STS, 19 de Octubre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:7527
Número de Recurso6714/1994
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.714/94, interpuesto por la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 8 de Julio de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 7336/92, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 8 de Julio de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por

D./Dña. Jose Ignacio contra ACUERDO DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1.992. RECLAMACION 36/46/91. CONTRA ACUERDO DEL SERVICIO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DELEGACION EN PONTEVEDRA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA; SOBRE BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS dictado por T.E.A. REGIONAL DE GALICIA; debemos anular y anulamos los actos y resoluciones recurridos, dejando sin efecto la comprobación de valores efectuada por la Administración Tributaria a efectos de fijación de base imponible relativa al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con declaración de que aquella Administración realice nueva comprobación suficientemente motivada. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Xunta de Galicia, preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por incurrir la sentencia impugnada en quebrantamiento por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales y concretamente los artículos 82.d) y 81.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 1252 del Código Civil, y el segundo motivo al amparo del art. 95.1.4º de la citada Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 10.1, 49.1 y 49.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre, en relación con los artículos 52.1, 52.2, 114, 121 y 124 de la Ley General Tributaria y el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de noviembre de 1991, por la que se desestimó la reclamación número 36/46/91, interpuesta en su día contra la comprobación de valores practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de Pontevedra de la Consellería de Economía e Facenda, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la cesión de bienes por asistencias, de una finca urbana sita en Pontevedra, calle DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 , en la que se fijaba una base imponible de 9.043.215 pesetas, frente a la de 3.100.000 pesetas estimada por la recurrente en su correspondiente autoliquidación y una cuota a ingresar de 186.000 pesetas.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b) segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 3.100.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación, de 186.000 pesetas (al tipo del 6%), y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor de 9.043.215 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada en fecha 8 de Julio de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso número 7336/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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