STS, 7 de Abril de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:2937
Número de Recurso6531/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6531/95, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 1995, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 2145/1992, siendo parte recurrida el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, representado por el Procurador don Antonio Angel Sánchez Jáuregui Alcaide, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto general sobre el tráfico de las empresas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 14 de diciembre de 1987, la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ronda presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga una reclamación contra las retenciones practicadas, en concepto de impuesto general sobre el tráfico de las empresas, por el Servicio Andaluz de la Salud, durante el periodo 1982 a 1986, con motivo del abono de los servicios sanitarios prestados a la reclamante, en virtud de concierto con los beneficiarios de la Seguridad Social, en la Clínica de la Sagrada Familia de Ronda, reclamación que fue desestimada por acuerdo de dicho órgano administrativo de 31 de octubre de 1988.

SEGUNDO

Formulada reclamación ante el Tribunal Central de dicha jurisdicción, fue desestimada por resolución de 1 de julio de 1992.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado por la Sección 6ª de la Sala de la Jurisdicción, en la Audiencia Nacional, que lo estimó por sentencia de 8 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 1 de julio de 1992, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia lo anulamos por no ser conforme a Derecho declarando en su lugar: 1º) que los servicios sanitarios prestados por la recurrente objeto del presente litigio están comprendidos en la exención establecida por el art. 34 pfo. 18a) del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, y que, en consecuencia, 2º) procede reconocer el derecho de la parte actora a que le sea devuelta la cantidad de 100.794.919 ptas., más los intereses legales, sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

CUARTO

A su vez, contra la sentencia mencionada se promovió recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 28 de marzo de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala, cumpliendo el deber que le imponía el art. 5 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, que se repite en el mismo cardinal de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, ha de comenzar examinando la admisibilidad del recurso con respecto a las liquidaciones o retenciones cuyas cuantías, según constan en el expediente administrativo, sean inferiores a seis millones de pesetas, que es la summa gravaminis establecida por el art. 93 para el acceso a la casación, en los asuntos cuya cuantía es susceptible de estar determinada.

Deberá tenerse en cuenta, además, que las liquidaciones de cuantía inferior no se comunican ni acumulan entre sí, a efectos de tal admisibilidad, y tampoco pueden beneficiarse de la que ofrezcan las de cuantía superior, según prevenía el art. 50 de la citada Ley de la Jurisdicción.

Establecidas estas salvedades, las únicas retenciones que rebasan la cifra indicada y para las cuales era admisible el recurso son las siguientes:

Año

Mes Cuota

1982 Diciembre 9.737.879,- ptas.

1983 Diciembre 10.138.340,- ptas.

1983 Diciembre 16.236.143,- ptas.

1984 3º Trimestre 9.660.029,- ptas.

1984 3º Trimestre 6.013.608,- ptas.

SEGUNDO

En consecuencia, el presente recurso sólo proseguirá para las liquidaciones indicadas, convirtiéndose para las demás la falta de cuantía, en el presente momento procesal, en motivo de desestimación de la demanda.

TERCERO

Con esta salvedad, el examen del recurso ha de centrarse en el estudio de los motivos opuestos por el Abogado del Estado, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956:

  1. - Infracción del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 123.3º del Reglamento de Procedimiento de 20 de agosto de 1981, que establece el plazo de 15 días para la interposición de las reclamaciones económico-administrativas.

  2. - Infracción de la jurisprudencia de esta Sala, representada por las sentencias de 20 de diciembre de 1991 y 11 de mayo de 1994, que han establecido la doctrina de que el plazo establecido en el art. 123 del Reglamento citado era el único a tener en cuenta en la impugnación de las retenciones por el impuesto general sobre el tráfico de las empresas.

CUARTO

La sentencia impugnada declaró contrario a Derecho el criterio de la resolución del TEAC, basándose en que el art. 123.3º es una norma reglamentaria y no puede contravenir una norma con rango de Ley, cual es la contenida en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo régimen de notificaciones, con instrucción de recursos, establece unas garantías desconocidas en el precepto reglamentario, que da validez a la notificación efectuada simplemente por la notificación, en forma fehaciente, de las retenciones practicadas.

QUINTO

Es manifiesta la procedencia del recurso, de acuerdo con la doctrina invocada por la Administración, sumamente reiterada por esta Sala, pudiendo citarse al efecto, como más recientes, las sentencias de 29 de octubre de 1998, 5 de enero y 24 de abril de 1999 y 15 de febrero de 2000, y cuantas en ellas se citan.

Por ejemplo, la de 24 de abril de 1999, recaída en el recurso de casación núm. 2559/1994, manifestó lapidariamente que "como esta Sala tiene declarado -vgr. Sentencias de 20 de enero y 11 de octubre de 1995 y 31 de octubre de 1996)-, notificación fehaciente no es equivalente a notificación de actos administrativos en los términos a que se refieren los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento de 1958 -hoy arts. 58 y 59 de la Ley vigente de 1992-. Se trata, como se afirma en la primera de las sentencias antes citadas, de una participación de conocimiento que, en el caso de autos, hace al contribuyente el obligado a repercutir, expresiva de la deuda tributaria suficientemente identificada y realizada de modo que sea susceptible de hacer fe en juicio. Conteniendo, pues, estos elementos, no es precisa la indicación de recursos".

SEXTO

En consecuencia, ha de estimarse el recurso, debiendo, en consecuencia, de conformidad con lo que dispone el art. 102.1.2º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, entrar a analizar las pretensiones formuladas en la instancia por la representación del Estado, relativas al rechazo de las correlativas expuestas en la demanda.

La primera de ellas ha sido analizada ya, pues hacía referencia a que debía rechazarse la pretendida ilegalidad del sistema de notificación de las retenciones en este impuesto, con la consecuencia de que, tal y como resolvió la resolución administrativa del TEAC, la reclamación formulada por ingresos indebidos, derivados de las retenciones practicadas, era extemporánea.

Ello impide entrar a conocer de la exención reclamada en la instancia por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ronda con base en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que declaraba nulas las retenciones practicadas por el Insalud como consecuencia de la prestación de los servicios de hospitalización y asistencia médico-quirúrgica a los beneficiarios de la Seguridad Social, citando en tal sentido la demanda en la instancia las sentencias de 21, y 23 de mayo y 3 de junio de 1991, así como la de 14 de enero de 1992.

La extemporaneidad aludida impide entrar a conocer de estas cuestiones, debiendo, en definitiva declararse la improcedencia del recurso que dio lugar a la presente litis.

SÉPTIMO

La estimación del recurso se hace sin condena en costas, en los términos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos, en atención a la cuantía, el presente recurso de casación para todas las liquidaciones que no estén recogidas en el Fundamento Primero de esta resolución.

  2. - Estimamos en cuanto a dichas liquidaciones, recogidas en el Fundamento Primero, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 1995 por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 2145/1992, la que casamos, declarando que la resolución administrativa recurrida es conforme al ordenamiento.

Sin hacer condena en las costas del recurso, ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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