STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:1788
Número de Recurso672/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO actuando en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF antes RENFE) contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación núm. 1086/2007, formulado contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santander, en autos núm. 310/2007, seguidos a instancia de D. Victorio y D. Juan Alberto contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF antes RENFE) sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. RAFAEL CALDERÓN GUTIÉRREZ actuando en nombre y representación de D. Juan Alberto y D. Victorio.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2007 el Juzgado de lo Social núm. tres de Santander dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes prestan servicios para la demandada con categoría actual de montador de instalaciones de seguridad mecánicas. 2º) Los demandantes ingresaron en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios como soldados voluntarios en prácticas el 15/7/84 ( promoción 26ª ). Los demandantes fueron licenciados el 15/9/1987. Los demandantes ingresaron en la empresa demandada el 8/2/1988. 3º) El 17/12/1991 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la A. Nacional ( conflicto colectivo ) que falló que los componentes de las promociones antes citadas ( 26ª y 44ª ) tenían derecho a que se les reconociera la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red. Esta sentencia fue confirmada por el T. Supremo el 10/12/1992. 4º ) La demandada reconoce a los demandantes - 27/7/1992 - una antigüedad a efectos de concursos y cualesquiera derechos que deban resolverse en concurrencia con terceros de 8/2/1986 y a efectos de cuatrienios se les reconoce una antigüedad del 8/2/1985. 5º) La vía administrativa previa ha quedado agotada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Alberto y don Victorio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. RAFAEL CALDERÓN GUTIÉRREZ actuando en nombre y representación de D. Juan Alberto y D. Victorio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto y D. Victorio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Santander, con fecha 27 de septiembre de 2007 , dictada en virtud de demanda seguida por D. Juan Alberto y D. Victorio contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, revocando dicha resolución y, en consecuencia, declarando el derecho de los actores a que se les reconozca la antigüedad en la RED a efectos personales desde el 15-7-1984 y una antigüedad a los efectos del concurso y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse, adjudicarse en concurrencia con terceros, de 15-9-1985."

TERCERO

Por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO actuando en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de febrero de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada el 7 de junio de 2007 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, R. C.U.D. núm. 841/2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de julio de 2008.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2008, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto y se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada, y su trascendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, lo que se hizo por providencia de 11 de diciembre de 2008 para el 11 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores se incorporaron al Regimiento de Zapadores Ferroviarios como soldados voluntarios en prácticas el 15 de julio de 1984, en la promoción 26, de la que se licenciaron el 15 de septiembre de 1985, sin que se produjera su ingreso en la demandada sin solución de continuidad. Por el contrario, su fecha de contratación es la de 8 de febrero de 1988.

En su demanda reclamaron el reconocimiento del derecho a ostentar una antigüedad en la red a efectos personales enunciando como tales cuatrienios, ascensos automáticos, clasificación, desde el 15 de julio de 1984 y una antigüedad en la red a efectos de concurso y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, de 15 de septiembre de 1985.

La sentencia recurrida estimó el recurso de los actores, y su demanda en los términos antes expuestos, con apoyo en las previsiones del artículo 20 del X Convenio Colectivo de RENFE, que continuó vigente en el XV y en la Normativa de RENFE con especial atención a los agentes procedentes de Militares en prácticas cuya antigüedad se regula con un doble criterio, el que sirve para fijar la antigüedad en la Red y para fijar la antigüedad a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros. Para el primero el cómputo se inicia con la fecha de incorporación en la Agrupación Militar y por lo tanto, en este caso, el 15 de julio de 1984 y para el segundo, un periodo de dos años anteriores a la fecha prevista para su incorporación en la Red. La Sala resuelve la dificultad originada en la solución de continuidad producida entre el servicio en la Agrupación Militar y el acceso a la empresa atendiendo a que ello se debió exclusivamente a la conducta de RENFE, lo que supone un incumplimiento que no puede favorecer a esta última.

Recurre RENFE y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 7 de junio de 2007 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

El supuesto contemplado en la sentencia de comparación es el de un trabajador de RENFE que se incorpora a la 27 Promoción de Zapadores Ferroviarios el 15 de julio de 1985. Su licenciamiento se produce el 15 de septiembre de 1988, pero no ingresa en la empresa hasta el 30 de junio de 1989, habiéndole comunicado el 26 de septiembre de 1988 que no le podía destinar en aquel momento a una plaza de categoría laboral. Lo reclamado por el actor es el reconocimiento de la fecha de 15 de julio de 1985 a efectos del complemento de antigüedad (cuatrienios) así como el pago de las cantidades que por ese concepto había devengado desde julio de 2001.

La sentencia de contraste estimó el recurso de la demandada, revocando la sentencia de instancia, manteniendo así la antigüedad reconocida por la empresa de 30 de junio de 1989, frente a la de 15 de julio de 1985 reconocida por el Juzgado de lo Social, cuya sentencia fue confirmada en suplicación.

Concurre entre ambas sentencias la necesaria contradicción, en cuanto a una de las dos peticiones que formularon los trabajadores, pues se trata de dos medidas diferentes para el cómputo de la antigüedad. Deberá apreciarse por lo tanto la concurrencia del requisito respecto de la antigüedad denominado "a efectos personales" y dentro de los mismos, de cuatrienios,

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 103 del Texto de la Normativa Laboral de RENFE, actuales 20 y 26 del X Convenio Colectivo de RENFE, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992 dictada en casación, recurso que se formuló entre la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991. Asimismo considera vulneradas las sentencias de 29 de diciembre (R. C.U.D. núm. 1279/1996 ), 16 de diciembre de 1997 (R. C.U.D. núm. 343/1997 ), 26 de octubre de 2004 (R. C.U.D. núm. 5877/2003 ) y 21 de julio de 2005 (R. C.U.D. núm. 2419/2004 ) y la sentencia de 11 de diciembre de 2003 (R. C.U.D. núm. 1047/2002 ).

En el presente recurso se debate acerca de la pretensión de reconocimiento de antigüedad a efectos de cuatrienios deducida por quienes habiendo prestado el Servicio Militar en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios como soldados voluntarios en prácticas, concretamente, en la 26ª Promoción, no se incorporaron a la Red sin solución de continuidad tras producirse su licenciamiento el 15 de septiembre de 1987, sino con fecha 8 de febrero de 1988. Los criterios enfrentados son los de los trabajadores que solicitan el reconocimiento de dicha antigüedad desde el momento de su incorporación al Regimiento y el de la empresa que les reconoce una antigüedad a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que deban resolverse en concurrencia con terceros de 8 de febrero de 1986, dos años anteriores al ingreso en la Red, y a efectos de cuatrienios de 8 de febrero de 1985, es decir tres años anteriores al ingreso.

La cuestión planteada ha venido siendo objeto de permanente litigiosidad en relación con cuatro promociones 26, 27, 43 y 47 debido a específicos problemas de tardanza en la incorporación a la Red y de prolongación del Servicio Militar.

A lo largo del tiempo se han producido diversas soluciones en los órdenes normativo, judicial y de la concertación. Ateniéndonos a una fórmula de simplificación cronológica podemos iniciar el relato de aportaciones con el artículo 103 de la Normativa de RENFE. Dicho precepto hay constancia de que viene rigiendo al menos desde 20 de octubre de 1976, por las referencias que se contienen en las actuaciones, y su texto es el siguiente: "Mediante convenios con la Jefatura del servicio Militar de Ferrocarriles, admitirá como agentes fijos a los soldados que en las correspondientes Unidades de dicho Servicio completen su formación para las categorías de Factor, Ayudante de Maquinista, Obrero Especializado, Ayudante de Línea Eléctrica y Ayudante de Línea electrificada, en el cupo que de mutuo acuerdo se establezca al anunciar las respectivas convocatorias.

Al ingresar en la Red, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se les reconocerá antigüedad en la misma y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, según la Unidad en que hayan cumplido su servicio militar. Este reconocimiento no se tendrá en cuenta a efectos de los concursos de ascenso ni para aquellos otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros y que pudieran por ello resultar perjudicados. En estos casos, el reconocimiento de antigüedad sólo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha de su incorporación a la Red."

Como se advierte de su lectura, la práctica tradicional, amparada por el precepto, era la de ostentar antigüedad en la Red y en la categoría de ingreso desde la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, salvo a efectos de los derechos en concurrencia de terceros, que se limita a los dos años anteriores. La norma establece dicho tratamiento en relación a las categorías de Factor, Ayudante de Maquinista, Obrero Especializado, Ayudante de Línea Eléctrica y Ayudante de Línea Electrificada, en el grupo que de mutuo acuerdo se establezca en virtud de los Convenios con la Jefatura Militar de Ferrocarriles.

Entre los años 86 y 88 se produce una serie de disfunciones en cuanto a la duración del Servicio Militar y contratación como agentes civiles en la Red, que afecta a las promociones 26 y 27 del Regimiento de Zapadores Ferroviarios y de las 43 y 44 del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles. La solución que en aquellos casos adoptó la empresa fue la de no incorporar a los nuevos agentes con la antigüedad que correspondería según la fecha de comienzo del Servicio Militar.

Esa situación desembocó en una demanda de Conflicto Colectivo en la que el pronunciamiento de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991, confirmada por la de esta Sala de 10 de diciembre de 1992, consistió en declarar el derecho a que se reconozca una antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, que comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red, con lo cual vino a dar igual tratamiento a cualquiera de los efectos de la antigüedad.

Se produjo así una estimación parcial de la demanda, ya que no retrotrae la antigüedad a la fecha de inicio del Servicio Militar, y a falta de otras concreciones se entiende que esa retroacción lo sería a todos los efectos mencionados. La sentencia razonó en el sentido de que al menos desde el año 1944 viene aplicándose una normativa, con cita de los antecedentes del artículo 103 que no cabe desconocer unilateralmente. Añade la sentencia que con esta conducta la empresa incumplió las normas, lo que no le permite quedar favorecida por este incumplimiento y evitar con dicho retraso el reconocerles la antigüedad correspondiente al periodo que prestaron el servicio militar. No obstante lo razonado, el reconocimiento no se extiende a la fecha de inicio del servicio.

La anterior resolución fue confirmada en casación por la STS de 10 de diciembre de 1992 (Rec. núm. 1/515/1992 ). En su desestimación del recurso de RENFE la decisión casacional, rechazando el argumento de la solución de continuidad entre el Servicio Militar y la prestación civil de servicios como justificación para no retrotraer el reconocimiento de la antigüedad, destaca lo unilateral de la actitud empresarial aceptando así los razonamientos de la sentencia que se combatía, con alusión a las medidas de presión sindicales y los acuerdos resultantes, de 8 de noviembre de 1987 y 5 de enero de 1988.

Con posterioridad, en la sentencia invocada por la recurrente, de 29 de noviembre de 1996 (R. C.U.D. núm. 1279/1996 ) se nos da noticia de un Acuerdo, de 30 de junio de 1993 que sirvió para llevar a efecto la ejecución de lo resuelto por la Audiencia Nacional, pero al darlo por reproducido no es posible conocer su contenido.

Por último, el 26 de Agosto de 1993 se publica en el BOE el X Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), cuyo contenido, se mantiene vigente como Normativa de RENFE, a través de ulteriores Convenios, al menos en cuanto a los preceptos que reproducimos a continuación:

Artículo 20 .- Agentes procedentes de Militares en Prácticas. Se considerará como fecha de antigüedad en la Red la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, salvo en lo establecido en el párrafo siguiente.

A efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, el reconocimiento de antigüedad en la Red sólo comprenderá un periodo de dos años anterior a la fecha prevista para su incorporación a la Red como agentes civiles.

Artículo 26 .- Agentes procedentes de Militares en Prácticas. La antigüedad en la categoría de ingreso de los agentes citados coincidirá con la antigüedad en la Red, salvo a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, en que el reconocimiento de antigüedad en la categoría sólo comprenderá un periodo de dos años anterior a la fecha de su incorporación a la Red como agente civil, y salvo para ascensos automáticos y clasificación, a cuyo fin, se computará la prevista en el citado nombramiento como agente civil.

Artículo 27.- A todos los efectos, la antigüedad en la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado será la correspondiente a la fecha de incorporación a la Red como agente civil.

Es preciso señalar que el artículo 20 se encuentra situado en el apartado I del Capítulo Cuarto (cómputo de antigüedades) y que dicho apartado es el que regula la antigüedad en la Red y su fecha inicial de cómputo. Así, mientras el artículo 19 establece como regla general la fecha efectiva de ingreso, el artículo 20 figura bajo la rúbrica "casos especiales" y está dedicado a los Agentes procedentes de Militares en Prácticas.

El precepto diferencia entre la fecha de ingreso en la Red, sin concretar a que efectos, señalando como tal la de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, con la salvedad de lo establecido en el párrafo siguiente: "a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, el reconocimiento de antigüedad en la Red sólo comprenderá un periodo de dos años anterior a la fecha prevista para su incorporación a la Red como agentes civiles."

El apartado II se refiere a la antigüedad en la categoría y de nuevo aparece una regla general, la del artículo 25, en la que se establece las de nombramiento o tomas de posesión, dependiendo de la situación del Agente y la Regla Especial, se contempla por el artículo 26, de nuevo referida a los Agentes procedentes de Militares en Prácticas.

En ese caso, la antigüedad en la categoría, coincidirá con la antigüedad en la Red, salvo a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, en que el reconocimiento de antigüedad en la categoría sólo comprenderá un periodo de dos años anterior a la fecha de su incorporación a la Red como agente civil y salvo para ascensos automáticos y clasificación, a cuyo fin se computará la prevista en el citado nombramiento como agente civil.

Por último, el artículo 27, también incluido bajo la rúbrica de Reglas Especiales establece que, a todos los efectos, la antigüedad en la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado será la correspondiente a la fecha de incorporación a la Red como agente civil.

Los preceptos citados muestran la voluntad concorde de ambas partes a través de la negociación de cerrar el conflicto iniciado entre los años 1986 y 1988 respecto de los agentes procedentes de Militares en Prácticas, inclusive perfeccionando el campo de soluciones anteriores, pues lo reclamado en la vía judicial ante la Audiencia Nacional se limitaba a la antigüedad a efectos de concursos.

Con lo normado en el X Convenio Colectivo, se viene a otorgar un trato, por lo que respecta a la antigüedad en la Red, diferenciando su reconocimiento a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de adjudicarse y resolverse en concurrencia con terceros que comprenderá un periodo de dos años anterior a la fecha prevista para su incorporación como agentes civiles sin que debamos entrar en este momento en la interpretación del término "prevista", dado que la presente reclamación no versa cobre concursos, y la antigüedad referida a los restantes efectos y por tanto al económico de cuatrienios, que se considera desde la fecha de incorporación a la Agrupación o Regimiento.

Más adelante en el artículo 26 y por si había alguna duda, al tratar de la antigüedad en la categoría se reitera el tratamiento de la antigüedad si bien con una variante a propósito de los ascensos automáticos y clasificación, cuestión en la que no cabe adentrarse dados los límites de la contradicción. Basta con atender a la separación entre concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros y los ascensos automáticos y clasificación, para los que se establece un criterio y de otra parte la regla general, de este caso especial, de antigüedad en la categoría de ingreso que coincidirá con la antigüedad en la Red, previamente determinada en el artículo 20.

Por último y para una categoría, la de Ayudante de Maquinista autorizado que no es ninguna de las contempladas en el artículo 103 de la Normativa de RENFE, se establece que la categoría, a todos los efectos es la de incorporación a la Red. En definitiva lo que la negociación ha conseguido es restablecer una situación que se corresponde con el artículo 103 de la Normativa coyunturalmente afectada en el caso de las Promociones 26 y 27, 43 y 44.

Lo anterior conduce a considerar lo reclamado por los trabajadores, si bien en cuanto a los efectos para el cómputo de cuatrienios, al no existir contradicción respecto al resto de las peticiones, amparado por la vigente Normativa de RENFE, debiendo entender con toda claridad incluido en sus artículos 20 y 26 el derecho de los Agentes demandantes, en su condición de procedentes del Regimiento de Zapadores Ferroviarios a ostentar la antigüedad en la RED a efectos de cuatrienios desde la fecha de incorporación al Regimiento. De haber sido otra la voluntad negociadora se habría plasmado en forma de trato diferenciado para las promociones 26, 27, 43 y 44. Sin embargo, el X Convenio Colectivo ha venido a cerrar sin género de dudas la problemática generada en torno a dichas promociones en la que han intervenido la presión sindical y la reclamación en vía judicial por el procedimiento de Conflicto Colectivo. No importa cuales fueran las limitaciones en anteriores soluciones cuando un Convenio Colectivo ha venido, posteriormente, a establecer con nitidez las normas aplicables, sin siquiera mencionar una situación tan persistente y con tan amplia proyección subjetiva, lo que evidencia una voluntad superadora de la cuestión y de reconducir los derechos de los afectados por la vía del tratamiento común en algo como es el complemento de antigüedad que no plantea problemas de agravio comparativo con otros trabajadores, cerrando el camino a toda especulación con su Disposición Derogatoria.

Tan evidente es esa voluntad que los términos del X Convenio Colectivo son actual normativa de RENFE, no alterada por cualesquiera otra negociación paralela o posterior al X Convenio Colectivo.

Con ello queremos dar respuesta a la inclusión en la argumentación del recurso del Acuerdo alcanzado el 30 de junio de 1993, al cual no se alude en el relato histórico de la recurrida ni en el de la sentencia de contraste, siendo objeto de mención por vez primera en el recurso de casación. El mismo no es objeto de invocación como norma infringida, y ello es lógico al carecer del rango de norma jurídica por cuanto no se ha obtenido siguiendo los cauces del Estatuto de los Trabajadores. La aparente simultaneidad en las fechas, entre el Acuerdo y el Convenio Colectivo hace más evidente que si el Acuerdo intentaba superar la solución alcanzada con la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991, el Convenio Colectivo vino a mejorar ambos, y donde podría haber introducido una excepción de la excepción para las promociones 26, 27, 43 y 44, ha optado por mantener un trato igual a todo agente procedente del Regimiento de Zapadores Ferroviarios y Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles.

TERCERO

La litigiosidad continuada hasta la fecha ha recibido diferentes respuestas. Así, limitándonos a las sentencias que cita al recurrente y por orden cronológico 29 de noviembre de 1996 (R. C.U.D. núm. 1279/1996, en la que se desestima el recurso de los actores basándose en la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991 y en la ejecución del Acuerdo de 30 de junio de 1993, ninguna referencia por lo tanto al convenio colectivo publicado en agosto de 1993.

En la STS de 16 de diciembre de 1997 (R. C.U.D. núm. 343/1997 ), de nuevo la argumentación del recurso de los demandantes se funda en lo resuelto por la Audiencia Nacional, sin que tampoco se concretara en la pretensión a qué efectos se pretendía extender el reconocimiento de la antigüedad.

En la STS de 11 de diciembre de 2003 (R. C.U.D. núm. 1047/2002 ), se trataba de Ayudantes de Maquinista autorizados, se estimó el recurso de la demandada, absolviéndola de la pretensión en relación a los cuatrienios, basándose en anteriores resoluciones y sin que en ningún momento se haga referencia a los artículos 20 y 26 del X Convenio Colectivo. A lo que se añade la especialidad que se presenta en el artículo 27 del citado convenio.

En la STS de 26 de octubre de 2004 (R. C.U.D. núm. 5877/2003 ), los trabajadores ostentaban la categoría de obreros especializados y reclamaron la antigüedad en la categoría de ingreso sin otra concreción. La sentencia estima el recurso de la demandada utilizando como argumentos la sentencia de la Audiencia Nacional y el artículo 26 del X Convenio Colectivo, por lo que el análisis de la cuestión se encuentra limitado, en la configuración de la pretensión y en las normas de aplicación pues el artículo 26 requiere la previa interpretación del artículo 20.

En la STS de 21 de julio de 2005 (R. C.U.D. núm. 2419/2004 ), se reclamaba la antigüedad a efectos de cuatrienios, y la pretensión se desestima invocando la doctrina de las sentencias precedentes a las que se ha hecho referencia.

Por el contrario la sentencia de 29 de abril de 1998 (R. C.U.D. núm. 3403/1997 ) sí contiene la cita del artículo 20 del X Convenio Colectivo, en cuyo contenido se adentra y funda su resolución, negando que la consecuencia desfavorable de la solución de continuidad entre Servicio Militar e incorporación en la Red como agente civil, deba recaer sobre los trabajadores.

Deberá prevalecer esta línea doctrinal en el conjunto de cuanto se ha resuelto hasta ahora al sumar, a su antigüedad, el análisis de un mayor espectro normativo y así, en consonancia con lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO actuando en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF antes RENFE), con imposición de las costas a la recurrente, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO actuando en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF antes RENFE) contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación núm. 1086/2007, formulado contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santander, en autos núm. 310/2007 , seguidos a instancia de D. Victorio y D. Juan Alberto contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF antes RENFE). Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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