STS, 14 de Octubre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:6725
Número de Recurso11594/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 11594/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 9 de julio de 1998 en su recurso núm. 666/95 y 712/95, No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad examinadas en el Fundamento jurídico Segundo Estimamos el presente recurso Contencioso Administrativo interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Sant Esteve de Sesrovives contra el Acuerdo de 22 de diciembre de 1993 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona por virtud del que, en esencia, denegó la solicitud de autorización de obras para la implantación de una estación de servicio en el margen izquierdo de la carretera B-224 dirección Caepellades, pk 20,670-20875 de Sant Esteve de Sesrovires y tramitada de conformidad con el articulo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística y contra la Resolución de 10 de febrero de 1995 del Departamen de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya que desestimó el recurso ordinario formulado por el solicitante de la autorización, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando la demanda articulada anulamos los referidos actos por ser disconformes a derecho. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando el motivo primero del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, sin que se haya personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha sido impugnada en este recurso la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cataluña, de 9 de julio de 1998, que estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 22 de diciembre de 1993, denegatoria de la solicitud de autorización de obras para implantar una estación de servicio en el margen de la carretera B-224, dirección Capellades, Km. 20,670-20,875 de Sant Esteve de Sesrovires, tramitado según el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, y contra la resolución de la Consellería del Departament de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Cataluña, que desestimaba el recurso ordinario formulado por el solicitante de la autorización.

La sentencia estimatoria, en su fallo, anuló los referidos actos administrativos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de rechazar unas determinadas causas de inadmisibilidad, que ahora no interesan, recuerda, con base en reiterada jurisprudencia de esta Sala, que las construcciones a realizar en suelo no urbanizable están sujetas a dos distintos tipos de autorizaciones, de una parte, la de la Comisión Provincial de Urbanismo a otorgar por el procedimiento regulado en el artículo 44 del Reglamento de Gestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Real Decreto Legislativo 1/90, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de legislación vigente en materia de urbanismo de Cataluña, y de otra parte, la licencia de obras a conceder por el Ayuntamiento correspondiente, conforme al procedimiento previsto en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Seguidamente la resolución recurrida precisa que, cuando se trata de edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en medio rural, la valoración de la concurrencia o no de las circunstancias determinantes para su concesión, corresponde en exclusiva a la Administración autonómica, quedando reservada a la municipal la consideración de las determinaciones urbanísticas y características del Proyecto de obras presentado. Después de este planteamiento la sentencia concluye anulando los acuerdos de la Comisión Provincial recurridos por entender que las razones tenidas en cuenta por la misma, como son los movimientos de tierra y el impacto visual, aplicando para ellos los criterios previstos en las Normas Urbanísticas del Plan Municipal, no pertenecen a su ámbito de competencia y sí al de la Administración Municipal. Por otra parte, a la misma conclusión anulatoria llega la sentencia, después de señalar que "sin perjuicio de todo lo anterior", las razones tenidas en cuenta por la Administración Autonómica para fundamentar su decisión "aparecen descartadas por la prueba obrante en autos, singularmente la pericial".

TERCERO

Para combatir la aludida fundamentación, la Comunidad Autónoma de Cataluña utiliza un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, dividido, a su vez, en dos subapartados, una con base al artículo 3.º del Código Civil, en relación con el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, y otro, con apoyo en el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento. La cita de los dos primeros preceptos estatales, relativo el primero, a la interpretación de las normas y el segundo al procedimiento establecido para la aprobación de este tipo de construcciones, no tiene otro alcance que el meramente instrumental para posibilitar el recurso de casación, desde el momento en que los preceptos tenidos en cuenta tanto en la resolución administrativa recurrida como en la sentencia objeto del presente recurso, han sido los artículos autonómicos contenidos en los artículos 127 y 128 del citado Texto Refundido de la legislación de Cataluña, sin que, por otra parte, lo dispuesto en el artículo 44.2.4 del Reglamento de Gestión, dada su naturaleza procedimental, altere lo dispuesto en aquellos.

CUARTO

No mejor suerte merece la cita del artículo 132 del Reglamento de Planeamiento, con el que se pretende, en definitiva, trasladar las facultades -en todo caso, limitadas- reconocidas a las Comunidades Autónomas en el acto de aprobación definitiva de los Planes Generales, a la decisión de este tipo de procedimiento, en el que, como hemos visto, tan sólo debe valorarse la utilidad pública o interés social de la edificación que se pretende levantar, así como la necesidad de emplazarse en el medio rural, y no las demás consideraciones que deben ser tenidas en cuenta a la hora de la aprobación del planeamiento general, ajenas por completo al procedimiento que ahora nos ocupa. En todo caso no estará de mas señalar que la fundamentación de la sentencia en el sentido de que la normativa urbanística aplicable -artículo 147 de las Ordenanzas Municipales- tiene su "adecuado y procedente tratamiento en la licencia de obras a otorgar por el Ayuntamiento", no ha merecido ningún comentario por parte de la Comunidad recurrente.

QUINTO

No obstante todo lo anterior, en ningún caso podría prosperar el presente recurso de casación, desde el momento en que la sentencia recurrida afirma rotundamente, como segunda razón de la decisión, que los motivos tenidos en cuenta por la Administración Autonómica para no conceder la autorización solicitada -recordemos, movimiento de tierras e impacto visual- han quedado descartados por la prueba obrante en autos, singularmente la judicial. Y tal razonamiento no ha merecido ninguna critica por parte de la Administración recurrente, por lo que la misma permanece inalterable, aún en el supuesto, repetimos, hipotético, de estimación del único motivo articulado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la Generalidad de Cataluña en las costas del presente recurso de casación. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación núm. 11594/98 y en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 9 de julio de 1998 y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 666/95 y 712/95. Y condenamos a la Generalidad de Cataluña en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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