STS, 29 de Mayo de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:4317
Número de Recurso7864/1994
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de León, representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 20 de Diciembre de 1993, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 1094/1991, sobre liquidación por tasa de recogida de basuras, primer trimestre de 1991, a cargo de la Delegación de Hacienda de la misma provincia, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Valladolid, con fecha 20 de Diciembre de 1993 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando la pretensión deducida por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE LEÓN de 20 de mayo de 1991, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por el concepto de la Tasa de Recogida y Eliminación de Basuras y otros Residuos Sólidos Urbanos, primer trimestre de 1991, girada a cargo de la Delegación de Hacienda. No hacemos especial condena en las costas de este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento de León preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de siete motivos, amparados todos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 106. 1 y 2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el art. 6 de la de Haciendas Locales -motivo primero-; la infracción, por inaplicación, del art. 58, en relación con los arts. 20 a 27, inclusives, todos de la Ley de Haciendas Locales, y en relación, asimismo, con el art. 24.2.a) de la Ley 8/89, de 13 de Abril, sobre Tasas y Precios Públicos -motivo segundo-; la infracción, también y por interpretación errónea, del art. 20 de la L.H.L. -motivo tercero-; la infracción, igualmente y por interpretación errónea, del art. 3º, aps. 2 y 4, de la Ley 42/1975, de 19 de Noviembre, de Residuos Sólidos -motivo cuarto-; la infracción, asimismo, del art. 21 de la LHL -motivo quinto-; la infracción, también, del art. 20 LGHL -motivo sexto-; y la infracción, por último, de los arts. 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -motivo séptimo-. Terminó suplicando la estimación del recurso, anulación de la sentencia y declaración de conformidad a Derecho de la Ordenanza y liquidaciones impugnadas. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, interesando el examen únicamente de los dos últimos motivos, que, a su juicio, son los que se refieren a la validez de la Ordenanza que es la cuestión que hapermitido el acceso a este recurso de casación y solicitando su desestimación por cuanto el art. 20 de la LHL no podía legitimar la tasa por el concepto de eliminación de basuras.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aun cuando el Ayuntamiento de León articula su recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de Valladolid, de 20 de Diciembre de 1993, sobre la base de siete motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente-, en realidad aborda en todos ellos la cuestión relativa a la validez de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Recogida y Eliminación de Basuras y otros Residuos Sólidos Urbanos -vigente a partir del 1º de Enero de 1990 y en virtud de la cual fue practicada la liquidación correspondiente al primer trimestre de 1991, aquí impugnada, por importe de 78.270 ptas y a cargo de la Delegación de Hacienda de la misma capital-, en el sentido de si dicha disposición podía establecer como hecho imponible no solo la recogida de basuras y residuos sólidos urbanos, sino también su eliminación, habida cuenta que, de conformidad con lo establecido en el art. 3º, aps. 2 y 4, de la entonces aplicable Ley 42/1975, de 19 de Noviembre, "los productores o poseedores de residuos sólidos urbanos deberán, salvo lo dispuesto en esta Ley, ponerlos, en las condiciones que determinan las Ordenanzas municipales, a disposición del Ayuntamiento respectivo, que adquirirá la propiedad de los mismos desde la entrega y recogida", pudiendo dichos Ayuntamientos, "por hacerse cargo de los residuos", percibir "las tasas que autoricen las respectivas Ordenanzas", y que, por mor de estos preceptos, podría interpretarse, como hizo la sentencia aquí impugnada de acuerdo con el criterio de la Administración del Estado recurrente en la instancia, que solo la actividad de recogida, es decir, la de "hacerse cargo de los residuos", y no la de su eliminación, sería susceptible de ser gravada con tasas, aparte de que esta última actividad -la de eliminación, se entiende- solo beneficiaria al Ayuntamiento, por imperativo legal convertido en propietario único de los residuos, y no a quienes los produjeran (con lo que faltaría el requisito de existencia de un particular directamente beneficiado por la actividad administrativa que toda tasa exige según los arts. 26.1.a) de la Ley General Tributaria, 6º de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, y 20.1 de la Ley de Haciendas Locales), y aparte, también, de que tampoco, según este punto de vista, podría cumplirse la exigencia legal de que los servicios públicos prestados o la realización de actividades administrativas a gravar fueran, con arreglo a los preceptos acabados de citar, de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, ya que la obligatoriedad solo podría venir referida a la puesta a disposición de los Ayuntamientos de los residuos en cuestión, esto es, a su recogida, pero no a su eliminación.

Por consiguiente, las infracciones denunciadas en esos siete motivos -de los arts. 58, 20 a 27 de la Ley de Haciendas Locales, 24.2.a) de la de Tasas Precios Públicos precitada, 3º, aps. 2 y 4, de la Ley 42/1975 y 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado entonces aplicable- solo pueden admitirse en la medida en que todos ellos, directa o indirectamente según el Ayuntamiento recurrente, servían de cobertura al hecho imponible de la tasa recogido en la Ordenanza -recogida y eliminación, como se ha dicho, de basuras y residuos sólidos urbanos-, es decir, al de la legalidad de esta última como base de la impugnación de la concreta liquidación impugnada, dado que el acceso a la casación del problema resuelto por la sentencia impugnada solo podía fundarse en que esta era una sentencia, como su propia dicción literal reconoce, dictada al amparo de los párrafos 2 y 4 del art. 39 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -art. 93.3 de esta, hoy art. 86.3 de la vigente-. Por ello, su tratamiento, en evitación de innecesarias repeticiones, debe hacerse unitariamente.

SEGUNDO

La Sala no puede acoger la interpretación de la sentencia aquí impugnada y, por ende, compartir la conclusión de que el hecho imponible de la tasa aquí cuestionada había de circunscribirse, exclusivamente, a la recogida de residuos sólidos y no podía comprender su eliminación, y ello por un triple orden de argumentos:

En primer lugar, porque la legitimación de las Entidades Locales para el establecimiento de tasas por prestación de servicios ha de buscarse, fundamentalmente, en el art. 53, en relación con los arts. 20 y siguientes, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -Ley 39/1988, de 28 de Diciembre-, y no, por lo que al supuesto aquí enjuiciado se refiere, en la precitada Ley 42/1975, que tenía, como la vigente Ley de Residuos de 21 de Abril de 1998, una finalidad diferente, conforme las partes contendientes reconocen y que, en lo que ahora importa, solo se refería a la obligación de los productores o poseedores de residuos sólidos de ponerlos a disposición del Ayuntamiento respectivo. El hecho de que, como ya se ha hecho antes constar, el art. 3º de dicha Ley previera que los Ayuntamientos pudieran percibir las tasas que autorizaran las respectivas Ordenanzas "por hacerse cargo de los residuos" no podía ser entendido como delimitacióndel hecho imponible de la tasa que pudiera proceder por el servicio de recogida y tratamiento de residuos. Mas bien lo que dicho precepto quería significar -lo mismo que el actual art. 4º.3 de la mencionada Ley de Residuos de 1998- era la obligación de los Ayuntamientos de recibir, tratar e incluso eliminar los residuos sólidos como propia obligación y, al mismo tiempo, de prestar la correspondiente actividad de colaboración con las restantes Administraciones públicas en la tarea de reducir el impacto de aquellos -de los residuosen el medio ambiente, finalidad ésta también perseguida por la Ley 11/1997, de 24 de Abril, de Envases y Residuos, e impuesta por la Directiva 94/62/CE, y de hacerlo de conformidad con lo prevenido en las correspondientes Ordenanzas.

En segundo término, porque los servicios de recogida de residuos y de tratamiento de residuos son servicios obligatorios de los Municipios, que, por sí o en régimen de asociación, deberán prestar "en todo caso", con arreglo a lo establecido en los aps. a) y b) del art. 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Es lógico interpretar que si el servicio de prestación obligatoria no se reduce al de "recogida", sino que abarca también el "tratamiento" de los tan repetidos residuos, este "tratamiento" deba comprender, entre otros supuestos que ahora no interesan -vgr. el posible reciclado-, su eliminación. Es más, la propia Ley 42/1975, lo mismo que la vigente 10/1998, incluía la obligación municipal de "hacerse cargo" de tales residuos dentro de un capítulo -el II- que respondía, precisamente, a la rúbrica de "eliminación de residuos", actividad esta, además, que específicamente atribuía a la competencia de los Ayuntamientos, lo mismo que el establecimiento de vertederos controlados, otorgamiento de licencias o concesión de aprovechamientos. Es de elemental lógica que, por la prestación de estos servicios, que son de recepción obligatoria para quienes originan los residuos, que benefician también a estos como parte de una misma actividad de "tratamiento" (aunque la Ley 42/1975 dijera que los Ayuntamientos adquirían su propiedad desde la entrega y recogida, expresión esta que ha de relacionarse con otras posibilidades, como la de reciclaje anteriormente mencionada) y que están reservados a la competencia municipal como servicio obligatorio en la forma que determinen las Ordenanzas, puedan exigirse tasas, máxime cuando no están excluidos de tal posibilidad conforme a lo preceptuado en el art. 21 de la antes citada Ley de Haciendas Locales.

Y, por último y en tercer lugar, porque, aunque no fuera específicamente aplicable al caso por tratarse de una modificación legislativa posterior a la aprobación de la Ordenanza aquí cuestionada y a la práctica de las liquidaciones inicialmente impugnadas con fundamento en su ilegalidad, no deja de ser significativo que, en la actualidad, tras la Ley 25/1998, de 13 de Julio, el art. 20.3 de la Ley de Haciendas Locales permita, en su ap. 5), la exacción de tasas por "recogida de residuos sólidos urbanos, tratamientos y eliminación de los mismos, monda de pozos negros y limpieza de calles particulares".

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, sin que proceda, a la vista de lo establecido por el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hacer especial condena de costas respecto de las causadas en la instancia y en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de León contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 20 de Diciembre de 1993, sentencia esta que se casa y anula. Todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con declaración de ser conforme a Derecho la Ordenanza Fiscal en el mismo cuestionada y en el punto relativo a la inclusión en su hecho imponible del concepto de "eliminación" de residuos sólidos urbanos y no solo de "recogida" y de ser, igualmente, ajustadas a la Ley las liquidaciones inicialmente impugnadas y sin hacer especial imposición de costas, tanto de las causadas en la instancia como en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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