STS, 20 de Abril de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3265
Número de Recurso616/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 616/1995, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, luego sustituido por la Procuradora Doña Almudena González García, en representación de DC COMICS INC., contra la sentencia nº 112, dictada con fecha 23 de febrero de 1994 en el recurso contencioso-administrativo nº 1.067/1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. No se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 1.067/91, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1994, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso 1067/91 interpuesto por CD COMICS (sic), contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 2.3.90 y 18.2.91 recaídas en expediente 1.208.241 y a que se contrae la presente litis, por ser ajustadas a Derecho. Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de DC COMICS INC. recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 23 de noviembre de 1994.

TERCERO

El 11 de enero de 1995 el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de DC COMICS INC., presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «aV.I., que habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma legales, se tenga por interpuesto recurso de casación frente a la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 1994, con el número 112, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo Nº 1067/91, disponiendo el traslado de las actuaciones al magistrado ponente para instrucción en los términos previstos por el Artículo 100, nueva redacción, de la Ley Jurisdiccional, y resolviendo su plena admisibilidad, con posterior traslado a las partes que correspondiesen, en los términos previstos por el Artículo 101 de la misma Ley, y finalmente dictando Sentencia mediante la que se estimen los argumentos esgrimidos por el presente escrito, se case la Sentencia recurrida y se decrete pues expresamente que la solicitud de registro de marca SUPERMAN Nº 1.208,241 no es compatible con los diversos registros de marca SUPERMAN de DC. Comics Inc. Nº 901.353 y otros.».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 23 de marzo de 1995. Y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

QUINTO

Por providencia de 26 de febrero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de abril de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 1994, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DC COMICS INC. contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 18 de febrero de 1991, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 2 de marzo de 1990, que concedió la solicitud de registro de marca nº 1.208.241 SUPERMAN ,y que confirmó dichas resoluciones.

SEGUNDO

El escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -que ni siquiera cita- constituye la base del recurso. Bajo el título "MOTIVO ÚNICO" del escrito de interposición del recurso, la actora se limita a discrepar del pronunciamiento de la sentencia de instancia como si de una nueva instancia se tratase, sin que se cumplan los requisitos procesales exigidos por el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional para fundar la interposición del recurso.

TERCERO

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio, 10 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, 1512 y 3642 de 1993, y 4845 de 1994) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

CUARTO

Al haberse omitido toda referencia al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y a sus diversos apartados, es patente la deficiente formalización del motivo único del recurso de casación. Esta circunstancia debió determinar, en su momento, la declaración de inadmisibilidad del recurso y, dada la situación procesal del litigio, debe traducirse ahora en su desestimación.

QUINTO

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 616 de 1995, interpuesto por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, luego sustituido por la Procuradora Doña Almudena González García, en representación de DC COMICS INC. contra la sentencia nº 112, de fecha 23 de febrero de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.067/91 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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