STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4581
Número de Recurso2107/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2107/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1114 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 857/92, con fecha 9 de diciembre de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 857/92, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 1114 de fecha 9 de diciembre de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de marzo de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de abril de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra conforme con las pretensiones del recurrente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de junio de 1994 en la cual se hizo constar que se ha personado la parte recurrida, se acordó entregar copia del escrito al Sr. Abogado del Estado por término de 30 días para que formulase oposición al recurso, lo que realizó mediante escrito de fecha 28 de junio de 1994..

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de mayo de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta, en la infracción de los Arts. 132 y 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929).

SEGUNDO

En el motivo de casación articulado, por infracción del Art. 132 del Estatuto de la Propiedad Industrial, alega el recurrente un derecho de prioridad de la marca aspirante nº 1.252.057, LILAC, respecto de las oponentes nº 937.675 y 1.015.665 LILAS, para proteger productos relacionados, en base a que el aspirante es titular de la marca LILA nº 636.478, para productos de la clase 30, leche en polvo, y de las marcas LILAC, para productos alimenticios comprendidos en las clases 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del Nomenclator, motivo que ha de ser desestimado por su falta de fundamento, dado que el Art. 132 del Estatuto establece que la prioridad de los derechos comenzará a contarse desde la fecha de presentación, teniendo en cuenta para su cómputo, el día, la hora y minutos en que se efectuó el depósito, con lo cual no ofrece duda que dicho artículo sólo se refiere al momento de presentación de la solicitud de la marca ante el Registro, que en el caso presente no ofrece problema dado que existe constancia en el expediente y resulta probado en autos, que la marca LILAC nº 1.252.057, fue solicitada el 12 de mayo de 1988, para la clase 16 del Nomenclator, papel, cartón, papelería imprenta, etc., mientras que la marca oponente LILAS nº 937.675 y 1.015.665 fueron solicitadas con anterioridad como acreditar sus números, pretendiendo ahora el recurrente que se conceda prioridad en el tiempo sobre la marca aspirante, en base a otras marcas LILA nº 636.675 y LILAS nº 1.015.665 del mismo titular, denominativas y para otra clase de productos, alimenticios de las clases 29 al 34, totalmente distintos de la clase 16 que ahora solicita, lo cual no guarda relación con el principio de prioridad, pues como ha dicho esta Sala en sentencias de 29 de noviembre de 2000, recaída en el recurso de casación nº 4054/1993, 14 de diciembre de 2000, recurso de casación 4164/93 y 8 de febrero de 2001, recurso de casación 6212/93, nos encontramos en presencia de dos marcas denominativas que no son idénticas, sino a lo sumo semejantes, con lo cual, es aplicable lo dispuesto en el Art. 132 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la doctrina legal establecida sobre los mismos, de que todo expediente de marca está vinculado a una determinada clase de productos y su extensión a otras clases conlleva la tramitación de otros expedientes administrativos autónomos e independientes al primero, de lo que se deriva que la titularidad de un expediente de marca, para una determinada clase, no confiere a su propietario un derecho preferente y absoluto frente a terceros, y que no permite la extensión del signo a otras clases del Nomenclator en cualquier tiempo posterior, porque si este convive con la marca de un tercero, este tercero, siempre puede invocar la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y ello es además lógico y consecuente con lo dispuesto en el Art. 132 del Estatuto que establece que, cada expediente de marca no podrá comprender más que una sola clase de productos, y el que quiera extenderlo a otros productos del Nomenclator, lo solicitará en nuevo expediente sujeto a idéntica tramitación, y ello es así porque de lo contrario bastaría registrar una marca para un producto cualquiera para entenderlo extendido a todas las clases del Nomenclator, sin necesidad de nuevos expedientes contradictorios, dado que nadie podría oponerse a la nueva petición de una marca ya registrada, más eso no es lo que dispone el Art. 132 que solamente permite extender o ampliar a productos de la misma clasesimplemente con una solicitud sin necesidad de tramitar un nuevo expediente. Por todo ello, la sentencia de instancia recurrida no infringe lo dispuesto en el Art. 132 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

TERCERO

Idéntica suerte desestimatoria debe sufrir el único motivo de casación articulado en cuanto en el se denuncia infracción del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas LILAC, para la clase 16, y las oponentes LILAS para productos relacionados, presentan una semejanza fonética que les impide convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos. Y tal conclusión no es posible ser alterada en vía casacional por tratarse de hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones subjetivas del recurrente, dado que en el caso presente la sentencia recurrida interpreta correctamente la jurisprudencia de esta Sala dictada en aplicación del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y por tratarse de una interpretación lógica y racional del Estatuto, que como cuestión de apreciación de hechos derivados de la prueba, no puede alterarse en casación, procede desestimar la totalidad del recurso de casación que examinamos.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación articulado es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2107/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., contra la sentencia nº 1114 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 1993, en el recurso nº 857/92, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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