STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:7406
Número de Recurso7505/1994
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/7.505/1994 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don José Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de "Uninter-Leasing, S.A.", bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 25 de mayo de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/781/1992, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Uninter-Leasing, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que se anule le resolución recurrida y en consecuencia la liquidación tributaria que se exige a Uninter Leasing, S.A. por el Impuesto de sobre Transmisiones Patrimoniales por importe de treinta millones quinientas ochenta y cinco mil diecinueve pesetas (30.585.019,- Pesetas)".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho".

SEGUNDO

En fecha 25 de mayo de 1994 la Sala de instan-ia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que desestimando el recurso interpuesto por el procurador Sr. Sánchez Masa en nombre y representación de Uninter Leasing, S.A., contra acuerdo del TEAC de 22 de septiembre de 1992 debemos declarar y declaramos dicho acuerdo conforme a Derecho sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Uninter-Leasing, S.A." recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando sentencia por la que "quede casada y sin efecto alguno [la sentencia de instancia] debiendo a consecuencia de ello quedar anulada la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 30.589.019 Pts.- en virtud de los argumentos que han quedado expuestos".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 8 de noviembre de 1995, pidiendo sentencia por la que se "declare no haber lugar al mismo [recurso de casación] por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La recurrente articula dos motivos de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), en los siguientes términos:

"a) Se exige una liquidación tributaria transcurrido el plazo de prescripción administrativa para exigir el Impuesto, quedando así conculcado el artículo 64, apartado a) de la Ley General Tributaria, pues entre la presunta realización del hecho imponible y la ultimación de las actuaciones inspectoras han transcurrido más de cinco años"; y

"b) En cualquier caso se exige el gravamen en función de un acto no sujeto al Impuesto ya que concurre el supuesto contemplado en el artículo 7 (5) del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980, ya que la emisión de pagarés por una Sociedad de Leasing, constituía y constituye el modo habitual de financiarse por parte de las entidades dedicadas al arrendamiento financiero".

Forzoso es, por tanto, referirse separadamente a uno y otro.

Segundo

En cuanto al primer motivo de casación, es decir, infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el Art. 64-a) de la Ley General Tributaria, al no haber apreciado la prescripción del derecho de la Hacienda Pública para liquidar el Impuesto, conviene recordar que por la propia Administración se señaló el día 31 de diciembre de 1985 como momento del devengo del Impuesto (comunicación de la Oficina Nacional de Inspección de 22 de mayo de 1991). Aunque no consta la fecha en que se iniciaron las actuaciones inspectoras, figura firmada el acta de disconformidad el 4 de noviembre de 1988 y, tras el informe ampliatorio de los Inspectores actuarios (día 8 del propio mes de noviembre), "Uninter-Leasing, S.A" presentó escrito de alegaciones en 23 de noviembre de 1988, siéndole notificada la liquidación resultante de tales actuaciones inspectoras el 24 de marzo de 1992. Resulta, por tanto, que las actuaciones estuvieron paralizadas desde el 23 de noviembre de 1988 (escrito de alegaciones) hasta el 24 de marzo de 1992 (notificación de la liquidación), es decir, durante más de 6 meses; y, producido el hecho imponible el 31 de diciembre de 1985, la liquidación no fue notificada hasta el 24 de marzo de 1992, cuando había transcurrido con notorio exceso el plazo de 5 años.

Partiendo de la realidad que antecede, la cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sus sentencias de 28 de febrero (1) de 1996 y 28 de octubre (4) de 1997 y, en la actualidad, aquella doctrina jurisprudencial está acogida por la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes de 26 de febrero de 1998 (Art. 29, apdos. 3 y 4), sin que, por ello, sea necesario o conveniente insistir más al respecto ni repetir lo ya dicho en otros lugares.

De esta forma, entre la fecha en que se produjo el hecho imponible (31 de diciembre de 1995) y la fecha de notificación de la liquidación (24 de marzo de 1992) transcurrieron más de los cinco años de prescripción del derecho de la Hacienda Pública para liquidar la deuda tributaria (Art. 64-a de la Ley General homónima); sin que las actuaciones inspectoras habidas interrumpieran dicho plazo de prescripción, desde el momento que estuvieron detenidas durante más de 6 meses, por causa no imputable al sujeto pasivo, es decir, desde que presentó su escrito de alegaciones a la Inspección (23 de noviembre de 1988) hasta que la liquidación le fue notificada (24 de marzo de 1992).

En aplicación de la doctrina citada procede, por tanto, estimar este primer motivo de casación y declarar prescrita la deuda tributaria a que se refieren estas actuaciones.

Tercero

Dándose lugar al primer motivo de casación, resulta completamente inútil y solo susceptible de restar claridad a esta sentencia, entrar en el examen del segundo motivo propuesto por la recurrente.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, no procede hacer declaración alguna en cuanto a las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 25 de mayo de1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se anula.

  2. ). Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 1992 y actos administrativos de que trae causa, que se revocan por no estar ajustados a Derecho, declarando en su lugar prescrito el derecho de la Hacienda Pública para liquidar la deuda tributaria derivada del acta de inspección 0050263 5, de 4 de noviembre de 1988, por importe 52.533.518 pesetas.

  3. ). No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 16 de octubre de 2000.

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