STS, 18 de Julio de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso9968/1992
Fecha de Resolución18 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 9968/92, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja representado por el Procurador don Francisco Anaya Monge, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 13 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 1216/90, siendo parte apelada Promociones y Construcciones Ramiro S.A, representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, también bajo la dirección de Letrado, relativo a tasa municipal por licencia de obras, cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Torrevieja practicó el día 23 de octubre de 1989 la liquidación 1095/89 en concepto de tasa complementaria por licencia de obras, por importe de 2.731.329 pesetas, e interpuesto recurso de reposición fue desestimado por resolución de 12 de abril de 1990.

SEGUNDO

Contra los mencionados actos se formalizó recurso contencioso-administrativo por la entidad Promociones y Construcciones Ramiro S.A., resuelto por sentencia de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de febrero de 1992, dictada en su recurso 1216/90, que estimó el recurso y declaró la nulidad de los actos impugnados.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación, admitido a trámite, recibidos los autos y formalizadas por las partes sus alegaciones se señaló el día 7 de julio de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes obligados que deben tenerse en cuenta en la apelación los siguientes:

  1. - El 14 de abril de 1988 el Ayuntamiento de Torrevieja otorgó a Villas Lagosol S.A. la licencia de obras 390/88, para la construcción de 234 apartamentos en la Urbanización "Los Balcones", tomando como valor de la obra el que representaba el presupuesto de 244.666.570 ptas., cuyo proyecto básico había sido visado previamente por el Colegio de Arquitectos. El coste de la licencia ascendió a 6.117.664 ptas., que fueron ingresadas por la empresa solicitante.

  2. - El día 16 de octubre de 1989 se reformó el proyecto básico de la obra, que pasó a ser de 242 apartamentos y 2 locales, con un presupuesto complementario de 26.560.841 ptas., efectuándose por el Ayuntamiento la liquidación 1058/89, con una cuota de 664.021 ptas., que fué ingresada por Promociones yConstrucciones Ramiro S.A., que había sucedido en la titularidad del proyecto a Villas Lagosol S.A.

  3. - En mayo de 1989, cumpliendo un requerimiento del Ayuntamiento, acordado en 25 de noviembre de 1988, la entidad mencionada presentó un Proyecto de ejecución material de obras que ascendía a 422.715.620 ptas., practicando el Ayuntamiento la liquidación 1095/89, de 23 de octubre, con el carácter de "complementaria" y "a reserva de la liquidación definitiva que habrá de practicarse". La liquidación indicada dió lugar a una cuota de 2.731.329 ptas., y es la liquidación que ha motivado el presente recurso.

SEGUNDO

El Ayuntamiento apelante suscita en primer término, nuevamente, la cuestión de la inadmisibilidad del recurso, sosteniendo que la liquidación impugnada es un mero acto de trámite, que "prepara la resolución que habrá de concretarse en la liquidación final".

Este planteamiento no es coherente con lo que resulta del ordenamiento tributario, en el que (véanse los artículos 120 y siguientes de la Ley General Tributaria) se configura la liquidación provisional frente a la liquidación definitiva -no existe lo que el recurrente denomina liquidación final- como un verdadero y perfecto acto administrativo, susceptible de recursos con separación de los propios de la liquidación definitiva y que, al igual que ésta, puede pasar a ser firme o consentida o ser objeto de impugnación.

La liquidación provisional produce efectos propios irreversibles, cuales son los el derecho a la exigencia de la actividad o prestación del servicio por la Administración, y muy acusadamente, el de permitir dar comienzo a las obras. Estamos, por tanto, muy lejos de lo que constituye un acto de trámite, que simplemente impulsa un procedimiento o prepara la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, por lo que ha de confirmarse el rechazo de la pretendida inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

En segundo término, insiste el recurrente en sostener la legalidad de la tasa objeto de impugnación.

Conviene recordar que la tasa por el otorgamiento de una licencia urbanística de obras se integra en el supuesto que contempla el artículo 212.8 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril y de conformidad con el artículo 205 del mismo texto legal se devenga desde que se inicia la actividad o se realiza el servicio a que responde la tasa.

A partir de ahí, el supuesto que se plantea en el presente recurso ha de resolverse a la vista de los artículos 120 a 123 de la Ley General Tributaria, conforme a los cuales es obvio que cuando la liquidación se practica teniendo en cuenta solamente los datos aportados por el solicitante de la licencia es meramente provisional, y que la Administración puede someterlos a comprobación en cualquier momento.

La liquidación definitiva surge precisamente de ese proceso de comprobación. A falta de un precepto que expresamente determine otra cosa, la Administración puede iniciarlo sin sujeción a plazo en tanto no haya prescrito la presunta deuda tributaria. Más lo que no puede hacer es volver a comprobar lo que ya comprobó, pues obviamente, liquidación definitiva sólo puede haber una.

Por todo ello, lo decisivo es examinar si la comprobación se llevó a cabo cuando se practicó la segunda liquidación, por importe de 664.021 ptas. o por el contrario, también esta liquidación se practicó a la vista de simples datos unilateralmente aportados por el sujeto pasivo, en cuyo caso, la comprobación fué practicada solamente cuando se llevó a cabo la que es objeto de impugnación.

Y como consta que el Ayuntamiento, el 16 de octubre de 1989, antes de practicar la liquidación de 664.021 ptas., ya tenía en su poder el presupuesto definitivo de obras, apartado en mayo de 1989 -no figura en el expediente ningún registro de entrada municipal que contradiga la fecha asignada al mismo-, es obvio que se había procedido ya a la comprobación de las bases económicas de la tasa, que en el momento de hacer la liquidación eran conocidas y que, por tanto, dicha tasa se extendió con la naturaleza de definitiva, independientemente de la denominación que quisiera dársele, comportando todo ello la nulidad absoluta de la tasa "complementaria" impugnada, por ser manifiestamente ilegal y haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1957, artículo 47.1.c).

No puede menos que adoptarse esta solución, dado que en el fondo el Ayuntamiento lo que intenta es una revisión indefinida y constante del tributo, aprovechando las oscilaciones, normalmente en más, que producen en los costes de una urbanización -como acertadamente recoge la sentencia apelada-, la ejecución de los proyectos, intento que iría contra la propia seguridad jurídica que preconiza el artículo 9.3 de la Constitución.CUARTO.- No procede condena en las costas del recurso, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrevieja contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 1216/90, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, declarando en consecuencia la nulidad de los actos administrativos impugnados. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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