STS, 29 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 4678/1993, interpuesto por DON Luis Andrés , contra la sentencia dictada con fecha 21 de Enero de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 5055/1990, seguido a instancia del mismo, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Son partes recurridas en casación LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Andrés contra la Resolución del TEAR de Andalucía de 17 de Septiembre de 1990 dictado en la reclamación nº 41/2418/89, la cual debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico. No procede imposición de costas a ninguna de las partes en este procedimiento."

Esta Sentencia fue notificada al recurrente con fecha 3 de Febrero de 1993.

SEGUNDO

DON Luis Andrés , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Díaz Navarro presentó con fecha 12 de Febrero de 1993 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, escrito de preparación de recurso de casación, contra la sentencia referida, fundando el recurso en el nº 4, apartado 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó por Auto de fecha 29 de Abril de 1993, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia, junto con el expediente administrativo, a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas por término de 30 días ante dicho Tribunal Supremo.

TERCERO

DON Luis Andrés , representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebriánpresentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho y los motivos del recurso, suplicando a la Sala "dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra mas ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesada."

LA JUNTA DE ANDALUCÍA representada por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, compareció y se personó como parte recurrida, de igual modo, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado compareció y se personó también como parte recurrida.

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, representante de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que con desestimación del recurso de casación, confirme en su integridad la recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

La Sala acordó por Providencia de fecha 10 de Mayo de 1995 devolver al Letrado de la Junta de Andalucía el escrito de oposición al recurso de casación por haberlo presentado fuera de plazo. LA JUNTA DE ANDALUCIA interpuso recurso de súplica contra dicha Providencia alegando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Jurisdiccional, procedía admitir el escrito de oposición.

La Sala dictó Auto de fecha 3 de Abril de 1997, acordando: 1º) Estimar el recurso de súplica interpuesto por la Junta de Andalucía. 2º) Revocar la Providencia de esta Sala de fecha 10 de Mayo de 1995. 3º) Admitir a trámite el escrito de oposición presentado por la Junta de Andalucía el recurso de casación nº 4678/1993.

En el escrito de oposición, la JUNTA DE ANDALUCÍA formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que inadmita o desestime los motivos de casación articulados por la otra parte."

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación y fallo el día 16 de Diciembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Luis Andrés adquirió en documento privado con fecha 14 de Diciembre de 1987, un inmueble urbano, sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , en Sevilla, declarando un valor de

4.004.000 pesetas, practicando la correspondiente autoliquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto de "transmisiones onerosas", con cuota de 240.240 ptas., que ingresó con fecha 15 de Diciembre de 1987.

Los Servicios de la Delegación de Provincial de Sevilla, de la Consejería de Hacienda y Planificación, de la Junta de Andalucía, procedieron a valorar el inmueble en 8.000.000 pesetas. La casilla de "Motivación" contiene simplemente la fecha de "22-9-89", y las letras "P.O." con firma ilegible.

DON Luis Andrés interpuso reclamación económico-administrativa contra el acto administrativo de valoración, acompañando notificación de la misma, en cuya casilla de "Motivación" se decía: "Comprobación de valor realizada mediante aplicación de precios medios de mercado, teniendo en cuenta en el suelo situación, emplazamiento, superficie, forma y edificabilidad y en construcción calidad, antigüedad, conservación, superficie y uso", alegando que la valoración carecía realmente de motivación, suplicando al Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que "dicte Resolución anulando el acuerdo de comprobación de valores; y declarando procedente el valor declarado por esta parte."

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía dictó Resolución con fecha 17 de Septiembre de 1990, estimando en parte la reclamación nº 41/2418/89, anulando el expediente de comprobación de valores impugnado, ordenando que por los Servicios Técnicos competentes de la Oficina liquidadora se formulara nueva valoración de los bienes y derechos transmitidos, comprensiva de los criterios seguidos para la práctica de la misma, es decir debidamente motivada.

SEGUNDO

DON Luis Andrés no conforme con la resolución anterior interpuso recurso contencioso-administrativo, argumentado esencialmente que si la Administración no ha ejercido adecuadamente su derecho a valorar el bien transmitido y se anula su acto de comprobación del valorar, no es posible una rehabilitación del derecho a valorar, que por tanto se extingue.La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, argumentando que: "Si la decisión administrativa de comprobación era anulable por falta de motivación, al amparo del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que producía indefensión al interesado, restablecido el orden jurídico perturbado por esa incorrección en el proceder de la Administración, no se puede extraer de ese hecho una conclusión como la que se pretende. Si se procedió de forma inadecuada, la consecuencia no puede ser la extinción del derecho a comprobar, que subsistirá, sino que el mismo se ejercite en la forma correcta y de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta". La Sala acordó desestimar el recurso contencioso administrativo, confirmando íntegramente la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que se había impugnado.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación seguido contra la sentencia referida consiste en sostener que dicha sentencia "infringe el artículo 48 de la Ley de Procedimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic), puesto que la sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto al entender -Fundamento Jurídico Tercero- al amparo del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que le es de aplicación al caso la doctrina de la nulidad o anulabilidad, y por consiguiente no cabe extinguir el derecho a comprobar (...)", la tesis que mantiene el recurrente es que no se trata de una cuestión de nulidad o de anulabilidad, sino simplemente que como la Administración no probó el valor comprobado, se extinguió su derecho a tal comprobación.

La Sala no comparte en absoluto esta peregrina doctrina. Nos hallamos ante un acto administrativo de valoración de un inmueble llevada a cabo por un perito de la Administración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, apartado 2 de la Ley General Tributaria, y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada hasta la saciedad, debe ser motivada, expresando el modelo o criterios valorativos utilizados, y los datos precisos para que el interesado pueda discrepar si lo considera pertinente, de manera que si no se cumplen estos requisitos el interesado se halla indefenso, porque ante el vacío total de justificación no puede plantear una valoración contradictoria, de ahí que al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, tal acto administrativo es anulable por indefensión, que es exactamente lo que ha mantenido la sentencia recurrida en casación.

Ahora bien, la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo de casación alegado por el recurrente es la infracción del artículo 114 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, porque al no haber probado (valorado el bien inmueble), debe "soportar la Administración las consecuencias desfavorables de esta falta pues, como abundante doctrina sostiene, le es de aplicación al procedimiento de gestión el principio de la carga de la prueba en sentido subjetivo, y tal como deja sentada la sentencia de ese Tribunal de 26 de Mayo de 1989, tantas veces citada, el artículo 114 de la L.G.T. es de aplicación tanto a los ciudadanos como a la Administración."

La Sala no comparte este motivo de casación, porque es producto de la confusión de conceptos jurídicos muy distintos.

En un sentido amplio se puede incluir en la prueba, la determinación del valor de los bienes y derechos, tan importante para la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y por ello desde que este Impuesto alcanzó su madurez, los Textos legales regularon diversos medios para comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos, uno de los cuales es el de "dictamen de peritos de la Administración" (art. 52.1.d) de la Ley General Tributaria y art. 49.2 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por R.D. Legislativo 3050/1980, de30 de Diciembre). Ahora bien, este dictamen de peritos de la Administración debe realizarse por un perito con título adecuado, y sobre todo es absolutamente necesario que el valor asignado se motive suficientemente, exponiendo el modelo o modelos valorativos aplicados, los criterios utilizados, los precios de mercado comparativos, la ponderación relativa de todos los elementos, etc, es decir se explique claramente cómo y porqué ha llegado el Perito a pronunciase sobre un determinado valor, única manera de que el interesado pueda aceptarlo, con conocimiento de causa o discrepar de él, mediante una defensa fundada en una controversia lógica y razonable.

La Sentencia, cuya casación se pretende, ha respetado el principio esencial del "onus probandi" proclamado en el artículo 114 de la Ley General Tributaria, que dispone: "1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quién haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. 2 Esta obligación se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria", y tan es así que por falta de la adecuada motivación de la valoración, tanto el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, como la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía han coincidido en sostener que el acto de comprobación del valor del bien transmitido debía ser anulado, precisamente por incumplimiento de los artículos 52 y 114 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo anterior, la Administración Tributaria conserva el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción de cinco años, eso sí cumpliendo rigurosamente los requisitos propios del dictamen de peritos de la Administración, que hemos expuesto.

Existe otro concepto jurídico que es de la caducidad de la acción, que implica la limitación temporal para el ejercicio del derecho y de las facultades y potestades de la Administración, que se diferencia de la prescripción en que no existe interrupción del plazo de caducidad. La Ley General Tributaria admite esta diferenciación de conceptos en su artículo 10, al exigir que "se regularán en todo caso, por Ley: (...) d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación."

El anterior Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes (T.R. de 21 de Marzo de 1958 y Reglamento de 15 de Enero de 1959, y en las disposiciones precedentes) distinguía entre prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto (10 años), y prescripción de la acción administrativa de comprobación, que se producía a los dos años de la presentación de los documentos a liquidar, cuando la liquidación que hubiere de practicarse fuere definitiva, pues si fuese provisional dicho plazo no empezaba a contarse hasta que se presentasen los documentos necesarios para la definitiva. Este plazo se interrumpía por el comienzo del ejercicio de la acción comprobadora o por la práctica de cualquier diligencia comprobatoria (art. 12 del T.R. de 21 de Marzo de 1958 y art. 80.1 del Reglamento de 15 de Enero de 1959).

Este plazo de 2 años no era aplicable cuando se tratase de bienes o derechos no declarados y descubiertos por investigación o denuncia, y tampoco "si se hubiese declarado nula la comprobación anterior por resolución administrativa o contencioso-administrativa que da lugar a la necesidad de ejercitar tal derecho" (art. 80.2 de dicho Reglamento).

El plazo de 2 años era ciertamente de caducidad, si bien en aquel entonces no se supo diferenciarlo correctamente del instituto de la prescripción.

El Texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1.018/1.967, de 6 de abril, suprimió en su artículo 117, apartado 4, la diferenciación de plazos anteriores, estableciendo que la acción administrativa, para comprobar, prescribe por el transcurso de los plazos señalados en el artículo 132.1 de esta Ley, contados a partir de la presentación de los documentos a liquidación, cuando ésta deba ser definitiva; si fuese provisional dicho plazo no empezará a contarse hasta que se presente la documentación necesaria para la definitiva. El plazo se considera interrumpido por el comienzo del ejercicio de la misma acción, por la práctica de cualquier diligencia o por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase."

El artículo 132.1 al que se remite el artículo 117.4 disponía: "1. La acción de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en los impuestos regulados por esta Ley, prescribirá en los plazos señalados por el apartado a) del artículo 64, de la Ley General Tributaria. Estos mismos plazos regirán para el ejercicio de la acción revisora de las liquidaciones y de todos los demás actos dictados en vía de gestión tributaria, salvo que por dicha Ley tuvieran señalados plazos diferentes".Se observa claramente, que respecto de la acción comprobadora, aunque tiene identidad propia, no existe caducidad, sino solamente prescripción, regulándose ésta dentro de la general de la acción para liquidar los tributos, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria.

Por último, la Ley 32/1.980, de 21 de junio, que reguló por primera vez, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, separadamemte del Impuesto de Sucesiones, dispuso en su artículo 40, apartado Uno (art. 55.1 del T.R. 3.050/1.980) que "la prescripción salvo lo dispuesto en el apartado siguiente ("dies a quo" en los documentos privados), se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria", es decir ya no se distingue entre acción administrativa de comprobación de valores y acción administrativa de liquidación, sino que a efectos prescriptivos, forma parte del que el artículo 64, de la Ley General Tributaria, denomina "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".

La conclusión que mantiene la Sala es que la Junta de Andalucía no sólo tiene el derecho a practicar una nueva comprobación de valores, eso sí con los requisitos legales, sino que como gestora de los derechos de su Hacienda Publica y de un Impuesto cedido por el Estado, esta obligada a practicar dicha comprobación dentro del plazo de prescripción.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por este recurso de casación.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación número 4.678/1.993, interpuesto por Don Luis Andrés , contra la Sentencia dictada con fecha 21 de enero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 5.055/1.990, seguido a instancia del mismo.

SEGUNDO

Confirmar la Sentencia recurrida.

TERCERO

Imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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