STS, 26 de Diciembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:9635
Número de Recurso4408/1995
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4408/95 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Octubre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso nº. 915/92 interpuesto por la Compañia mercantil ERCROS S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de Septiembre de 1992, sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Comparece como parte recurrida la Compañia mercantil Ercros S.A., representada por el Procurador Sr. De Cabo Picazo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Compañia mercantil Ercros S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso, revoque y anule la liquidación complementaria por el concepto de actos jurídicos documentados por amortización de obligaciones, girada por la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, asi como el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y el del Tribunal Económico Administrativo Central, que lo confirmó por no ser conformes a derecho , ordenándose la devolución de la garantia prestada y el abano por parte de la Administración de los gastos bancarios devengados con motivo de la prestación de la misma.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y declarando la validez del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

En fecha 18 de Octubre de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. de Cabo Picazo, en nombre y representación de la entidad mercantil Ercros S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de Septiembre de 1992, desestimatorio del recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 29 de Abril de 1992, -ya descritos en los fundamentos de esta sentencia- yanulamos las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho, con las inherentes consecuencias legales; sin expresa imposición de costas. "

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la entidad mercantil Ercros S.A. que se opuso al mismo, solicitando se dicte Sentencia desestimatoria del recurso; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 20 de Diciembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional , el Abogado del Estado articula un único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, invocando la infracción de los artículos y 31.2º del Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Alega, en síntesis, el representante de la Administración General Del Estado que, aunque la Sentencia de instancia entiende que no están sujetos al referido impuesto, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados , los documentos notariales de amortización de obligaciones por su conversión en acciones, por que, según la Ley de Sociedades Anónimas, se trata de una sola operación de aumento de capital, sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la modalidad de operaciones sanitarias, sin embargo el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido contrario, con caracter general, citando las Sentencias de 9 de Octubre de 1992 y 14 de Diciembre de 1993.

SEGUNDO

La cuestión de la exención de las escrituras, tanto de constitución como de cancelación de empréstitos mediante la emisión de obligaciones y otros títulos en serie, para la financiación de las empresas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en todas sus modalidades, ha quedado zanjada al reconocerse que el art. 11 de la Directiva 69/335/CEE, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, al ingresar España en la hoy llamada Unión Europea, imposibilita someter a cualquier tributación, no solo los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino tambien todas las formalidades a ellos relativos como se declara en Sentencia de 30 de Septiembre de 2000, que cita la de 14 de Enero de 1999.

Esta doctrina -agrega la Sentencia últimamente citada- es ya indiscutible desde que la Sentencia dictada, con fecha 27 de Octubre de 1998, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( casos FECSA Y ACESA), ha declarado que el art. 11 letra b) de la Directiva 69/335 CEE del Consejo, de 17 de Julio de 1969, relativa a impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición las obligaciones se aplique al impuesto que grava las escrituras notariales de concertación de empréstitos, sin que quepa aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del art, 12 de dicha Directiva.

Esta categórica prohibición de gravar, incluso por la via documental , la libre circulación de capitales en la Europa Comunitaria, no se quiebra por el hecho de que la cancelación de obligaciones se produzca por el procedimiento de conversión en acciones, en el que el pago del empréstito se realiza "en especie", mediante la incorporación del capital prestado para financiar la empresa al propio capital de esta.

TERCERO

Habiendo de rechazarse el único motivo de casación, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la reforma de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de Octubre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 915/92, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anteriorSentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 172/2021, 28 de Junio de 2021
    • España
    • 28 Junio 2021
    ...ocurrencia ( SAP BARCELONA, 15/03/2006, SAP MADRID, 07/04/2005, SAP BARCELONA, 05/03/2003 y SSTS 18/02/2000, 17/05/2000, 03/10/2000, 26/12/2000, 22/01/2001, 07/02/2001, 24/04/2001, 13/06/2001, 20/09/2001, 12/11/2001, 15/03/2002, 14/05/2002, 19/06/2002, 18/07/2002, 18/10/2002, 23/01/2003, 10......
  • STS, 15 de Noviembre de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 15 Noviembre 2004
    ...no justifica que los hechos tenidos en cuenta sean idénticos y la contradicción tiene que ser ontológica, (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2000). La tesis que mantiene carece de fundamento jurídico. Se pretende que la empresa que resultó adjudicataria del contrato de su......
  • STSJ Cataluña , 3 de Diciembre de 2002
    • España
    • 3 Diciembre 2002
    ...en el art. 42.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre del 2000. En el presente caso, la controversia suscitada gira entorno a la responsabilidad que puede alcanzar a la empresa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR