STS, 28 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil MONTE CANTALAR S.L., representada por el Procurador Don Miguel Angel Ayuso Morales y asistida del Letrado Don Pedro Mateos Bermejo, contra la sentencia número 380 dictada, con fecha 16 de noviembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1365/1993 promovido contra el acuerdo de 26 de febrero de 1993 del AYUNTAMIENTO DE MURCIA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Jesús Iglesias Pérez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Antonio Hellín Pérez- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 7.627.918 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, girada con motivo de la transmisión, mediante escritura pública de 5 de mayo de 1989, de un terreno sito en El Esparragal (Plan Parcial Los Cantalares), término municipal de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de noviembre de 1994, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó la sentencia número 380, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recuso formulado por Monte Cantalar S.A. contra la liquidación de Plus Valía efectuada por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, en expediente núm. 6063/89-R y contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 6-2-93, que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil MONTE CANTALAR S.L. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MURCIA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de diciembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Murcia practicó liquidación, por importe de 7.627.918 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, con motivo de la transmisión, por la entidad mercantil Monte Cantalar S.L., a la también sociedad Profu S.A., mediante escritura pública de compraventa de 5 de mayo de 1989, de un terreno sito en El Esparragal (Plan Parcial Los Cantalares) del término municipal de Murcia.

Confirmada la citada liquidación, en vía de reposición, por el acuerdo municipal de 26 de febrero de 1993, e incoado el oportuno recurso contencioso administrativo, se dictó sentencia desestimatoria, de fecha 16 de noviembre de 1994, basada, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

  1. No se ha infringido el artículo 355.2.Tercera.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, porque la reducción del valor final en un 20% es una exigencia de "las características naturales del terreno y de los mayores gastos necesarios para 'levantar o cimentar -exclusivamente- las edificaciones sobre él'" -y no para urbanizar la superficie de la Zona o de Sector, como propugna la entidad contribuyente y recurrente-.

  2. Tampoco se ha infringido el artículo 356 del citado Real Decreto Legislativo 781/1986, puesto que el sistema de ejecución urbanística de la zona es el de "compensación" y, por ello, las cesiones de porciones superficiales para viales, zonas verdes y equipamientos comunitarios y del 10% de aprovechamiento medio pueden ser obligatorias, pero nunca gratuitas (por el resarcimiento indemnizatorio en volumen edificatorio o en otro aspecto urbanístico que recibe a cambio el interesado), y, siendo así, además, que tales cesiones aun no estaban determinadas al tiempo de la transmisión o del devengo, no concurren los requisitos necesarios para la exclusión, en el cómputo de la base imponible, de dichas porciones superficiales.

  3. No se está ante un supuesto de no sujeción al IMIVT o de no justificación objetiva de su liquidación a causa, como arguye la recurrente, de la no realización por el Ayuntamiento de un solo gasto en los terrenos objeto de exacción, pues los únicos casos de no sujeción son los previstos en el artículo 350.2 del mencionado Real Decreto Legislativo 781/1986 y la jurisprudencia viene entendiendo, al respecto, primero, que en los supuestos en que se ha materializado una urbanización en ejecución de un instrumento básico del planeamiento urbanístico el incremento del valor de los terrenos viene determinado por una serie y pluralidad de factores heterogéneos que, aun cuando no pueden ser ajenos en algún caso a la acción del propietario, concurren con otros derivados de circunstancias socio económicas o urbanísticas o de cualquier otro tipo extrínseco que generan la existencia del hecho imponible del IMIVT; y, segundo, que la sujeción a dicho Impuesto viene determinada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho e, incluso, jurídicas (y, en el caso de autos, los terrenos se hallan clasificados en el PGOU de Murcia como "suelo urbanizable incluído en el Plan Parcial Los Cantalares").

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Con base en el Ordinal 3 del citada precepto: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y, concretamente, el artículo

    24.1 de la Constitución, al haber dejado indefensa a la recurrente por no haber podido practicar, en la vía jurisdiccional de instancia, las pruebas que a su derecho interesaban.

  2. Con base en el ordinal 4 del precepto mencionado:

    a.- Por inaplicación del artículo 355.2.Tercera.b) del Real decreto Legislativo 781/1986, por no haber aplicado al valor final fijado en el Indice de Tipos Unitarios una reducción del 20% en razón a las circunstancias naturales del terreno, determinantes -según la certificación o informe expedido por el Arquitecto Sr. Romeo - de un mayor aumento de los gastos inherentes a la construcción o edificación sobre aquél.

    b.- Por infracción del artículo 356 del comentado Real Decreto 781/1986, porque, primero, la cesión de los 91.697 ms2 destinados a viales, zonas verdes y equipamientos comunitarios, y del 10% de la superficie correspondiente al aprovechamiento medio, es obligatoria y gratuita en favor del Ayuntamiento de Murcia; segundo, el artículo 356 habla de los terrenos que deban cederse, no de los que se hayan cedido, y ello con independencia del sistema de ejecución por el que se opte, dado que la Corporación municipal continuará percibiendo gratuitamente los terrenos cualquiera que sea el sistema elegido; y, tercero, no es ajustado a derecho que el Ayuntamiento exija una tributación por una superficie que va a revertir en su favory que, por tanto, no puede generar expectativas de beneficios o de plus valías.

    c.- Por inexistencia de justificación objetiva del Impuesto, pues si el Ayuntamiento no ha realizado actividad alguna sobre los terrenos objeto de liquidación, dado que los mismos son de nueva urbanización, no ha podido contribuir al incremento de su valor que, por tanto, se debe exclusivamente, a la labor desarrollada por los promotores.

TERCERO

A la vista de todos los elementos de juicio de que se dispone, de las alegaciones realizadas por las partes y de lo declarado probado -con base en el expediente administrativo- en la sentencia de instancia (cuya valoración, en relación con este último extremo, no es susceptible de revisión en la presente vía casacional -como se ha dejado sentado por una reiterada doctrina-), hemos de llegar a la conclusión de que procede desestimar el recurso de casación, en tanto en cuanto:

  1. No ha habido infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales y, en concreto, del artículo 74.2 de la LJCA y 24.1 de la Constitución, pues la Sala a quo, ante la forma en que la recurrente solicitó el recibimiento a prueba en el Otrosí de su demanda, acordó, por diligencia de ordenación de 16 de julio de 1994, no recurrida oportunamente, que no se procedía a tal recibimiento por no haberlo pedido según el citado artículo 74.2, ya que dicho precepto exige para la virtualidad de tal petición que "se expresen los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba"; y, no expresados los mismos, es obvio que la denegación de la apertura del trámite de prueba, por causa, exclusivamente, del defecto formal (con trascendencia real, por la necesidad de que la parte contraria conozca, con la antelación necesaria, los puntos o extremos que han de ser contrastados) en que ha incurrido la propia solicitante, no puede ser generadora de indefensión alguna ni de vulneración de la tutela judicial efectiva (en cuanto se ha respetado la igualdad procedimental de las partes en el proceso).

  2. No se infringido el artículo 355.2.Tercera.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, porque, además de lo que se ha razonado al efecto en la sentencia de instancia, dicho precepto se refiere a las características naturales del terreno y a los mayores gastos para levantar o cimentar las edificaciones a construir sobre él, circunstancias que la sentencia estima que no se han demostrado, pues no es lo mismo el sobre-costo preciso para levantar o cimentar las edificaciones (como precisa el artículo) que los gastos de urbanización e infraestructuras (como se indica en el informe o certificación del Arquitecto interviniente).

  3. Tampoco se ha vulnerado el artículo 356 del citado Real Decreto legislativo, pues las cesiones cuestionadas ni son gratuitas (ya que en el sistema de compensación la cesión superficial que las mismas implican es compensada con la adjudicación de parcelas delimitadas conforme al nuevo planeamiento urbanístico -en proporción a las aportadas-), ni está acreditado que estuvieran concretadas y determinadas al tiempo de la transmisión y del devengo del Impuesto.

  4. Está perfectamente justificada, en este caso, el giro de las liquidaciones tributarias, porque, amén de que la sujeción al IMIVT viene dada, exclusivamente, por la clasificación y calificación urbanísticas del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho o de derecho, debe tenerse en cuenta, también, el hecho de que la actividad de planeamiento y la ejecución del mismo por parte de la Corporación municipal constituyen, ya, de por sí, un elemento justificativo del Impuesto.

CUARTO

Procediendo, por tanto, como se ha dicho, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse, por imperativo legal, las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MONTE CANTALAR S.A. contra la sentencia número 380 dictada, con fecha 16 de noviembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó,hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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