STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:1733
Número de Recurso197/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Mª González Rivero, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en el recurso de suplicación núm. 2159/07, formalizado por D. Ovidio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de fecha 9 de noviembre de 2007, recaída en los autos núm. 636/07, seguidos a instancia de D. Ovidio contra ENTE ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, sobre ANTIGÜEDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Ovidio, contra el ENTE ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (Adif), sobre reconocimiento de derecho (antigüedad), debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en el presente proceso laboral".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante, Ovidio, presta servicios para la empresa demandada ADIF -anteriormente a la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, RENFE -, ostentando en la actualidad la categoría profesional de Encargado de Subestaciones y Telemandos con residencia en León, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo y Normativa Laboral, de ámbito empresarial. SEGUNDO.- Ovidio realizó el servicio militar como Soldado Voluntario en Prácticas en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios entre el 15 de julio de 1984 y el 15 de septiembre de 1987, como integrante de la 26ª Promoción de Militar en Prácticas. El actor ingresó en Renfe, como agente civil, el día 8 de febrero de 1988. TERCERO.- Desde el año 1984 la empresa "Renfe" y la Dirección del Regimiento de Zapadores ferroviarios suscribieron diversos acuerdos en virtud de los cuales los soldados que se licenciaban del regimiento de zapadores ferroviarios eran contratados por la empresa "Renfe" y ésta los reconocía como antigüedad en la empresa la de su incorporación al regimiento de zapadores ferroviarios. CUARTO.- Este modo de actuar se rompió en el mes de septiembre de 1987, mes en el que se licenciaron dos promociones del regimiento de zapadores ferroviarios (la 26ª y 27ª Promociones) y la empresa "Renfe" no los contrató. Para resolver esta situación el 5 de noviembre de 1987 se firmó un acuerdo entre la empresa "Renfe", los sindicatos CCOO y UGT y los representantes de los afectados, en virtud del cual la empresa "Renfe" contrató a los licenciados en el mes de septiembre de 1987 del regimiento de zapadores ferroviarios durante el primer semestre del año 1988, pero no se pactó nada sobre la antigüedad en la empresa "Renfe" de estos trabajadores. QUINTO.- El 12 de diciembre de 1989 el sindicato UGT promovió un procedimiento de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuyo objeto era determinar la fecha de antigüedad en la empresa "Renfe" de los componentes de las dos promociones del regimiento de zapadores ferroviarios que se licenciaron en el mes de septiembre de 1987. Este procedimiento fue resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991, por lo que se declaró que los componentes de las dos promociones del regimiento de zapadores ferroviarios que se licenciaron en el mes de septiembre de 1987 tenían derecho a que se les reconociera la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de ferrocarriles o al regimiento de zapadores ferroviarios que comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 10 de diciembre de 1992. SEXTO.- En el mes de septiembre de 1988 se licenció la promoción 27ª del regimiento de zapadores ferroviarios, como en ese momento la empresa "Renfe" tampoco tenía vacantes para absorber a los componentes de esta promoción, no contrató de forma inmediata y automática a los componentes de la misma, sino que los contrató a lo largo del año 1989. SÉPTIMO.- El artículo 20 del X Convenio Colectivo establece lo siguiente: «Agentes procedentes de Militares en Prácticas: Se considerara como fecha de antigüedad en la Red a fecha a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores ferroviarios, salvo lo establecido en el párrafo siguiente: A efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, el reconocimiento de antigüedad en la Red solo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha prevista para su incorporación a la Red como agentes civiles». El artículo 26 del mismo convenio colectivo establece que: «Agentes procedentes de Militares en Prácticas la antigüedad en la categoría de ingreso de los agentes citados coincidirá con la antigüedad en la Red, salvo a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, en que el reconocimiento de antigüedad en la categoría solo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha de su incorporación a la Red como agente civil, y salvo para ascensos automáticos y clasificación, a cuyo fin, se computará la prevista en el citado nombramiento como agente civil». OCTAVO.- Por Acuerdo de 30 de junio de 1993 en aplicación y ejecución de las Sentencias de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991 y del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992, confirmatoria de la anterior se pactó que la demandada reconocía desde la fecha del contrato de ingreso tres años de antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios y dos años de antigüedad en la Red a efectos de concursos y en concurrencia con terceros. NOVENO.- El actor suscribió el contrato de ingreso en la Red como agente civil con fecha 8 de febrero de 1988. La demandada le reconoce la antigüedad desde dicha fecha, con los efectos previstos en el citado Acuerdo de 30 de junio de 1993. En el presente proceso reclama que se le reconozca "...como antigüedad en la empresa la de 15 de julio de 1984 y como antigüedad a efectos de concurso y cualquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros la de 15 de septiembre de 1985..." DÉCIMO.- Con fecha 9 de julio de 2007, la parte actora interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, de la que a la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta, interponiéndose la demanda el día 27 de agosto de 2007."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ovidio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DON Ovidio contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social Nª 1 de León en los autos 636/2007 seguidos sobre RECONOCIMIENTOS DE DERECHOS a instancia del recurrente contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y, en consecuencia, debemos revocar el fallo de instancia en el sentido de reconocer que la antigüedad de aquel en la empresa es de 15 de julio de 1984 y como antigüedad a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros la del 8 de febrero de 1986".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Beatriz, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), mediante escrito de fecha 22 de enero de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2007.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2009; señalamiento que pro providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto y se acordó que dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose para el día 11 de febrero de 2009 la celebración de tales actos, día en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Constan como datos de hecho declarados probados en la sentencia objeto del presente recurso: a).- Que el actor ingresó en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios el 15/07/84, formando parte de la 26ª Promoción de Militar en Prácticas, habiendo sido licenciado 15/09/87 y contratado como Agente civil por RENFE en 08/02/88; y b) Que la empresa reconoce al trabajador como antigüedad en la Red la de 08/02/088, «con los efectos previstos en el... Acuerdo de 30 de junio de 1993», y el actor demanda «como antigüedad en la empresa la de 15 de Julio de 1984 y como antigüedad a efectos de concurso y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros la del 15 de Septiembre de 1985».

  1. - Ante esta reclamación, el Juzgado de lo Social nº Uno de los de León dicta sentencia en fecha 09/11/07 [autos 637/07 ], por la que se le reconoce como «antigüedad en la Red» la de 08/02/85 y como «antigüedad frente a terceros» la de 08/02/86.

  2. - La STSJ Castilla y León/Valladolid 28/12/07 [rec. nº 2159/07], estima la Suplicación interpuesta por el trabajador y resuelve declarar que la «antigüedad en la Red» es la de 15/07/84 y que la «antigüedad frente a terceros» se retrotrae a fecha 08/02/86.

  3. - Interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina, que expresamente limita a la «antigüedad en la Red» a efectos del abono del complemento de antigüedad, citando como referencial nuestra STS 07/06/2007 [-rcud 841/06 -] y denunciando la infracción de los arts. 20 y 26 del X Convenio Colectivo de RENFE, en relación con la STS 10/12/92 [rco 515/92 ], que puso término a procedimiento de Conflicto Colectivo iniciado por UGT ante la Audiencia Nacional, así como de la doctrina de numerosas sentencia de esta Sala, cuya cita se tiene por reproducida.

  4. - Concurre la exigible contradicción entre las sentencias a contrastar, dado que en la referencial también se trata de trabajador de RENFE que se había incorporado al Regimiento de Zapadores Ferroviarios en 15/07/85 [27ª Promoción de Zapadores] y que se había licenciado en 15/09/88, pero cuyo ingreso en la empresa no se produce hasta el 30/06/89, con reconocimiento de «antigüedad en la Red» de tres años [30/06/86], habiendo llegado esta Sala a la conclusión -opuesta la adoptada por la decisión recurrida- de que no procedía reconocer como fecha de antigüedad la correspondiente a la incorporación del trabajador al Regimiento de Zapadores. Media, por lo tanto, plena identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, con fallos contradictorios -«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», exige el art. 217 LPL - (entre las recientes, SSTS 12/11/08 -rcud 4367/07-; 11/12/08 -rcud 4624/07-; 17/12/08 -rcud 3517/07-; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -).

SEGUNDO

1.- La adecuada exposición del debate obliga a ciertas referencias históricas, de las que algunas ya figuran en la propia decisión recurrida como datos integrantes del relato de hechos y otras resultan de indudable notoriedad. En concreto son de resaltar:

a).- Desde antigua fecha que no consta en las actuaciones -según alguna sentencia se remonta al año 1944-, la empresa RENFE y las Jefaturas Militares de los Regimientos de Zapadores Ferroviarios y de Movilización y Prácticas de Ferrocarril, suscribieron acuerdos anuales, por virtud de los cuales las indicadas Jefaturas convocaban periódicamente determinado número de plazas para cumplir el servicio militar como soldados voluntarios en RENFE, en donde recibían formación y prácticas, para - sin solución de continuidad tras su licenciamiento- incorporarse a la RED como agentes civiles.

b).- Tal proceder no se produjo con las promociones 25ª del Regimiento de Zapadores y 44ª del Regimiento de Movilización, que RENFE no procedió a contratar tras su licenciamiento, dando lugar a convocatoria de huelga y negociaciones que concluyeron por Acuerdo de 5/11/87 [suscrito por la demandada, CCOO, UGT y una representación de los afectados], por el que se convino que los soldados licenciados en Septiembre/87 serían contratados -como realmente lo fueron- en el primer semestre de 1988, pero sin indicarse en tal pacto nada relativo de la antigüedad de los referidos trabajadores.

c).- En 12/12/89, la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la UGT promovió Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al objeto de determinar la «antigüedad en la empresa» de los trabajadores procedentes de aquellas dos Promociones del Regimiento de Zapadores y del Regimiento de Movilización. Litigio que resuelve la SAN 17/12/91 [autos 194/91 ] declarando «que los componente de las promociones antes citadas tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red ». Pronunciamiento cuya firmeza se produce con la STS 10/12/92 [-rco 515/92 -], que desestima el recurso de casación interpuesto por RENFE.

  1. - También la adecuada exposición obliga a dejar constancia de ciertas precisiones normativas. Muy singularmente:

a).- El apoyo normativo de los referido Acuerdos entre la Red y la Administración militar se hallaba -a la fecha de que tratamos- en el art. 71 de la Reglamentación de Trabajo en la demandada [OM 22/01/71 ], al disponer que «Renfe, mediante convenios con la Jefatura del Servicio Militar de Ferrocarriles, admitirá como agentes fijos a los soldados que en las correspondientes Unidades de dicho Servicio completen su formación... Al ingresar en la Red... se les reconocerá, como antigüedad en la misma y en la categoría de ingreso, un periodo de dos años ». Y persiste su fundamentación -más beneficiosamente tratada- en la Circular nº 400 de la Dirección General de RENFE [16/Marzo/74], en la que «se amplía lo establecido en el art. 71 en el sentido de reconocer como fecha de antigüedad en la Red y en la categoría de ingreso... la de su incorporación a la Agrupación de Movilización o al Regimiento de Zapadores».

b).- El indicado régimen se incorpora al art. 103 de la del «Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE», en la que se reitera que «Al ingresar en la Red, se les reconocerá antigüedad en la misma y en la categoría de ingreso, desde la fecha de su incorporación a la Agrupación de Movilización o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios»; pero se añade que «Este reconocimiento no se tendrá en cuenta a efectos de concursos de ascenso, ni para aquellos otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros y que por ello pudieran resultar perjudicados; en estos casos el reconocimiento de antigüedad sólo comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red».

c).- El X Convenio Colectivo de RENFE fue firmado el 29/05/93 y en él se regula la antigüedad, diferenciando entre «antigüedad en la Red» y «antigüedad en la categoría». Para la primera de ellas, se establece la regla general de que la antigüedad se computa «desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión» (art. 19 ); y se contempla la singular regla aplicable a los Agentes procedentes de Militares en Prácticas, para los que dispone que su antigüedad será «la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios», pero a efectos «de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, el reconocimiento de antigüedad en la Red sólo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha prevista para su incorporación a la Red como agentes civiles» (art. 20 ).

Y para la «antigüedad en la categoría», también se diferencia entre la regla general de que comenzará a computarse [tratándose de ascenso] «desde la fecha de nombramiento» o en su caso [tratándose de ingreso] desde la «toma de posesión» (art. 25 ); en tanto que para los Agentes procedentes de Militares en Practicas, se norma que «La antigüedad en la categoría de ingreso de los agentes citados coincidirá con la antigüedad en la Red, salvo a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, en que el reconocimiento de antigüedad en la categoría solo comprenderá un periodo de dos años anterior a la fecha de su incorporación a la Red como agente civil, y salvo para ascensos automáticos y clasificación, a cuyo fin, se computara la prevista en el citado nombramiento como agente civil».

TERCERO

1.- Las anteriores precisiones colectivas en orden a regular la antigüedad de los trabajadores de RENFE, distinguiendo dos planos [en la Red y en la categoría] y cada uno de ellos con una doble proyección [a efectos individuales y frente a otros empleados]; y con diversa regulación en función de tratarse de trabajadores ordinarios [reglas generales] o de agentes procedentes del Servicio Militar en Prácticas [Agrupación de Movilización y Regimiento de Zapadores], ofrece una diversidad de respuestas -en el Convenio ocho, una de ellas alternativa; a las que añadir las dos de la Reglamentación de Trabajo- a la cuestión de la «antigüedad» que pese a todo no agota el tema, en tanto que no da contestación expresa al que en autos se plantea, cual es la «antigüedad» computable cuando se trata -como en el asunto debatido- de agentes que procedentes de la Agrupación y Regimiento citados no fueron contratados por la Red sin solución de continuidad tras su licenciamiento militar; y más concretamente en lo que se refiere al aspecto -único- que en este trámite suscita la demandada, que es la antigüedad a los efectos del correspondiente complemento [en la Red].

  1. - La sentencia recurrida -sobre la base de entender que las afirmaciones contenidas en la sentencia hoy ofrecida como contraste se refieren a la «antigüedad en la categoría»- utiliza como argumento los literales términos en que se halla redactado el art. 20 del X Convenio Colectivo, para concluir que a efectos meramente «personales» [esto es, a los meros efectos del complemento retributivo] la antigüedad que ha de reconocerse al actor, pese a que su contratación no fue simultánea a su licenciamiento militar, es la que el precepto indicado expresa sin equívoco alguno: «se considerará como fecha de antigüedad en la Red la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios».

  2. - Ha de coincidirse con el Tribunal Superior en su apreciación de que «la fecha es clara y sin necesidad de interpretación». Pero siquiera a la postre hayamos de coincidir con la decisión adoptada por tal Tribunal, la cuestión se ofrece ciertamente más compleja, por cuanto que:

a).- La materia de que tratamos fue objeto en su día de concreto pronunciamiento judicial que adquirió firmeza, la SAN 17/12/91 [-autos 194/91 -];

b).- El Convenio Colectivo que la sentencia aplica es de fecha muy posterior al ingreso del actor en RENFE [fue suscrito en 29/05/93] y no contiene previsión transitoria alguna para el personal que hubiese accedido a la Red con anterioridad; y

c).- Por Acuerdo de 30/06/93, suscrito entre RENFE y UGT, «en aras al cumplimiento» del fallo de la citada sentencia de la Audiencia Nacional, se pacta que a los trabajadores afectados «se les reconocerá como antigüedad a efectos de cuatrienios, tres años a contar de la fecha de ingreso efectivo en la misma y dos años de antigüedad en la Red a efectos de concursos y concurrencia con terceros».

CUARTO

Respecto de la primera de las observaciones, relativa a que la cuestión de autos ya está resuelta por decisión judicial firme [la tan citada SAN 17/12/91 ], ha de reconocerse que su parte dispositiva no ofrece la deseable claridad, tal como más arriba hemos indicado, al referirse un tanto equívocamente a la «antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la Agrupación... o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red ». Pero esta aparente opacidad se desvanece a la vista de su precedente fundamentación jurídica, en la que como justificación del fallo se aduce expresamente el art. 71 -por error se cita el 73- de la Reglamentación de RENFE [OM 22/01/71 ], cuya redacción ha quedado más arriba transcrita y en la que con rotundidad se dispone que a los agentes procedentes de los Regimientos militares de que tratamos «al ingresar en la Red... se les reconocerá, como antigüedad en la misma y en la categoría de ingreso, un periodo de dos años ».

De esta forma, la decisión adoptada por la Audiencia Nacional no ofrece duda alguna en sus términos dispositivos; como tampoco la ofrece que se impusiese su resolución -tras haber alcanzado firmeza- con autoridad de cosa juzgada [arts. 207 y 222 LECiv ], tal como esta Sala ha declarado con reiteración [así, en la STS 29/11/96 -rcud 1279/96 -]; sin perjuicio de lo que acto continuo se dirá.

QUINTO

1.- La segunda y tercera de las consideraciones -que el Convenio Colectivo no contiene previsión específica expresa para el supuesto que debatimos y que el mismo fuese objeto de específico Acuerdo entre RENFE y UGT- en principio pudiera llevar a excluir la aplicación directa de la regulación estatutaria al caso de autos, por cuanto que su vigencia declarada [art. 4 : «... entrando en vigor el 1 de enero de 1993 y extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993...»] parece rebatir cualquier pretensión extensiva a situación anterior no expresamente contemplada [la de quienes no fueron inmediatamente contratados tras concluir el servicio militar] y que ya estaba judicialmente definida, precisamente en forma diversa a la prevista en el Convenio; pronunciamiento judicial, de cuyos términos -como posteriormente veremos- únicamente podrían desvincularse las partes con una más favorable y en todo caso expresa regulación para los trabajadores afectados. Es más, la proximidad temporal entre la suscripción del Convenio Colectivo [29/05/93] y el Acuerdo [30/06/93 ] aparentemente llevaría a pensar que en el ánimo de los negociadores de aquél no estaba la idea de que con la regulación de la antigüedad que establecían en los arts. 20 y 25 estuviesen modificando la situación de los trabajadores afectados por la sentencia de la Audiencia Nacional, pues si así hubiera sido parecería obligado -cuando menos razonable- que en sus disposiciones se hubiese hecho alguna alusión a tales trabajadores o a la resolución judicial de que tratamos, ni tampoco se entiende que tal colectivo fuese precisamente contemplado en un Acuerdo casi simultáneo al Convenio.

  1. - Pero el examen más detenido de la regulación estatutaria nos lleva a conclusión diversa, aún a pesar de que la misma comporte dejar sin explicación alguna [coherente, al menos] el aludido Acuerdo de 30/06/93. En efecto, hay dos consideraciones normativas que nos llevan a entender que las previsiones del X Convenio Colectivo iban referidas -también- a las Promociones 26ª y 27ª del Regimiento de Zapadores y 44ª y 45ª de la Agrupación de Movilización, cuya antigüedad estaba determinada por sentencia firme dictada en procedimiento Conflicto Colectivo.

En primer lugar, cuando el art. 20 del Convenio alude a la antigüedad en la RED [que con carácter general fija en «la fecha de incorporación» a la Agrupación o al Regimiento], tratándose de concursos o de derechos a resolver en concurrencia con terceros, se cuida de precisar que la antigüedad se limita a dos años anteriores « a la fecha prevista para su incorporación a la Red como agentes civiles»; referencia ésta a la «fecha prevista» que no puede por menos que interpretarse alusiva al supuesto de quienes -como las citadas promociones- no hayan sido inmediatamente contratados por RENFE tras haber concluido el servicio militar [fecha prevista, pero no real]. De esta forma se ponen de manifiesto dos cosas: que los negociadores del convenio sí contemplaban -siquiera pudieran haber sido más explícitos- la concreta situación producida para las citadas promociones de soldados en prácticas [apartado segundo del precepto] y que la antigüedad de los mismos en la RED a los efectos meramente personales seguía la regla general de retroacción de efectos a «la fecha de incorporación» a la Agrupación o Regimiento.

La segunda -más decisiva- consideración de que hablábamos se contiene en la Disposición Derogatoria del propio X Convenio, en la que no solamente se afirma que los negociadores «suscriben y aprueban... el presente Texto de la Normativa Laboral de RENFE», y que ello comporta «la derogación de lo contenido en todos los Convenios, Acuerdos y demás Normas de índole laboral en él recopilados, así como las que existiendo con anterioridad... se opongan a lo establecido en el mismo», sino que más significativamente -a los efectos de que tratamos- se concede a la Comisión Mixta de Normativa plazo hasta el 30/11/93 para incorporar a la Normativa «aquellas disposiciones que por omisión o error no hubiesen sido incorporadas al presente texto», con la decisiva previsión de que «Una vez llegado el 30 de noviembre del corriente año, quedará derogado todo el contenido de cualquier norma de índole laboral no expresamente mencionada en el citado Texto Normativo, esté o no incorporada al mismo, cualquiera que fuese su carácter, constituyendo desde ese momento el mencionado Texto la única Normativa Laboral específica reguladora de las Relaciones Laborales en la Empresa RENFE para el ámbito fijado». Y ni que decir tiene que el cuestionado Acuerdo de 30/06/93, suscrito entre RENFE y UGT no se llegó a incorporar a la Normativa Laboral [ni podía hacerlo, por carecer de eficacia jurídica erga omnes ], con lo que las disposiciones genéricas del X Convenio Colectivo en orden a la antigüedad de los Agentes procedentes de Regimiento Militares son también aplicables a los miembros de las Promociones 26ª y 27ª del Regimiento de Zapadores y 44ª y 45ª de la Agrupación de Movilización, pese a que la SAN 17/12/91 hubiese definido su situación con autoridad de cosa juzgada.

Tampoco está de más señalar que esta solución se nos presenta también como la más justa, habida cuenta de que -como ya había señalado la sentencia de la Audiencia Nacional y recordaba la de esta Sala que trataron la cuestión, aunque para llegar a conclusión de la que discrepamos- «... si esa solución de continuidad se produjo fue tan sólo y precisamente como consecuencia de la conducta de la propia RENFE que, de un modo unilateral, no admitió como agentes o empleados civiles a los integrantes de las Promociones 44 y 26 primero y a los de las 45 y 27 después, dando lugar con ello a que la situación tuviera que resolverse, a través de medidas de presión sindicales... esto representa un incumplimiento legal, así como un quebranto, en perjuicio de los trabajadores, de los propios actos de la empresa, lo que no puede favorecerla» (STS 10/12/92 -rco 512/92 -).

SEXTO

1.- De otro lado, aquella cualidad -cosa juzgada- alcanzada por la SAN 17/12/91 no obsta para que la cuestión litigiosa haya de resolverse a virtud de las previsiones del X Convenio Colectivo, pues la intangibilidad adquirida por la citada sentencia únicamente era obstativa para el nuevo examen judicial de la cuestión en los términos normativos y fácticos en que la misma había sido planteada y resuelta, pero su obligado acatamiento no representaba obstáculo alguno para que empresa y representantes de los trabajadores pudiesen mejorar las condiciones laborales de estos últimos, aunque las mismas se hubiesen definido previamente por decisión judicial.

Parece innegable que tales condiciones pretendieron -en principio- mejorarse por el tan aludido pacto colectivo de 30/06/93, pues aunque formalmente se afirme su carácter ejecutivo de aquella sentencia [«en aras al cumplimiento» de la misma, se dice], y aunque también se le haya atribuido «valor interpretativo respecto de la cuestión controvertida, al ser UGT el sindicato promotor del conflicto colectivo que la suscitó, y al versar ésta sobre regulaciones paccionadas en las que el mismo fue participante» [STS 16/12/97 -rcud 343/97 -], de todas formas resulta obvio que supera -mejorándolo- el pronunciamiento efectuado por la Audiencia y confirmado por este Tribunal Supremo, al fijar como antigüedad para el personal de las Promociones en litigio -como ya hemos referido- «a efectos de cuatrienios, tres años a contar de la fecha de ingreso efectivo en la misma y dos años de antigüedad en la Red a efectos de concursos y concurrencia con terceros».

Pero con independencia de la concreta explicación del Acuerdo, únicamente suscrito por un Sindicato y negociado paralelamente al Convenio Colectivo, pero que en todo caso no parece ajena a diferencias sindicales, lo cierto es que con el mismo no se mejora en realidad la situación ya alcanzada por los miembros de las Promociones en litigio, siendo así que - conforme a las razones dadas más arriba- la antigüedad de los mismos ya había sido regulada muy poco antes y de forma más beneficiosa por el X Convenio Colectivo [suscrito poco antes, el 29 /Mayo; aunque publicado en el BOE algo más tarde, el 26/Agosto], precisamente en idénticos términos a cualquier otra promoción de procedencia militar que hubiese sido contratada en la misma fecha de su licenciamiento militar, de manera que el tratamiento dado por el Acuerdo, ciertamente mejoraba los términos de la resolución de la Audiencia Nacional, pero en todo caso resultaba peyorativo respecto de la regulación contenida en el X Convenio Colectivo, y por ello tenía nula eficacia jurídica en orden a fijar una antigüedad inferior a la ostentada por los destinatarios del pacto.

  1. - Resta por añadir que estas afirmaciones las hacemos sin perjuicio de admitir que la complejidad de la regulación [ya hicimos referencia a las ocho reglas del X Convenio sobre el inicio de «antigüedad»; a las que añadir las dos establecidas en la Reglamentación de Trabajo en RENFE, la adición llevada a cabo por la Circular 400, las precisiones del art. 103 del TRNL de RENFE y las singulares del colectivo al que pertenece el actor establecidas por el tan referido Acuerdo RENFE-UGT] ha determinado que el criterio seguido por esta Sala no siempre haya sido uniforme; y es mayor la justificación si se atiende a que la comprensible confusión en muchos casos ya procedía de la demanda, sentencia de instancia, recursos -suplicación y casación- y sus respectivas impugnaciones.

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -pese al criterio del Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida se ha ajustado a la doctrina correcta, al mantener como antigüedad en la empresa la de incorporación del trabajador en el Regimiento de Zapadores. Lo que comporta - ex art. 233 LPL - la condena en costas de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS» y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid en fecha 28/12/2008 [recurso de Suplicación nº 2159/07], que a su vez había revocado la resolución - desestimatoria- que en 09/11/2007 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de León [autos 636/07 ] a instancia de Don Ovidio.

Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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