STS, 27 de Febrero de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso3079/1991
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 3079/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 76, dictada el 13 de Febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 244/1990, interpuesto por D. Braulio , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Baleares de 28 de Febrero de 1990, dictada en la reclamación nº 701/1989. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Fallamos. Primero. Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo. Segundo. Declaramos no ser conforme a derecho y anulamos las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo de Baleares objeto del presente recurso. Tercero. Ordenamos la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que por el Tribunal Económico Administrativo de Baleares se dicte resolución decidiendo el fondo de la cuestión suscitada. Cuarto. No hacemos imposición de costas procesales. Contra la presente resolución cabe recurso ordinario de apelación".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado interpuso recurso contencioso administrativo; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció el Abogado del Estado y sostuvo la apelación; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, el cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la de instancia y confirmando el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial"; terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 25 de Febrero de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión de previo pronunciamiento, por ser de orden público y por ello de obligado cumplimiento, la Sala debe dilucidar si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación.

A estos efectos, los datos relevantes son, que D. Braulio impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo provincial de las Islas Baleares, 76 liquidaciones por Contribución Territorial Urbana, del ejercicio 1989, correspondientes a otras tantas parcelas de la Urbanización La Romana , sita en Paguera,Calviá, por un total de 2.219.356 pts, pero la mayor de las cuales importaba 212.162 pts, hecho este último aceptado por el Abogado del Estado.

En materia tributaria el concepto identificador del acto administrativo recurrido es el acto concreto e individual de liquidación, entendiendo por tal la determinación del débito tributario, referido lógicamente a cada hecho imponible, en este caso cada parcela, que aparece identificada en la relación que figura en autos, respecto de cada una de las cuales se fija su respectiva base imponible, se aplica el tipo de gravamen y se cuantifica el débito tributario.

No obstante, la Administración Pública puede, por razones de eficacia, economía y celeridad, practicar, simultáneamente, en unidad de expediente administrativo, varias liquidaciones, acumulándolas, en la llamada vía de gestión, es decir en los procedimientos declarativos.

También es posible, como ocurre en el caso de autos, que la acumulación haya tenido lugar en la vía de reclamaciones económico administrativas, cuando se sustancian y resuelven conjuntamente una o varias reclamaciones contra actos administrativos distintos, es decir en el procedimiento de revisión. Puede suceder, también por razones prácticas, la acumulación en vía ejecutiva, cuando se providencian de apremio conjuntamente varios débitos tributarios.

El artículo 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional dispone que "en los supuesto de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación" , por ello ésta Sala ha mantenido una reiterada doctrina jurisprudencial, consistente en precisar la cuantía, a efectos del recurso de apelación, tomando al efecto la cuantía individual y separada de cada acto de liquidación, aunque se hubieren acumulado en la vía de gestión, en la de reclamaciones económico administrativas, como es el caso de autos, o en la de recaudación.

Esta tesis interpretativa impide el que la Administración Pública modifique la competencia de los Órganos jurisdiccionales, como resultado de la acumulación que acuerde por razones de eficacia, economía y celeridad y de conformidad con sus normas procedimentales, en la vía de gestión, en la de reclamaciones económico administrativas, e incluso en la ejecutiva de recaudación, lográndose con dicha interpretación que prevalezcan las reglas objetivas que determinan la posibilidad o no del recuso de apelación.

En el caso de autos ninguna de las liquidaciones supera la cifra de las 500.000 pts, por lo que no se cumple el requisito de cuantía establecido en el artículo 94.1, letra a) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible.

SEGUNDO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación nº 3.079/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 76, dictada el 13 de Febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo nº 244/1990, interpuesto por D. Braulio , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Baleares, de 28 de Febrero de 1990, dictada en la reclamación nº 701/1989.

SEGUNDO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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