STS, 12 de Junio de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:4118
Número de Recurso9844/2003
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia de 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 222/00, en el que se impugna la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 1999, por la que se acordó "estimar parcialmente los recursos entablados en el único sentido de que se entreguen al recurrente las certificaciones literales y en extracto en catalán que ha solicitado". Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1º. Desestimar el presente recurso.

  1. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Carlos Alberto, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 18 de noviembre de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 29 de diciembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer cuatro motivos de casación y se solicita que se case y anule la sentencia recurrida, estimándose las pretensiones de la parte.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 6 de junio de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen de este recurso se encuentra en diversas solicitudes formuladas por el interesado ante el Registro Civil de Lleida, relativas, fundamentalmente, a la utilización de la lengua catalana en las actuaciones del dicho Registro Civil, dando lugar a las correspondientes resoluciones de la Juez Encargada que el interesado impugnó ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que dictó resolución de 28 de octubre de 1999, estimando parcialmente los recursos en el único sentido de que se entreguen al recurrente las certificaciones literales y en extracto en catalán que ha solicitado.

Frente a dicha resolución formuló recurso contencioso administrativo, en que se formulan las siguientes pretensiones, según recoge la sentencia de instancia en su segundo fundamento de derecho: "

  1. Que reconegui el dret de qualsevol interessat a que els assentaments al Registre Civil ubicats a Catalunya es redactin en llengua catalana i, concretament, el dret del meu poderdant a que l'assentament del naixement de la seva filla Neus al Registre Civil de Lleida es redacti en catala.

  2. Que es reconegui el dret del meu poderdant d'obtenir íntegrament en llengua catalana certificacions literals i en extracte sobre qualsevol assentament així com altres documents lliurats pel Registre Civil en els territoris on el català és llengua oficial.

  3. Que es reconegui el dret del meu poderdant de fer constar a l'assentament de l'acta de naixement de la seva filla Marí Juana i a les certificacions que se n'expedeixin la seva nacionalitat política catalana al costat de l'espanyola dins del cos principal del document

  4. Que es reconegui el dret de poder fer el reconeiment de paternitat en llengua catalana i que, per tant, l'acta corresponent del Registre Civil reculli les manifestacions del declarant en la llengua que les formuli

  5. Que als assentaments que es practiquin al Registres Civils en territori de Catalunya i les certificacions corresponents en el casos de filiacions es faci referència exclusivament a la Llei 7/1991 de 27 d'abril del Parlament de Catalunya de filiacions i normativa que la complementi, eliminant qualsevol referència al Codi Civil perquè no és aplicable a Catalunya en aquesta matèria

  6. Que s'eliminin del Registre i per tant deIs assentaments i de les certificacions i documents que es lliurin els termes de caire vexatori com "extramatrimonial" substituint-Ios per altres expressions quan sigui obligatòria la seva constància i no reiterar innecessariament l'esment de la condició de solters deIs pares en les inscripcions deIs seus fills

  7. Que declari és que la Llei 30/1992 de 26 de novembre sobre Règim jurídic de les administracions públiques i de procediment administratiu comú la que ha d'aplicar el Registre Civil amb l'única excepció de l'accès a la informació a que fa referència el seu article 37 6 e)

  8. Que el dret de tot ciutadà a demanar documents o instar procediments al Registre en català no pot comportar per cap concepte cap mena de trigança ni l'exigència de requisits i tràmits suplementaris en relació amb els que es demanen als altres peticionaris.

La Sala de instancia dictó sentencia de 16 de octubre de 2003, examinando cada una de las referidas cuestiones planteadas por el interesado y expresando las razones que la llevan a la desestimación del recurso

SEGUNDO

No conforme con tal decisión, el interesado interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, sin cita de ninguno de los previstos en el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega que el Tribunal a quo al desestimar la petición de poder efectuar en catalán las inscripciones en el Registro Civil, infringe lo dispuesto en el art. 3 de la Constitución, que establece la cooficialidad de la lengua castellana y la de las Comunidades Autónomas que la tengan, y el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1979 de 18 de diciembre del Estatuto de Autonomía de Catalunya, que proclama el catalán como lengua propia de Catalunya, manteniendo que en Catalunya las dos lenguas son oficiales a todos los efectos y la cooficialidad se extiende a todos los organismos, Instituciones y dependencias, tanto estatales como comunitarias y locales, sin que los Registros Civiles constituyan una excepción al respecto, por lo tanto, cualquier ciudadano en Catalunya tiene derecho a exigir que las inscripciones registrales que le afecten se efectúen en castellano o en catalán si así lo desea. Se refiere al carácter obsoleto de la legislación del Registro Civil, a la existencia de una Proposición no de Ley en tal sentido y termina alegando la infracción del art. 10.1.a), c) y 3 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias promulgada en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992, ratificada por España el 9 de abril de 2001 y vigente desde el 1 de agosto de 2001

Lo primero que se advierte en este planteamiento es la falta de indicación el motivo o motivos del artículo 88 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en que se ampara, exigencia que establece el 92.1 de la misma, según el cual en el escrito de interposición del recurso ha de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare

A tal efecto y como señalan las sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003, la jurisprudencia de este Tribunal, elaborada ya en relación con la Ley 10/1992, de 30 de abril, exige que el escrito de interposición fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen

No obstante, aplicando un criterio flexible, que se manifiesta, entre otras, en sentencia de 11 de diciembre de 2003 y 8 de marzo de 2004, en el sentido de entender superado dicho defecto si, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduce de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación, cabe entender que en este caso, alegándose la infracción de los citados preceptos estatales y comunitarios, el recurso se pretende amparar en el motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que contempla la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

Pero, aun superada dicha deficiencia, se observa que en el recurso se vienen a reproducir las alegaciones de infracción del art. 3 de la Constitución y el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, sobre las que ya se pronunció la Sala de instancia en sentido desestimatorio y con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en Auto 311/1993, de 25 de octubre, sin que la parte haga referencia alguna a tal pronunciamiento y menos aún argumente en contrario o ponga en cuestión tal interpretación o aplicación de la norma, planteamiento que no se acomoda a la naturaleza del recurso de casación, pues, como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000, el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza extraordinaria conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido

Esa propia naturaleza supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001 )

En este caso la parte no cuestiona la argumentación en la que la sentencia de instancia fundamentó la denegación del derecho a exigir las inscripciones en el Registro Civil en catalán, que por lo tanto subsiste al no haber sido desvirtuada ni justificada y razonada su revisión en este recurso

Ninguna virtualidad tiene al efecto la alegación de que el Tribunal a quo sustenta su tesis recurriendo a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de 14 de noviembre de 1958, que considera una legislación obsoleta, pues, además de que la pretensión a que se refiere este motivo se deniega por la Sala en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, como se ha indicado antes, cuando la Sala de instancia, al analizar otras pretensiones, se refiere a dicha legislación registral y examina alguno de sus preceptos, caso del art. 289.6º del RRC, valora su constitucionalidad y señala, igualmente, las adaptaciones de dicha normativa a las previsiones constitucionales, caso de la consignación de los nombres en alguna de las lenguas españolas (Ley 17/1977 ) o los modelos de certificaciones registrales (O.20-7-1989), razonando sobre la salvaguarda del derecho al uso de la lengua propia, aspectos sobre los que ninguna crítica o argumentación en contrario se efectúa por la parte en este motivo de recurso

Finalmente la invocación de la infracción del art. 10.1.a) y c) y 3.a) de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, además de que según se indica por la propia parte no entró en vigor hasta el 1 de agosto de 2001, fecha muy posterior a los hechos, constituye una alegación nueva no formulada en la instancia y sobre la cual, por lo tanto, no se pidió un pronunciamiento a la Sala a quo, lo que hace inviable su planteamiento en este recurso, dado que en casación se trata de enjuiciar los errores in iudicando o in procedendo en que pueda haber incurrido el juzgador a quo, pero en función, naturalmente, por exigirlo así el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia (S. 20-11-2003 ), abundando la jurisprudencia en el rechazo del motivo de casación en el que se plantea una cuestión nueva no debatida en la instancia (sentencias de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995,24 de febrero de 2004, entre otras)

Cabe añadir, que el ATC 311/1993, de 25 de octubre no sólo establece que "dado el carácter del Registro Civil no es contraria a la Constitución que los asientos en él practicados, salvo el nombre y apellidos de los interesados, deban ser redactados en castellano", sino que en cuanto a la cooficialidad de las lenguas y su utilización indica que estamos ante un derecho de aplicación progresiva, en función de las posibilidades de cada momento y no puede ser exigido en su plenitud de forma inmediata, remitiéndose a las sentencias del propio Tribunal 2/87 y 82/86, así como al art. 10 de la citada Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias

Efectivamente, el art. 10 de la referida Carta Europea de 5 de noviembre de 1992, contempla una serie de medidas para fomentar el empleo de las lenguas regionales o minoritarias, "en la medida que sea razonablemente posible", lo que supone un compromiso de los Estados signatarios a velar por el empleo de dichas lenguas por las autoridades administrativas, en la prestación de servicios, redacción de documentos y otras actuaciones que se describen genéricamente, adoptando al efecto las medidas oportunas, oportunidad que han de valorar tales signatarios, sin que se asuma el compromiso de una exigencia inmediata y absoluta como parece pretender el recurrente

A esa implantación progresiva y "desarrollo legal del reconocimiento de la realidad pluriligüe de España", según expresión de la exposición de motivos, responde la Ley 12/2005, de 22 de junio, que señalando la competencia del Estado para la ordenación de los registros e instrumentos públicos y en virtud de ella establecer la regulación del Registro Civil, modifica el art. 23 de la Ley de 8 de junio de 1957 en el sentido de propiciar que los asientos se realicen en lengua castellana o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil, previsión que también mantiene el carácter de implantación progresiva respecto de los Registros Civiles que no estuvieran informatizados a su entrada en vigor, a los que les será aplicable según su incorporación efectiva al proceso de informatización (Disposición Transitoria Unica), lo que pone de manifiesto la improcedencia de la exigencia inmediata y absoluta de la utilización de la lengua de la Comunidad Autónoma en los términos pretendidos por el recurrente

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 26 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y el art. 13.2 del Código Civil, alegando que en la inscripción del reconocimiento de paternidad de su hijo no se debía hacer ninguna referencia al Código Civil toda vez que la legislación catalana al respecto, Código de Filiación, es suficiente y completa, entendiendo que la sentencia confunde vigencia con aplicabilidad, pues el Código Civil está vigente pero como supletorio del derecho propio catalán, por lo que siendo la ley catalana completa el Código Civil no es aplicable y por lo tanto no procede su mención

La genérica referencia al Código Civil, que específicamente señala en su art. 13.2 el pleno respeto a los derechos especiales o forales y su carácter supletorio respecto de los mismos, podrá resultar superflua o imprecisa, pero en cuanto no se justifique que ello afecta al acto o declaración objeto del asiento o a la validez y eficacia de este, constituye una mención que no trasciende ni altera la situación jurídica y por lo tanto no puede servir de fundamento para la impugnación del acto administrativo

En consecuencia el motivo debe ser desestimado

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción de la Ley 30/92, de 26 de noviembre en cuanto a sentencia declara que no es aplicable a los procedimientos relativos al Registro Civil, entendiendo el recurrente que la Ley y el Reglamento del Registro Civil se oponen en muchos y fundamentales aspectos a la Ley 30/92, por lo que estarían incluidos en su disposición derogatoria y determinaría, de acuerdo con sus arts. 1 y 2, su aplicación a todas las Administraciones Públicas y a todos los procedimientos administrativos sin que sean excepción los del Registro Civil

Tampoco este motivo puede prosperar, pues la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de 14 de noviembre de 1958 constituyen una legislación sectorial y específica, atendidas las características de ese ámbito registral, estructura, organización, régimen y procedimiento, que permaneció con tal carácter tras la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y no resultó derogada expresamente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sin que pueda invocarse una derogación tácita en cuanto la nueva Ley no desconoce ese ámbito sectorial, como pone de manifiesto el propio art. 37.6 .e) al que se refiere el recurrente, que incluye expresamente al Registro Civil entre los registros regulados por una Ley, a la que deberá sujetarse el acceso de los ciudadanos, poniendo así de manifiesto la subsistencia de dicho régimen específico, que como tal no es contrario a dicha normativa general sino el que el legislador ha considerado adecuado atendidas las características sectoriales sobre las que se proyecta la norma y por ello no puede entenderse derogado por dicha norma general

Finalmente en el cuarto motivo se vuelve a invocar la infracción de la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias, concretamente sus arts. 9.c) e i) y 10.1 .a).iii y c), mostrando el mismo deficiente planteamiento que todos los anteriores al no indicar el motivo del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se ampara y alegando la infracción de unos preceptos que no se habían invocado en la instancia y, por lo tanto, no fueron objeto de pronunciamiento por la Sala a quo, por lo que tal alegación no puede servir de fundamento de un motivo de casación, según se ha expuesto antes y como declara la jurisprudencia ya citada. Si a ello se añade lo que también hemos indicado antes respecto de la entrada en vigor de dicha Carta Europea con posterioridad a los hechos y el alcance de los compromisos asumidos por los Estados signatarios, que no es necesario reiterar, necesariamente ha de concluirse que procede la desestimación del motivo

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida

FALLAMO

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9844/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto o contra la sentencia de 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 222/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico

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