STS 903/2005, 21 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución903/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara en fecha veintiuno de julio de dos mil, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre régimen de visitas (progenitor condenado penalmente al causar lesiones al hijo), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara número Tres, cuyo recurso fue interpuesto por doña Erica, representada por el Procurador de los Tribunales don Eulogio Paniagua García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Tres de Guadalajara tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 569/1998, que promovió la demanda de don Guillermo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites oportunos y el recibimiento del pleito a prueba, se dicte sentencia en la que se acuerden las siguientes medidas: 1ª.- Que la patria potestad la ejerzan conjuntamente ambos progenitores, obligando a quien convive con el pequeño a informar puntualmente al otro progenitor de todos y cada uno de los aspectos relativos al pequeño. 2ª.- A fin de que pueda relacionarse el padre y su familia con su hijo se establecerá un régimen de visitas consistente en: Podrá visitar al niño y tenerlo en su compañía dos días por semana, martes y jueves normalmente por las mañanas (él trabaja por las tardes habitualmente) entre las 10'00 h. y las 13'00 horas. Pasará el niño fines de semana alternos junto a su padre, debiendo recogerlo y entregarlo en el domicilio que convive con su madre y en horario de 10'00 horas del sábado a 20'00 horas del domingo. Las vacaciones se establecerán por mitad en cuanto a las de Navidad y Semana Santa y así mismo durante el verano pasará el niño un mes en compañía de su padre, coincidiendo con sus vacaciones laborales. 3ª.- Se impondrán las costas a la demandada".

SEGUNDO

La demandada doña Erica se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma y, al tiempo formuló reconvención, para terminar suplicando: "Que por contestada la demanda en tiempo y forma, y, previos los demás trámites legales que correspondan, en su día dictar sentencia desestimando la demanda por las razones expuestas y estimando la reconvención planteada, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Guadalajara dictó sentencia el dieciocho de diciembre de 1.999, con el siguiente Fallo literal: "Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Guillermo representado por el Procurador Dª Encarnación Heranz Gamo contra Dª. Erica representado por el Procurador D. Antonio Vereda Palomino siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro: 1.- Que la patria potestad se ejerza conjuntamente por ambos progenitores, obligando a quien conviva con el pequeño a informar al otro progenitor de los aspectos relativos al pequeño. 2.-A fin de que pueda relacionarse con el padre y su familia con el hijo se establecerá un régimen de visitas consistente en que el padre pueda estar en compañía de su hijo el sábado por la mañana, alternando con la madre, de tal forma que pueda estar el niño un sábado con ella y el siguiente con el padre de forma alterna, desde las once de la mañana hasta las trece horas, siempre en presencia de la abuela materna o persona que esta designe de su total confianza, realizándose dichas vistas en el domicilio de la abuela materna o en el de la citada persona y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas. Y estimando en parte la demanda reconvenida, debo establecer y establezco como pensión a favor del menor Jose Antonio en concepto de alimentos la suma mensual de TREINTA Y CINCO MIL PESETAS (35.000 pts) pagaderas por meses anticipados, entre los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente de acuerdo al Indice de Precios al Consumo. Y sin tampoco hacer condena en costas a ninguna de las partes".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los litigantes que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, que tramitó el rollo de alzada número 71/2000 y pronunció sentencia con fecha veintiuno de julio de 2000, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con la única salvedad de adicionar a la misma, en lo referente al ejercicio del régimen de visitas fijado a favor del padre, que este podrá ejercitarse en el lugar designado por la abuela materna, a su presencia o de la persona de su confianza que esta señale, designaciones que serán puestas en conocimiento del Juzgado con antelación suficiente, pudiendo solicitar, en caso necesario, la intervención o auxilio o el empleo de las instalaciones de instituciones públicas o sociales de la Provincia, sin imposición de las costas de la segunda instancia".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de doña Erica, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno.- Infracción de los artículos 94 y 161 del Código Civil, en relación con los artículos 158.3º, 160 y 170 del mismo texto legal, y por infracción de los artículos 2, 11.2, 12 y 3 de la Ley de Protección Jurídica del Menor en relación con los artículos 3.1 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989.

Dos.- Infracción de los artículos 14 y 39 de la Constitución, en relación al 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

El Ministerio Fiscal informó: "En el recurso de casación nº 4030/00, interpuesto por Dª Erica, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 21 de julio de 2000, rollo de apelación nº 71/2000, provenientes de autos de Menor Cuantía nº 569/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Guadalajara, despachando el trámite conferido, comparece y DICE: Que por el presente escrito APOYA el motivo Primero del recurso e IMPUGNA el motivo Segundo, en base a los argumentos siguientes: 1.- El recurso de casación se interpone por dos motivos: a) El primero "Al amparo de lo establecido en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 94 y 161 del Código Civil, en relación con los artículos 158.3º, 160 y 170 del mismo texto legal, y por infracción de los artículos 2, 11.2, 12 y 3 de la Ley de Protección Jurídica del Menor en relación con los artículos 3.1 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de Noviembre de 1989, debe ser apoyado por el Ministerio Fiscal, en base a la defensa del interés superior del menor, objeto de malos tratos, lo que determina que la medida prevista en la sentencia relativa al régimen de visitas a favor del padre condenado por malos tratos al hijo, no salvaguarda los requisitos de protección al menor que debió tener en cuenta el Tribunal sentenciador, al no reportarle beneficio alguno objetivable. b) - El segundo motivo se interpone "Al amparo de lo establecido en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 14 y 39 de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", tampoco puede prosperar. La sentencia recurrida razona en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero convenientemente, pretendiendo la recurrente una nueva valoración de la prueba. Por todo ello, solicitamos que se dicte sentencia en los términos interesados. Madrid, a 25 de Junio de 2004".

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día cuatro de noviembre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el motivo haberse infringido los artículos 94, 161, 158-3º, 160 y 170 del Código Civil y artículos 2, 11.2, 12 y 13 de la Ley de Protección Jurídica del Menor en relación al 3.1 y 8 de la Convención sobre Derechos del Niño adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

Se argumenta que no procedía mantener el régimen de visitas que decretó la sentencia recurrida, toda vez que el progenitor del menor, nacido éste el 2 de mayo de 1997, fruto de las relaciones extramatrimoniales que mantuvo con la demandada que reconvino (recurrente casacional) había causado graves males al niño, hasta el punto de que hubo necesidad de llevar a cabo diversos ingresos en centros hospitalarios, para ser curado de las lesiones sufridas, por cuyos hechos se tramitaron diligencias penales en las que figuraba como imputado el padre (demandante) y también la madre y la grave situación creada determinó la medida judicial adoptada de atribuir provisionalmente la guarda y custodia del menor a la abuela materna.

El Tribunal de Apelación no accedió a la petición de suspensión del derecho de visitas por el padre, para lo que tuvo en cuenta que los informes psicológicos aportados no detectaban en el mismo trastornos mentales, psicopatológicos o disfuncionalidades en las relaciones respecto a otros hijos del explorado, ni criterios educativos erráticos, considerando conveniente para el menor mantener la relación con los progenitores, la que debería establecerse respecto al padre en forma progresiva y con el control inmediato de tercera persona.

Sucede que en el trámite de casación y a petición del Ministerio Fiscal se incorporó a las actuaciones la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara, en procedimiento 119/2000, de fecha 28 de septiembre de 2001, que estableció como hechos probados que don Guillermo en el tiempo cronológico de finales de diciembre de 1997 o primeros de enero de 1997, había llevado a cabo diversos y diferentes actos de violencia física sobre su hijo, el menor Jose Antonio, causando lesiones al mismo que motivaron ingresos y asistencias hospitalarias, quedándole como secuelas trauma psíquico, callo de fractura en ambas piernas y posible angulación o dismetría en miembros que se evidenciaría cuando finalizase el desarrollo, por lo que dicho progenitor fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos, cuatro delitos de lesiones, y de una falta de lesiones a las penas respectivas de dos años y seis meses de prisión por el delito de malos tratos y por cada uno de los delitos de lesiones a la pena de prisión de dos años y seis meses y a cuatro arrestos de fin de semana por la falta, y, a su vez, a la privación de la patria potestad del hijo.

La referida sentencia fue confirmada por la firme que pronunció la Audiencia Provincial de Guadalajara el 20 de marzo de 2002, con la modificación decisoria de que el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas sería el de siete años y seis meses.

El artículo 94 del Código Civil se refiere a los progenitores que no tengan consigo a los menores para establecer el derecho que les asiste a visitarlos, el que judicialmente sólo se podrá limitar o suspender cuando se dan graves circunstancias que así lo aconsejen, actuando este supuesto como excepción a la regla general de carácter imperativo -el precepto emplea el término "gozará"-, en cuanto a las relaciones personales entre padres e hijos y como toda excepción ha de ser cumplidamente probada.

A su vez el artículo 160 contempla el supuesto bien concreto de que el padre o la madre no ejerzan la patria potestad, para reconocerles el derecho a relacionarse con sus hijos, lo que podrá impedirse si concurren justas causas.

El derecho de visitas debe estar subordinado al interés y beneficio del menor y este sentido proteccionista se manifiesta bien claramente expresado en la Convención de los Derechos del Miño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, en cuanto que su artículo 9, en relación con el 3, permite a los Tribunales decretar la separación del menor de sus padres, cuando, conforme a la Ley y procedimientos aplicables, tal separación sea necesaria, en interés superior del niño (Sentencia de 12-2-1992), y en este sentido la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, sienta como principio general la primacía del interés como superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (Arts. 2 y 11-2-a), aplicable por tanto al régimen de visitas, al ser el inspirador de las relaciones personales con los menores y ha de ser respetado por todos los poderes públicos, padres, familiares y ciudadanos y sobre todo por los juzgadores, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean mas adecuadas a la edad del menor, evitando que pueda ser manipulado o sujeto de actuaciones reprobables, pues progresivamente, con el transcurso de los años, se encontrará en condiciones de decidir lo que pueda mas convenirle para su integración tanto familiar como social.

El derecho de visitas ha de ceder ante los supuestos de presentarse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor (Sentencias de 30-4-1991, 19-10-1992, 22-5 y 21-7-1993) y en este sentido se ha pronunciado el Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, aunque con referencia a los divorcios de parejas europeas que no tuviesen la misma nacionalidad, para establecer que el derecho de visitas ha de suspenderse cuando se pone con elevada probabilidad directa y seriamente en peligro la salud del hijo en todas sus dimensiones y lo mismo si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.

Aquí tenemos una sentencia firme penal condenatoria que vincula a la Jurisdicción Civil en cuanto a los hechos declarados probados (Sentencias de 26-9-1994, 28-3-1996 y 31-10-1998) y los mismos ponen bien de manifiesto la conducta agresiva y violenta del padre hacia el hijo y con ello el peligro que para éste puede suponer mantener relaciones personales en los actuales momentos, al concurrir tanto graves circunstancias como justas causas para poder decretar la suspensión del derecho de visita, respecto a lo cual los juzgadores gozan de amplias facultades discreccionales, que aquí no se establece con carácter definitivo para dejar abierta su modificación según las circunstancias futuras concurrentes.

El motivo se estima.

SEGUNDO

El último motivo contiene infracción de los artículos 14 y 39 de la Constitución, en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en apoyo de la pretensión deducida en vía reconvencional, de que, conforme al artículo 140 del Código Civil, la prestación de alimentos a favor del hijo, debería haberse efectuado teniendo en cuenta las necesidades del alimentista y capacidad económica del progenitor obligado.

En el caso presente la sentencia recurrida, a efectos de fijar la pensión reclamada, no tuvo en cuenta como hecho determinante la ayuda personal que pudiera recibir la recurrente de su madre, abuela del menor, por lo que no actuó esta situación como criterio decisivo para establecer la cuantía de la pensión por alimentos, reclamada en la suma de 55.000 pesetas al mes.

Se argumenta que no hacerlo así el menor Jose Antonio estaría en peor condición como hijo no matrimonial respecto a los otros dos hijos del padre habidos de unión matrimonial.

La sentencia de apelación lo que tuvo en cuenta fueron disponiblidades económicas actuales del padre, cargas que pesaban sobre el mismo y necesidades del niño, limitándose a reconocer las atenciones y cuidados que le puede prestar la abuela materna y a establecer que también pesa sobre la madre el deber de contribuir con una cifra igual a la aportada por el padre, por lo que se fijó la suma de 35.000 pesetas como pensión alimenticia mensual, que se presenta como la adecuada y proporcional.

En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal (Sentencias de 16-11-1978, 30-10-1986, 5-10-1993 y 3-12-1996), o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación, conforme las previsiones del artículo 147 del Código Civil.

El motivo se rechaza, pues el principio de igualdad entre los hijos no impide apreciar situaciones diferenciadoras que autorizan a fijar los alimentos de que se trata en distinta cuantía a los establecidos para una situación precedente y a favor de otros hijos del obligado nacidos de un matrimonio anterior (Sentencia de 18-5-2001), debiendo atenderse en cada caso a las circunstancias y estados concurrentes como aquí ha ocurrido.

TERCERO

Al prosperar el recurso no procede hacer declaración expresa de sus costas, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como respecto a las causadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Erica contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en fecha veintiuno de julio de dos mil, la que casamos y con ello anulamos, con revocación de la dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Guadalajara el dieciocho de diciembre de 1989, para decidir y decretar la suspensión del derecho de visitas de don Guillermo a su hijo el menor Jose Antonio, confirmándose los demás pronunciamientos de la sentencia de apelación.

No se hace expresa declaración de las costas del recurso ni de las causadas en las dos instancias.

Dese conocimiento de esta resolución, mediante el correspondiente testimonio de la misma, a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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