STS, 17 de Julio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:5933
Número de Recurso6947/1994
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Iberdrola, S.A.", representada por el Procurador Sr. González Salinas y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de Julio de 1994, dictada en el recurso contencioso- administrativo 473/93, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, ejercicio de 1992, en el que figura, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Cortes de Pallás (Valencia), representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina y también bajo dirección letrada. Han comparecido, también, en posición procesal de recurridos y pese a no haber sido partes en la instancia, el Ayuntamiento de Abizanda (Huesca), y la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, representados ambos por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar y con dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Valencia, Sección Primera, con fecha 1º de Julio de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por IBERDROLA, S.A., contra una liquidación girada por el AYUNTAMIENTO DE CORTES DE PALLÁS (VALENCIA), en concepto de impuesto sobre bines inmuebles, ejercicio del año 92, por una cuota tributaria de 63.805.968 pesetas, debemos declarar y declaramos, ser el mencionado acto de gestión tributaria conforme a derecho. Todo ello sin hacer especial imposición de costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Iberdrola, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición sobre la base de un motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que se denunciaba la infracción de los arts. 23.1 y 2 de la Ley General Tributaria, 3º del Código Civil y 62, b).1 y 3 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y la de la Jurisprudencia elaborada al respecto, por no ser, en su criterio, los saltos de agua (centrales eléctricas) bienes sujetos al impuesto. Interesó la casación de la sentencia y se dictase otra de conformidad con las peticiones de la demanda. Conferido traslado al Ayuntamiento de Cortes de Pallás, se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por providencias de esta Sala de 9 y 25 de Junio de 1995 y 1996, respectivamente, se tuvo por parte recurrida pese a no haberlo sido en la instancia jurisdiccional al Ayuntamiento de Abizanda (Huesca) y a la "Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, sin que se retrotrajeran las actuaciones para trámite de oposición.CUARTO.- Señalada para votación y fallo, la audiencia del 5 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio del motivo de casación aducido por la entidad aquí recurrente, y por ser una cuestión afectante al orden público procesal y, por ende, examinable de oficio por la Sala, corresponde pronunciarse acerca del punto relativo a la admisión de la personación en esta casación, en concepto de coadyuvante de la Administración local recurrida -- el Ayuntamiento valenciano de Cortés de Pallás--, del Ayuntamiento oscense de Abizanda y de la Federación Nacional de Asociaciones de Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, admisión que fué materializada por proveídos de la Sala, conforme se ha hecho constar en los antecedentes, de 9 de Junio de 1995 y 25 de Junio de 1996, respectivamente. Ocurre que estas dos entidades no fueron parte en la instancia, ni a título de codemandados ni del de coadyuvantes, y que, en el trámite del recurso de casación, conforme se desprende del art. 101 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 94.1 de la vigente-- solo está previsto el traslado del recurso a efectos de oposición, para "la parte o partes recurridas y personadas". Resulta claro, pues, que la condición de parte recurrida, en un recurso de la naturaleza del presente, no es una cualidad de adquisición abierta y posterior a la sustanciación de la primera instancia con la simple alegación de un interés que pudiera verse afectado por la resolución que, en definitiva, se dictara, sino que se ostenta por haber sido reconocido, como tal parte, en la instancia jurisdiccional. La posibilidad que el art.

30.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable otorgaba "para intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandado, [a] cualquier persona que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivare la acción contencioso-administrativa", si es que a esa condición de coadyuvante podía atribuírsele sentido tras el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la Constitución --hoy ya solo cabe la de demandado, conforme al art. 21 de la nueva Ley Jurisdiccional--, solo podía admitirse para la primera instancia jurisdiccional. Es en ella, por tanto, en la que se adquiría y adquiere la condición de parte y la que determinaba y determina la de parte recurrida en un recurso jerárquico, según la posición que se haya adoptado frente a la sentencia allí pronunciada. Entenderlo de otra forma y admitir que la figura del coadyuvante --ya sin contenido antes de la vigente Ley Rectora de esta Jurisdicción-- podía producirse en un recurso de casación sin haberla ostentado antes en la instancia, conduciría al absurdo de que el trámite de oposición que en él está previsto pudiera quedar a disposición de cualquier persona o entidad que quisiera utilizarlo, sin más limitación que la exigencia de un interés legítimo en el resultado del proceso.

En consecuencia, procede apartar de la consideración de parte recurrida a los citados Ayuntamiento y Asociación.

SEGUNDO

Invoca la entidad mercantil recurrente, como motivo de casación y al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.d) de la vigente-- la infracción, como se ha puntualizado sumariamente en los antecedentes, de los arts. 23, apartados 1 y 2, de la Ley General Tributaria y del Código Civil, así como la del art. 62.b), aps. 1 y 3, de la Ley de Haciendas Locales, así como de la jurisprudencia elaborada al respecto sobre la interpretación del término "salto de agua" como supuesto de no sujección, que contemplaba la normativa anterior a dicha Ley en materia de la entonces denominada Contribución Territorial Urbana.

Pretende la parte, en sustancia, que el último de los preceptos mencionados solo sujeta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como inmuebles urbanos, las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los edificios, no, por tanto, las máquinas que, aun teniendo la consideración de inmuebles con arreglo al art. 334.5º del Código Civil, no pueden ser consideradas, por sí mismas, como bienes urbanos. Solo las instalaciones comerciales e industriales, tales como diques, tanques, y cargaderos, que sean asimilables a los edificios, podrían, pues, merecer la consideración de construcción o construcción de naturaleza urbana, tal y como se desprendía de la regulación, prácticamente idéntica en su sentir a la actual, de la antígua Contribución Territorial Urbana, primero, en el Texto Refundido de 1966 y, después, en el Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986, cuyo art. 256 profesaba un concepto similar de construcción y cuya normativa de desarrollo --Real Decreto 1020/1993, de 25 de Junio, y Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989-- excluían de dicha consideración las instalaciones que se asimilaran, no al concepto de edificios, sino al de "máquina, aparato o artefacto". Por eso, termina, los saltos de agua, cuya no sujeción estaba reconocida en la precitada normativa anterior a la vigente Ley de Haciendas Locales, en cuanto constituían un conjunto de construcciones y artefactos -- instalación, en definitiva-- "destinados a aprovechar la energía, es decir, a obtener un producto industrial", no podían, ni pueden, asimilarse a los edificios.

TERCERO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del particular y lo ha hecho sentando doctrina legal, en un recurso de "casación en interés de la Ley" --el 6614/1997--, que resolvió la Sentencia de 15 de Enero de 1998 y que, aun respetando la situación jurídica creada por la sentencia impugnada, como es connatural a esta modalidad casacional --arts. 102.b).4 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 100.7 de la vigente--, dió lugar al recurso formulado por un Ayuntamiento y la Federación Nacional de Asociaciones y Municípios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses --que sí estaba y está legitimada para formular la interposición de dicha modalidad casacional, pero que no lo está para actuar en una casación común u ordinaria, como la presente, si no ha sido parte en la instancia-- frente a una sentencia que había considerado no sujeta una presa y el Conjunto o Central Hidroeléctrica en ella asentada.

En efecto; conforme se dice en la referida sentencia:

  1. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los artículos 232 y 253 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, definían las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana como tributos de carácter real, recayentes sobre el importe de las rentas anualmente producidas, real o potencialmente, por los bienes o actividades calificados de una u otra manera, e integrantes, por tanto, de un tributo de "producto", sobre los réditos de dicha concreta fuente, y que, por el contrario, los artículos 61 y siguientes de la Ley 39/1988 consideran el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) como un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen se determina en función de la simple propiedad de unos bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios a los que estén afectos (gravando sólo el valor de los mismos).

    Por eso, las soluciones adoptadas en relación con las citadas Contribuciones Territoriales no son extrapolables, sin más, al nuevo tributo del IBI.

    En el artículo 257.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, no se consideraba "construcciones" (en sentido lato o extenso del término), a los efectos de la delimitación del hecho imponible de la Contribución Territorial Urbana, "los saltos de agua comprendidos en las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales" (siguiendo el criterio sentado por la Orden Ministerial de 25 de Abril de 1904 y por el Real Decreto de 19 de Agosto de 1920, que conceptuaban los saltos de agua como elemento integrante de una explotación sometida al Impuesto Industrial y no tributable por la Contribución Territorial Urbana).

    Lo lógico es, pues, considerar que la no mención en el texto de la Ley 39/1988 de la "no sujeción" de los saltos de agua (al contrario de lo que acontecía en el mencionado artículo 257.2) implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina, por tanto, que deba entenderse que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI (viniéndose, así, a corroborar el cambio legislativo operado por el Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, por el que se aprobaron las Tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, en las que se suprimió el epígrafe 8222 relativo a los aprovechamientos hidráulicos de fuerza motriz por concesionarios que los exploten directamente -de tal modo que, desde esa fecha, y al no estar sujetos los saltos de agua a dichas Tarifas de Licencia del Impuesto industrial, no operaba, ya, la causa de no sujeción antes analizada-).

    Pero aun hay más. El artículo 62.b) de la Ley 39/1988 establece que "a efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter, entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos".

    De dicho precepto se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales, de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los diques, tanques y cargadores.

    El artículo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el artículo siguiente".Por eso es obvio, como dice la doctrina más generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/1988 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en este punto, taxativa), todas las demás construcciones son urbanas.

  2. Sentado todo lo anterior, es evidente, a la vista del artículo 61 de la Ley 39/1988, que el hecho imponible del IBI, desde una perspectiva material u objetiva, se producirá indefectiblemente siempre que exista un bien inmueble de naturaleza rústica o urbana (de los previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988); razón por la cual no hay motivos razonables para impedir la atribución calificativa de inmueble a los saltos de agua o embalses, a las instalaciones a ellos inherentes, a los edificios complementarios, a las obras de urbanismo o mejora y espacios anejos a las construcciones, ni, obviamente, al suelo o terrenos ocupados por dichas construcciones o simplemente limitados por las servidumbres o exigencias administrativas de protección o seguridad que implica su afección a un determinado uso.

    Debe, pues, adelantarse que las centrales hidroeléctricas están, en principio, inequívocamente sujetas al IBI y, en consecuencia, a partir del 1 de Enero de 1990, procede su inclusión, como aquí ha acontecido, en el Catastro y Padrón correspondientes y en la Ponencia Complementaria de Valoración Catastral.

    Y esa potencial sujeción al Impuesto de las Centrales Hidroeléctricas se produce, según lo expuesto, por mor de su condición de bienes inmuebles de naturaleza urbana, porque lo que se entiende como Central Hidroeléctrica no es (como ha tenido ocasión de manifestarse el Tribunal Económico Administrativo Central en varias ocasiones) sino un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica.

    Por eso, tomando como pauta la normativa sectorial aplicable, es posible enumerar los diversos elementos que integran dicho conjunto unitario y referirlos a los distintos apartados del artículo 62.b) de la Ley 39/1988, que describe las construcciones susceptibles de considerarse como bienes inmuebles de naturaleza urbana.

    Y así, encajan sin esfuerzo, en el apartado 1 de dicho precepto, no sólo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo indicado en el último inciso, las instalaciones industriales integradas en las Centrales, incluyendo aquí tanto el dique o presa, que expresamente cita el artículo, como los sistemas de impermeabilización y drenaje con las galerías y conductos que procedan, las centrales eléctricas propiamente dichas (locales para las turbinas, generadores, transformadores, etc.), los dispositivos de observación del comportamiento funcional de la presa y de control técnico de su estructura y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas, instalaciones que han de considerarse edificios por proteger y albergar las máquinas, aparatos o artilugios y demás elementos necesarios para dicha actividad industrial (instrumentos, éstos últimos, que, a pesar de su ubicación, están excluidos, sin embargo, de la comentada asimilación, en virtud de lo aclarado en la Norma

    5.b de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989).

    Y el apartado 2 del artículo 62.b) de la Ley comentada considera como construcciones de naturaleza urbana a cuantas obras se realicen para el uso de los espacios anejos a dichas construcciones e instalaciones, entre las que ha de destacarse, lógicamente, las vías de enlace de la Central Hidroeléctrica con la red general de carreteras, así como los accesos desde aquéllas a todos los puntos esenciales de la Central.

    Y tienen su acomodo, en el concepto de construcciones del apartado 3 del artículo, la cimentación y estribos de la presa y los sistemas de desviación del río.

    Es visto, pues, que el conjunto de edificios, instalaciones y construcciones que conforman la Central Hidroeléctrica y la Presa o salto de agua de Cortes de Pallás-La Muela que conforman las Centrales Hidroeléctricas y Presas al principio mencionadas, son bienes inmuebles de naturaleza urbana, según el artículo 62.b) de la Ley 39/1988, y sujetos, en principio, por tanto, al IBI.

  3. Por lo que se refiere al suelo o al terreno propiamente dicho en el que se asienta la Presa y la Central Hidroeléctrica, su naturaleza urbana no estriba en la clasificación y calificación urbanística que tenga atribuida, sino en el hecho de que, según lo indicado en el último inciso del primer párrafo del artículo 62.a) de la Ley 39/1988, está ocupado por construcciones de la naturaleza que acaba de describirse, de modo que, por terreno ocupado, debe entenderse no sólo el que físicamente soporte el contorno perimetral de lasconstrucciones sino todo aquél que incluya las zonas de servidumbre, protección y seguridad legalmente establecidas y las que por una u otra razón estén afectadas por el destino principal de las construcciones.

    Aunque esta es materia dejada firme en la sentencia por no impugnada, en el marco descriptivo y conceptual expuesto, y, sobre todo, en el marco normativo anterior a la reforma del art. 62.b).2 de la Ley de Haciendas Locales por el art. 18 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, lo más complejo es determinar la naturaleza, urbana o no, de los terrenos inundados por las aguas, esto es, del lecho o vaso del embalse (lecho que, según el artículo 9.2 de la Ley de Aguas de 1985, es "el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcancen su máximo nivel a consecuencia de las máximas crecidas de los ríos que lo alimentan").

    Aunque una Central Hidroeléctrica o un salto de agua es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es, obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino un producto de una obra de ingeniería, integrada por tres elementos físicamente indisociables, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma (tal como se ha dejado sentado en varias resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central), estos dos últimos elementos, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma, no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto de "dominio público hidráulico" a que hace referencia la segunda parte del artículo 64.a) de la Ley 39/1988 (como presupuesto para la entrada en juego, si su aprovechamiento fuese público y gratuito, de la 'exención' objeto de controversia), pues dicho concepto de dominio ha de ponerse forzosamente en relación con lo previsto en los artículos 62 y 63 antes comentados, en especial, con el primero de ellos, de modo que, si el agua y el terreno referidos no conforman un suelo, ni una construcción, de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dichos preceptos (como así acontece en la realidad, ya que en ellos no se habla, directa ni indirectamente, de agua embalsada, ni de terrenos ocupados por la misma), es obvio que no se está ante la presencia de unos "bienes inmuebles" de los especificados en tales normas, ni, mucho menos, en consecuencia, de un dominio público hidráulico susceptible de quedar exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (al fallar, precisamente, las premisas determinantes, en la normativa reguladora de dicho tributo, del preciso concepto de dominio público hidráulico y de su posterior y potencial exención).

    Ya hemos dicho, anteriormente, que, para pueda entrar en juego la exención objeto de controversia, los bienes inmuebles sujetos al Impuesto tienen que estar adornados, según el artículo 64.a) y b) de la Ley 39/1988, de las siguientes circunstancias: "Artículo 64.a): que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo, las carreteras, los caminos, los del dominio público marítimo terrestre e hidráulico y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito"; y "Articulo 64.b): que sean propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio públicos.."

    Tanto en la Ley de Aguas de 1985 como en su Reglamento de 1986 se regula el uso común general (sin condicionamiento genérico alguno), el uso común especial (para el que se exige autorización o licencia) y el uso privativo (que se otorga mediante concesión) del dominio público hidráulico.

    Pues bien, en el caso de que una Presa o salto de agua o una Central Hidroeléctrica como la de los presentes autos (cuya propiedad pertenece al Estado -a través del Ministerio correspondiente- y cuya utilización, administración y explotación está otorgada normativamente a la Confederación Hidrográfica del Tajo) tenga conferida la concesión de su aprovechamiento o uso privativo a una entidad mercantil, no puede considerarse que el aprovechamiento de dicho dominio público hidráulico sea, además de público, gratuito (como exige, para la exención del IBI, el mencionado artículo 64.a de la Ley 39/1988), habida cuenta que:

    a.- En toda concesión, con un fin hidroeléctrico, ha de intervenir, y así debe ser de hecho (con abstracción de los posibles informes moduladores en contra de la Confederación, como el vertido con fecha 12 de Julio de 1996), "un canon anual integrado por una cantidad fija y otra en función de la energía producida", de acuerdo con lo prescrito en los artículos 115.i y 133 del Reglamento de 1986 y a tenor de la fórmula al efecto fijada en el último (I = F + C por P; en la que I es el importe anual del canon en pesetas, F es la cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en pesetas/año, C es la cantidad en pesetas por KWh generado y P es la producción anual en KWh).

    b.- La utilización privativa que requiera concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en los cauces públicos, se gravará con un "canon de ocupación, destinado a la protección y mejora de dicho dominio", según lo previsto en los artículos 104 de la Ley de 1985 y 284 a 288 del Reglamento de 1986 (si bien 'los concesionarios de aguas estarán exentos del pago por la ocupación outilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión').

    c.- Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado satisfarán un "canon de regulación destinado a compensar la aportación del Estado y a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras" y, en su caso, unas "tarifas de utilización del agua" (de acuerdo con los establecido en los artículos 106 de la Ley de 1985 y 296 a 312 del Reglamento de 1986).

    Existiendo, en el caso examinado, una concesión a favor de la recurrente, que debe regirse, al menos, por lo prescrito normativamente en las disposiciones reseñadas en la precedente letra a, y siendo así que la citada concesionaria es una entidad privada con ánimo de lucro, es evidente que el aprovechamiento de la misma, oponible, por su naturaleza, frente a terceros e inscribible, por tanto, en el Registro de la Propiedad, no es público ni gratuito, y, en consecuencia, no se cumplen todos los requisitos necesarios para que pueda entrar en juego la controvertida exención del IBI.

    También podría llegarse a idéntica conclusión teniendo presente, además, que el antiguo artículo 259.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ("Sin consideración a la personalidad de su titular, estarán exentos con carácter permanente los siguientes bienes de naturaleza urbana: Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a estos efectos como tal las tasas y tarifas de derecho público") ha sido erradicado del contexto normativo institucional que, en la Ley 39/1988, regula el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    Naturalmente, estas consideraciones son válidas para las situaciones anteriores a la precitada reforma operada por la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introdujo en el art. 62.b).2 de la Ley de Haciendas Locales la consideración de construcciones de naturaleza urbana, expresamente, para los "saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos".

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, en primer lugar, el apartamiento, como parte recurrida, en esta casación, del Ayuntamiento de Abizanda (Huesca) y de la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, que no fueron parte en la instancia, y, en segundo término, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Iberdrola, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Valencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 1º de Julio de 1994, recaída en el recurso contenciosoadministrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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