STS 240/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2014:1115
Número de Recurso1057/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución240/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, de fecha 15 de enero de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Teodosio , representado por la procuradora Sra. Yustos Capilla. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Pontevedra instruyó Abreviado 4/12, por delito contra la salud pública contra Teodosio y otro, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra cuya Sección Segunda dictó en el Rollo de Sala 33/12 sentencia en fecha 15 de enero de 2013 con los siguientes hechos probados:

    "Primero.- Teniéndose conocimiento por el Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional de que en el inmueble sito en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 NUM002 , NUM003 , de Pontevedra, se estaban llevando a cabo actividades de venta de sustancias tóxicas por parte de sus moradores, Eduardo , fallecido durante la instrucción de este procedimiento, y Teodosio , nacido el NUM004 -1966, con antecedentes penales no computables en esta causa, en mayo del año 2.011 se estableció por la Policía Nacional un dispositivo de vigilancia del citado inmueble, gracias a lo cual se pudo constatar que Eduardo acudía con frecuencia al barrio del Bao, en Pontevedra, en donde adquiría sustancias estupefacientes, realizando el trayecto desde el domicilio en el que vivía con Teodosio hasta el Bao y regreso al domicilio, utilizando en varias ocasiones los servicios del vehículo taxi Peugeot 407, matricula ....HHH , conducido por Jose Ignacio , de tal manera que tras adquirir las citadas sustancias, Eduardo y Teodosio las vendían en la citada vivienda de la CALLE000 .

    Concretamente, el día 19 de mayo de 2.011 se le interviene a Teodosio , en las proximidades del establecimiento "Viva María" sito en la calle Santa Clara de Pontevedra, una báscula de precisión que momentos antes había adquirido en el citado establecimiento y una navaja, efectos destinados por Teodosio para la manipulación de sustancias estupefacientes con el fin de distribución y venta a terceras personas.

    El día 8 de junio de 2.011 Teodosio vendió en el domicilio que compartía con Eduardo , a través del patio de luces, a Clemente una bolsita conteniendo una sustancia que tras ser analizada y pesada por los Servicios Sanitarios del Estado resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,083 gramos y una pureza de 78,57 %, y por la que el comprador pagó diez euros.

    Sobre las 14:30 horas del día 16 de junio de 2.011, Jose Ignacio , en ejercicio de su oficio de taxista, transportaba a Eduardo desde el Bao a su domicilio en la CALLE000 NUM000 , siendo interceptado el taxi en ese momento por agentes de la Policía, siéndole intervenidas a Eduardo diversas sustancias que, tras ser pesadas y analizadas por los Servicios Sanitarios del Estado, resultaron ser:

    - una bolsita conteniendo heroína con un peso neto de 0,114 gramos y una pureza de 6,83 %, que alcanzaría en el mercado ilícito un precio de 4 €;

    - un envoltorio conteniendo una pequeña roca de cocaína con un peso neto de 0,064 gramos y una pureza de 86,15 %, que alcanzaría en el mercado ilícito un precio de 11,51 €, sustancias las anteriores que portaba Eduardo ocultas entre sus ropas;

    - finalmente, una bolsa conteniendo una roca de cocaína con un peso neto de 5,290 gramos y una pureza del 28,07 %, que alcanzaría en el mercado un precio de 199,028 euros, que fue localizado metida en un cenicero de la parte posterior de la consola central del vehículo.

    El destino de toda esta sustancia era la venta y distribución a terceros. Ante la sospecha de que en el domicilio de Eduardo y Teodosio pudieran guardarse más sustancias tóxicas, por auto del Juzgado de Instrucción n° 3 de Pontevedra de 16-6-2011 se autoriza la entrada y registro en el la vivienda de ambos, en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , NUM003 .

    Sobre las 19:30 horas del mismo día tuvo lugar la entrada y registro en dicho domicilio, en el que se incautaron las siguientes sustancias y efectos:

    - Ocultas en tres recipientes de plástico amarillo duro de forma oval característicos de los conocidos "huevos kinder", con las inscripciones respectivamente de TINT, BLANCA y TIN BLA:

    1. una bolsita conteniendo una roca de una sustancia que tras ser pesada y analizada por los Servicios Sanitarios del Estado resultó ser cocaína con un peso neto de 0,964 gramos y una pureza del 85,40 % y un precio en el mercado ilícito de 172,363 €;

    2. una bolsita conteniendo una sustancia que tras ser pesada y analizada por los Servicios Sanitarios del Estado resultó ser heroína con un peso neto de 1,155 gramos y una pureza de 17,70% y un precio en el mercado ilícito de 40, 686 €;

    3. cuatro bolsitas conteniendo una sustancia que tras ser pesada y analizada por los Servicios Sanitarios del Estado resultó ser heroína con un peso neto de 0,502 gramos y una pureza de 14,83 %, y un precio en el mercado ilícito de 38,787 €;

    4. un envoltorio conteniendo una roca de una sustancia que tras ser pesada y analizada por los Servicios Sanitarios del Estado resultó ser cocaína con un peso neto de 4,144 gramos y una pureza de 82,96 %, con un precio en el mercado ilícito de 460,86 €;

    5. una bolsita conteniendo una sustancia que tras ser pesada y analizada por los Servicios Sanitarios del Estado resultó ser cocaína con un peso neto de 1,877 gramos y una pureza de 62,08 % y un precio en el mercado ilícito de 156,19 €;

    6. un envoltorio conteniendo una roca de una sustancia que tras ser pesada y analizada por los Servicios Sanitarios del Estado resultó ser cocaína con un peso neto de 1,398 gramos y una pureza de 71,66 % y un precio en el mercado ilícito de 134,29 €;

    - Un sistema de videovigilancia compuesto por una cámara, receptor y detector de presencia Avidsen

    - Seis teléfonos móviles, 3 marca Alcatel, 2 marca Samsung, 1 marca Nokia con 1 cargador

    - Doce soportes de tarjetas de diferentes compañías de telefonía móvil

    - Tres equipos de iluminación (transformadores, lámparas y deflectores)

    - Cinco botellas de fertilizantes para el cultivo de marihuana

    - Una báscula de precisión modelo DX-50

    - Una pesa de 50 gramos

    - Un cúter

    - Una hucha conteniendo 19,32 €

    - 20 euros en dos billetes de 10 €

    - Una escopeta de balines marca "cometa" y caja de balines (en habitación dedicada a trastero)

    - Una cizalla

    - Numerosos recortes plásticos de los utilizados para la confección de papelinas

    - Hojas manuscritas con anotaciones alfanuméricas

    La totalidad de las sustancias intervenidas en el domicilio de Teodosio y Eduardo estaban destinadas a la venta y distribución a terceras personas. El dinero y los efectos intervenidos eran fruto de la venta de las sustancias nocivas con las que traficaban y se empleaban asimismo en la actividad ilícita que llevaban a cabo en el inmueble.

    Al fallecido Eduardo y a Teodosio les fueron intervenidos, respectivamente, en el momento de su detención, las cantidades de 10 € y 85 € fruto de su ilícita actividad.

    La suma total del precio de las sustancias intervenidas a Eduardo y Teodosio en el mercado ilícito asciende a 1.227,71 €.

    En el momento de los hechos Teodosio era consumidor habitual de cocaína y heroína.

    El acusado Teodosio está privado de libertad por estos hechos desde el día 16 de junio de 2.011".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Condenamos a Teodosio , como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una multa de 2.455,42 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de prisión para el caso de impago.

    Absolvemos libremente a Jose Ignacio del delito de tráfico de drogas de que venía siendo acusado.

    Abónese al condenado Teodosio el tiempo que hubieren estado privado de libertad por esta causa.

    Se imponen a Teodosio la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad de las costas procesales. Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

    Se decreta el comiso y destino legal correspondiente, del dinero intervenido, es decir 134,32 euros y del resto de los efectos aprehendidos en la entrada y registro. Se excluye del comiso el vehículo el vehículo (sic) Peugeot 407, matrícula ....HHH , perteneciente a Jose Ignacio .

    Notifíquese la presente resolución a todas las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Teodosio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ en relación al art. 18.2 CE y con infracción de los arts. 545 y ss de la LECr , y en relación a los arts. 11.1 , 238 y ss de la LOPJ .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra condenó, en sentencia dictada el 15 de enero de 2013 , a Teodosio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una multa de 2.455,42 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de prisión para el caso de impago.

De otra parte, absolvió libremente a Jose Ignacio del delito de tráfico de drogas de que venía siendo acusado.

Los hechos objeto de condena se resumen, a modo de introducción, en que el recurrente y un amigo con el que convivía se dedicaron durante los meses de mayo y junio de 2.011 a vender en el domicilio que compartían, ubicado en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , NUM003 , de Pontevedra, bolsitas de cocaína y heroína. Ante lo cual, y en virtud de un auto del Juzgado de Instrucción n° 3 de esa ciudad, de fecha 16 de junio de 2011 , se practicó una entrada y registro en la referida vivienda, en el curso de la cual fueron halladas varias bolsitas de las referidas sustancias estupefacientes, y también diferentes objetos relacionados con el tráfico de drogas (transformadores, lámparas y deflectores; cinco botellas de fertilizantes para el cultivo de marihuana; una báscula de precisión modelo DX-50; una pesa de 50 gramos; un cúter; numerosos recortes plásticos de los utilizados para la confección de papelinas; hojas manuscritas con anotaciones alfanuméricas, etc.).

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado, formalizándose un solo motivo.

UNICO . 1. En el único motivo del recurso denuncia el recurrente, bajo la cobertura procesal de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ) y la infracción de los arts. 545 y ss. de la LECr ., en relación con los arts. 11.1 y 238 y ss. de la LOPJ .

La tesis impugnatoria de la defensa se centra en sostener la conculcación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en que residía el acusado en compañía del coimputado fallecido ya en la fase de instrucción de la causa ( Eduardo ). El argumento en que apoya su discrepancia con la sentencia es que la policía entró en el piso de la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , NUM003 , de Pontevedra, sin que hubiera llegado la comisión judicial que iba a practicar el registro y sin que por lo tanto estuviera presente el coimputado Eduardo , que en ese momento ya estaba detenido. Por lo cual, la entrada se habría practicado unos minutos antes de la hora autorizada; sin mostrar el mandamiento judicial; sin que estuviera presente la comisión judicial, que todavía no había llegado a la vivienda; y sin que conste además en el acta del registro la firma del titular del domicilio que se hallaba detenido en comisaría, actualmente ya fallecido.

  1. En el fundamento primero de la sentencia recurrida se narran las diferentes incidencias ocurridas con motivo de practicarse la diligencia de entrada y registro en la vivienda que ocupaban Eduardo y el recurrente.

    Y así, comienza refiriendo la Sala de instancia que, según el informe de la Brigada de Policía Judicial del Grupo de Tráfico de Estupefacientes (folios 56 y 80 y siguientes de la causa), ratificado en el plenario por los agentes intervinientes en la operación, el día 16 de junio de 2011, alrededor de las 14,30 horas, fue detenido el imputado Eduardo cuando viajaba en el taxi marca Peugeot 407, color gris plata, matrícula ....HHH , que conducía el taxista Jose Ignacio , que ha sido juzgado y absuelto en esta causa. La policía incautó droga (cocaína y heroína) en el interior del taxi, oculta en un cenicero situado en la parte de la consola central del vehículo y debajo de unas toberas de aire acondicionado para refrigerar los asientos posteriores, y también intervino sustancia estupefaciente en la vestimenta del imputado ya fallecido.

    A raíz de esta aprehensión de droga, y después de haber sido detenido Eduardo y trasladado a comisaría, fueron comisionados los agentes policiales números NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 para establecer un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del domicilio de la CALLE000 , nº NUM000 , para comprobar si del mismo salía Teodosio y, en tal caso, proceder a su detención, así como para preservar las posibles pruebas que pudieran encontrarse en el domicilio a la espera de obtener el oportuno mandamiento de entrada y registro.

    Los funcionarios comprobaron en el curso de la vigilancia que, a las 19,45 horas, el coacusado absuelto Jose Ignacio , que era el taxista que conducía el vehículo en que viajaba Eduardo cuando fue detenido con la sustancia estupefaciente, y que había trasladado en otras ocasiones a Eduardo al Poblado de O Bao -donde adquiría sustancia estupefaciente-, se detuvo con el taxi frente a la vivienda que vigilaban los agentes. Estacionó el vehículo en las inmediaciones del nº NUM000 de la CALLE000 , descendió del turismo, llamó al telefonillo exterior del edificio y se introdujo en el interior del portal. En vista de lo cual, el agente NUM005 comunicó estos hechos al instructor de las diligencias, quien se encontraba llegando al lugar en compañía del Secretario Judicial para practicar el registro. En respuesta a ese aviso, dice la sentencia, el instructor policial y el Secretario del Juzgado dispusieron que se procediera a la entrada en el portal y en el piso a los solos efectos de asegurar la vivienda y evitar que sus moradores pudieran desprenderse de efectos o pruebas de relevancia para la investigación, dado que pudieran haber sido advertidos por Jose Ignacio de la detención de Eduardo .

    A continuación -prosigue relatando la sentencia- los funcionarios policiales números NUM005 , NUM007 y NUM008 entraron en el piso con las llaves que se intervinieron en su momento al detenido Eduardo , pudiendo observar ya al entrar en el edificio cómo salía en ese instante apresuradamente el taxista. Y ya dentro de la vivienda, comprobaron cómo el imputado Teodosio se encontraba semioculto y agachado detrás de la puerta de la habitación del fondo del pasillo de la vivienda, a la izquierda, en actitud de estar ocultando la droga debajo de las tablas del suelo.

    En la vista oral del juicio los policías que intervinieron en la entrada y registro ratificaron el atestado y declararon -concretamente el número NUM005 - que el taxista Jose Ignacio había sido visto con anterioridad al momento de la entrada y registro, horas después de la detención de Eduardo , en la sala de espera de la oficina de denuncias de comisaría, sin que conste que hubiese puesto denuncia alguna, dando la impresión de que estaba allí observando lo que pasaba. Por lo cual, ante la llegada del taxista a la vivienda, los agentes actuantes llamaron al instructor de las diligencias, indicándoles este que estaba de camino con el Secretario Judicial, al mismo tiempo que le daba el consentimiento en nombre de la comisión judicial, ante las circunstancias expuestas, para entrar en el piso y evitar así que se destruyeran o desaparecieran enseres del interior del domicilio. El testimonio del funcionario policial NUM005 fue reafirmado en el plenario por el del agente NUM007 .

    También señaló la sentencia recurrida que el policía NUM005 especificó en el plenario que el Secretario Judicial llegó 4 minutos después de la entrada de los agentes en la vivienda, confirmando el nº NUM008 que la llegada se produjo como máximo unos cinco o siete minutos después.

  2. Una vez examinadas las circunstancias en que se produjo la entrada en la vivienda del recurrente, circunstancias que no son cuestionadas en el escrito de recurso, es ahora el momento de analizar ya cuáles son las razones concretas de la defensa para postular la nulidad de la diligencia de entrada y registro y la de las pruebas que acabaron obteniéndose en el curso de la práctica de ese apartado de la investigación.

    Según la parte recurrente, la nulidad obedecería a dos apartados fundamentales de la práctica de la diligencia: a la forma en que se produjo la entrada en el domicilio y a la extensión del acta de registro, en la que faltaba la firma del imputado Eduardo , cuya detención había determinado la autorización judicial de la diligencia que ahora se cuestiona.

    En lo que se refiere a la entrada en el domicilio alega la parte recurrente que se produjo sin que se mostrara mandamiento judicial alguno, sin la presencia de la comisión judicial y con una supuesta autorización verbal del Secretario Judicial que ni siquiera consta en el acta.

    Pues bien, una vez que ha quedado constatado mediante la prueba testifical practicada en el juicio que la entrada en la vivienda se tuvo que adelantar unos minutos, sin que diera por ello tiempo a que estuviera presente la comisión judicial, la cuestión ha de centrarse en si ello es razón suficiente para declarar la nulidad de la diligencia y de las fuentes de prueba obtenidas en el curso de su ejecución. Y a tenor de los datos objetivos que figuran en la causa todo evidencia que la nulidad no puede prosperar.

    En primer lugar, y ello es lo más relevante, porque ya constaba una autorización judicial para entrar en el domicilio cuando se practicó la entrada, ya que así consta en el auto judicial dictado el 16 de junio de 2011 , que figura en los folios 35 a 38 de la causa, auto que no es cuestionado en ninguno de sus apartados por la parte recurrente al hallarse meticulosamente motivado.

    La entrada en la vivienda se encontraba, pues, debidamente legitimada por una decisión judicial. Los problemas se desplazan así al hecho de que no estuviera presente la comisión judicial en el momento de materializarla, debido a que los agentes tuvieron que entrar precipitadamente en el inmueble al acceder a su interior una persona que se hallaba implicada en los hechos: el taxista coacusado Jose Ignacio . Su implicación se debía a que era la persona que se encargaba de trasladar en su taxi a Eduardo hasta el poblado donde se adquiría la droga, y también a que este viajaba en su taxi cuando se le detuvo portando droga y escondiéndola en el interior del vehículo.

    Por lo tanto, la entrada en la vivienda del taxista implicado en el trasiego de la sustancia estupefaciente, que además acababa de estar en la comisaría de policía donde se hallaba detenido el imputado Eduardo sin nada que explicara su presencia allí, era un indicio muy significativo de que toda la diligencia de registro podía quedar frustrada si Jose Ignacio avisaba a las personas que se hallaban en el domicilio de que Eduardo estaba detenido y de que era muy factible que se fuera a practicar un inmediato registro.

    En esas circunstancias, y constando ya una autorización judicial dictada legitimando el registro, el que se procediera por razones evidentes de urgencia a entrar en el inmueble antes de que llegara la comisión judicial, con el fin de asegurar el futuro resultado de la diligencia ante un dato claramente indicativo de su posible frustración, no puede considerarse como una vulneración constitucional del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que determinara la nulidad radical de la diligencia. En primer lugar porque, como ya se ha reiterado, la entrada estaba autorizada por un juez; y en segundo lugar, porque la ausencia de la comisión judicial podría tener relevancia para constatar fehacientemente el resultado del registro, pero no para el control de la vivienda como forma de asegurar o garantizar por razones de urgencia el resultado y la eficacia de la diligencia que se iba a practicar de forma inminente.

    La anomalía que suponía que se anticipara el control del piso ante indicios sólidos de que la diligencia se iba a malograr por la entrada sorpresiva de un implicado en los hechos, no puede ser calibrada como una infracción vulneradora del art. 18.2 de la Constitución , una vez sopesadas todas las contingencias que se dieron en el caso concreto. Entre las cuales destaca la existencia de una autorización judicial debidamente motivada y la concurrencia de un imprevisto que podía ser solventado con la presencia inminente en el lugar de la comisión judicial que ya se hallaba en camino.

    Por lo demás, el hecho de que la entrada se produjera a las 19,25 horas en lugar de a las 19,30 que constaba en el auto judicial autorizando la entrada y registro (folio 38 de la causa), no supone una irregularidad determinante de un vicio de nulidad, máxime si se ponderan las razones de urgencia anteriormente reseñadas.

  3. Para fundamentar los argumentos que se acaban de plasmar, conviene recordar que en las sentencias de esta Sala 455/2000, de 14 de marzo , 171/2007, de 26 de febrero , y 58/2010, de 10 de febrero , se contemplaron supuestos muy similares al que ahora se examina y han sido resueltos en la misma línea acogida en los razonamientos precedentes. En concreto, en la última sentencia referida, la 58/2010 , con cita de las dos anteriores, se contempla un supuesto muy parejo al presente, ya que cuando la Policía estaba esperando la llegada de la Secretaria Judicial que se encontraba practicando otro registro, los agentes, al ver al acusado en el portal le dieron el alto, y al no obedecer este e introducirse en la vivienda, los funcionarios entraron también para impedir que el acusado u otros moradores pudieran ocultar, destruir o hacer desaparecer las sustancias estupefacientes.

    La sentencia 58/2010 concluye afirmando que no se vulneró el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, por cuanto, existiendo un mandamiento judicial habilitante de la entrada, hubo necesidad urgente de la intervención policial -antes de la presencia de la Secretaria Judicial- por las circunstancias concurrentes y para evitar que los efectos y pruebas del delito pudieran ser destruidos.

    Y ello es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que también los agentes controlaron la situación y aseguraron que no se tocaran las piezas de convicción y las fuentes de prueba que pudieran hallarse en el interior del domicilio, esperando la llegada inmediata del Secretario Judicial para practicar el registro, llegada que se produjo solo unos minutos más tarde.

  4. Por último, examinando desde otra perspectiva la diligencia judicial, alega la defensa del recurrente que el acta del registro practicado en la vivienda no aparece firmada por el imputado Eduardo , a pesar de que fue la persona que con su conducta claramente incriminatoria había justificado que la Juez autorizara la diligencia.

    Sin embargo, aun siendo cierto que la firma del referido imputado no aparece al pie del acta extendida por el Secretario Judicial, ello no significa que no estuviera presente cuando la diligencia se practicó. Pues, en primer lugar, el Secretario Judicial hace constar de forma expresa que sí estaba presente. En segundo lugar, puntualizan lo mismo los funcionarios policiales en el atestado. Y en tercer lugar, consta en la diligencia que sí estuvo en el registro el letrado del imputado, lo cual queda corroborado por su firma al pie del acta y por el dato de que la Juez autorizó expresamente en el auto en el que acordó la práctica de la diligencia que estuviera presente el letrado (folio 38 de la causa). Visto lo cual, ha de estimarse que si estuvo su letrado lo lógico es que estuviera el propio detenido, ya que de no ser así el letrado formularía la correspondiente protesta.

    Por consiguiente, todo indica que la falta de la firma del detenido en el acta del registro se debió a alguna omisión involuntaria que después no fue ya solventada por el Secretario Judicial que extendió la diligencia.

    Así pues, a tenor de todo lo que antecede no puede estimarse infringido lo preceptuado en el art. 18.2 CE ni declararse nulas todas las pruebas que traen causa de la diligencia de registro, ya que no se ha dado el supuesto previsto en el art. 11.1 LOPJ . En vista de lo cual, se desestima el único motivo del recurso interpuesto.

SEGUNDO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Teodosio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, de fecha 15 de enero de 2013 , dictada en la causa seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína y heroína en su modalidad básica, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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