como fundamento central de su sentencia, que "la mera coincidencia en la misma clase -la 30- de los productos para cuya identificación se solicitó la marca concedida Magni, y de aquéllos otros que identifica la marca internacional opuesta Maggi no es causa suficiente para impedir el acceso de aquélla al Registro, pues es evidente que entre las dos denominaciones no se aprecia ni semejanza, ni tampoco identidad fonética o gráfica susceptible de crear confusión entre ellas en el público consumidor, teniendo en cuenta la visión de conjunto que ofrecen tales denominaciones, no debiendo tomarse en consideración que ambas tengan igual número de letras y sílabas y que coincidan también cuatro de sus respectivas letras en posiciones semejantes en una y otra, pues claramente se aprecia que la simple visión o audición de dichas denominaciones que son distinguibles con suficiente vigor como para que no exista confusión entre los consumidores de los productos que se identifican con cada una de ellas".

Tercero

Los motivos de casación primero y segundo, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en realidad coinciden en su fundamento, que no es sino la crítica de la apreciación que ha hecho la Sala de instancia sobre las diferencias existentes entre las dos denominaciones enfrentadas (Magni y Maggi). Apreciación que, a juicio de Nestlé S.A., supone tanto la interpretación errónea del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas como la falta de aplicación de diversas sentencias del Tribunal Supremo (cita como precedentes aplicables las de 20 de febrero, 12 de marzo, 16 de abril, 21 de julio y 4 de noviembre de 1997) recaídas en supuestos más o menos análogos.

Ambos motivos deben ser rechazados. Para desestimar el segundo bastaría decir que las sentencias dictadas por este mismo Tribunal Supremo (incluidas aquellas cuya reseña contiene el motivo) en casos singulares sobre las semejanzas de determinados signos distintivos obedecen al examen particularizado de cada uno de ellos, sin que el casuísmo inherente en esta materia permita sin más extrapolar las conclusiones de unos a otros recursos. En el análisis de todos ellos debe estarse a las circunstancias específicas que concurran, que por lo general no coinciden: casos aparentemente iguales dejan de serlo si los elementos gráficos o denominativos de los signos enfrentados presentan alguna particularidad que excluya su similitud.

En cuanto al primer motivo, repetiremos lo que en tantas ocasiones hemos afirmado con carácter general sobre la interpretación del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 y el control casacional de las sentencias de instancia que lo aplican. En síntesis, hemos sostenido que no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca.

En la medida que este precepto prohibe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada (cuestión que abordaremos al analizar el tercero de los motivos), no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que entre los distintivos enfrentados existe una "casi identidad" y riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el precepto que regula la compatibilidad de signos distintivos diferentes y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existen diferencias entre las marcas enfrentadas y no hay riesgo de confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se dan la coincidencia y el riesgo que excluye la sentencia de instancia.

Cuarto

En el tercer motivo de casación la crítica a la Sala de instancia se hace por no haber respetado las exigencias de los artículos 632 y 659 de la (precedente) Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica.

A juicio de la recurrente, la única diferencia existente entre los dos signos (la letra "n" que en "Magni" sustituye a la letra "g" del ya registrado "Maggi") no es suficiente para hacer distinguibles una marca de la otra, de modo que este criterio del tribunal sentenciador no sería lógico y atentaría "incluso contra la lógica matemática puesto que dos cosas que presentan 4/5 de identidades frente a 1/5 de diferencias, son, sin la menor duda, semejantes".

La censura ha de ser rechazada. El tribunal de instancia -y antes, la Oficina Española de Patentes y Marcas- no ha negado en realidad una cierta similitud de ambos signos. Aun cuando ciertamente la Sala no acierta al expresar de modo literal que no hay "semejanza" entre ellos, esta afirmación ha de leerse en su contexto y en relación con el resto del fundamento jurídico correspondiente, en el cual lo determinante es que dicha Sala subraya la existencia de un elemento diferenciador (el 1/5 al que la recurrente alude) suficientemente significativo. Precisamente la presencia de este factor es la que, como afirmaba la resolución impugnada, altera la simultánea percepción de ambos signos en la medida bastante como para excluir la confusión, entre los consumidores, de los productos que las dos marcas protegen.

Al llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora no prescinde de las reglas de la sana crítica pues se limita a corroborar el previo criterio administrativo de que la presencia del componente diferenciador y sus características singulares razonablemente pueden servir para que un consumidor normal distinga la diferente procedencia empresarial de los productos correspondientes. Es cierto que este tipo de conclusiones (que de suyo incorporan un cierto juicio prospectivo) pueden no ser compartidas por los interesados, o incluso por otros operadores jurídicos, pero repetimos que la función de un Tribunal de casación no es la de sustituir con las suyas las apreciaciones de este género que hagan los de instancia.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3003/1998 interpuesto por "Societé des Produits Nestlé, S.A." contra la sentencia que, con fecha 28 de enero de 1998, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1102 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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