STS, 2 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIRONA, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido de la Letrada Doña Rosa María Divi Desvilar, contra la sentencia número 26 dictada, con fecha 11 de febrero de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Gerona, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 486/1999 promovido, por el procedimiento abreviado (LJCA 29/1998, de 13 de julio), por Doña María Purificación -representada y defendida por el Letrado Don José Ignacio Thió de Pol- contra el acuerdo municipal de 17 de agosto de 1999 por el que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, por el importe conjunto de 295.416 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVTNU, girado con motivo de la donación, mediante escritura pública de 16 de febrero de 1998, de la nuda propiedad de un terreno con retención o reserva, en favor de la donante, del derecho de usufructo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de febrero de 2000, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona dictó la sentencia número 26, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo, y en consecuencia, anular los Decretos impugnados de fecha 18.5.99 y 17-8-99, así como las liquidaciones de las cuales traen causa. Segundo: No hacer pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación del AYUNTAMIENTO DE GIRONA interpuso, directamente, en plazo, ante esta Sala, el presente recurso de casación en interés de la Ley, que ha sido desarrollado conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por el ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL sus respectivas alegaciones e informe, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de septiembre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio del concreto problema de derecho que en este recurso se plantea, importa tener presente que el recurso de casación en interés de Ley, como esta Sala ha declarado con reiteración, dirigido de forma exclusiva a formar doctrina legal -conforme pone de relieve su falta de incidencia en la situación jurídica derivada de la sentencia impugnada- y concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento, constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley y según se desprende de su actual regulación en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción (29/1998, de 13 de julio), un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Esta específica finalidad y su propia estructura, en que destaca la ausencia de contención entre partes, exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado en punto a legitimación, plazo de interposición y sentencias contra las que cabe, que no pueden ser otras que las dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por las Salas de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia -salvo, en cuanto a estas últimas, que hubiesen recaído respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas y se funden, básicamente, en normas emanadas de sus órganos- que no sean "susceptibles de recurso de casación".

De lo dicho resulta ya el carácter subsidiario que hay que atribuir a esta particular modalidad casacional no sólo respecto de la casación ordinaria, sino también en cuanto se refiere a la "para unificación de doctrina", si la situación que en el mismo se expusiera significara una contradicción de ésta encuadrable en el marco del art. 100 de la antecitada Ley Jurisdiccional. También es preciso, por su misma naturaleza, que, en el escrito de interposición, la entidad recurrente fije, en términos concretos y en forma explícita, la doctrina legal que pretenda se siente para el futuro y, asimismo, verifique un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la Sentencia impugnada hubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicas que sólo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, que ha estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Purificación contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE GIRONA de 17 de agosto de 1999 por el que se había desestimado el recurso de reposición promovido contra las liquidaciones del IMIVTNU giradas con motivo de la donación de la nuda propiedad de dos fincas, con expresa reserva del usufructo, mediante escritura pública de 16 de febrero de 1998, en favor de su hija Doña Raquel , SE FUNDA, en síntesis, en los SIGUIENTES ARGUMENTOS:

  1. Se han practicado, en este caso de autos, dos liquidaciones del IMIVTNU, una, a cargo de la donataria, por la transmisión de la nuda propiedad de las dos comentadas fincas, y, otra, a cargo de la donante, por la constitución de un derecho real de goce a su favor, mediante la reserva del usufructo de las fincas nudamente donadas.

    No cabe el giro de la segunda liquidación, pues la transmisión de la nuda propiedad con reserva o retención del usufructo es una forma de constitución del derecho real de goce denominada "por vía de retención", en la cual no hay desplazamiento en el derecho a percibir los frutos, por contraposición a la vía denominada "de enajenación', en la que el transmitente constituye el usufructo en favor de otra persona y se reserva la nuda propiedad, operación en la que sí hay desplazamiento en el derecho a percibir los frutos.

  2. En el supuesto que examinamos, si bien puede afirmarse que se ha constituído un derecho real de usufructo, en el sentido jurídico estricto, ha de analizarse si tal modalidad de constitución del derecho real de goce por "vía de retención" está tipificada como hecho imponible del Impuesto en la Ley 39/1988.

    El artículo 105 define el IMIVTNU como un Impuesto que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y se trata, por tanto, de un Impuesto directo, real, objetivo e instantáneo que recae sobre las rentas extraordinarias de origen inmobiliario (sin atender a las circunstancias personales del sujeto pasivo).

    Y el hecho imponible, que es la transmisión o constitución de un derecho real, supone la intervención de dos personas diferentes, ya que el tributo recae sobre la plus valía o incremento de valor que se pone de manifiesto como consecuencia de una alteración patrimonial (gravando una parte de la renta obtenida por el sujeto pasivo -cual es el incremento de valor o incremento de patrimonio que se produce en el terreno-).

  3. Por tanto, si no se produce un aumento o incremento patrimonial o de valor, sino, como en este caso de autos, una simple modificación del título jurídico (pues la donante gozaba, antes, de los frutos de las fincas como propietaria de las mismas, y, ahora, como usufructuaria), no se materializa el hecho imponible: se ha producido la constitución de un derecho real, pero se trata de un supuesto de no sujeción al Impuesto, ya que no se ha actualizado uno de los presupuestos necesarios para que nazca la obligación tributaria, cual es el incremento patrimonial en el sujeto pasivo, es decir, la obtención de rentas extraordinarias de origen inmobiliario.

TERCERO

La Corporación recurrente postula, como doctrina legal que considera atemperada a derecho y a las circunstancias del caso, la siguiente:

"1.- La transmisión de la propiedad de una finca por una persona, juntamente con la constitución de un derecho real de usufructo por vía de retención o reserva sobre la misma finca, realizadas en documento público, constituye dos hechos imponibles separados y autónomos que configuran sendos Impuestos sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: Uno, por la transmisión de la nuda propiedad, y, otro, por la constitución de un derecho real de usufructo por vía de retención o reserva.

De no ser así, cabría considerar que se ha transmitido la totalidad de la finca, devengándose el Impuesto, en el que se computaría, a efectos de determinar el incremento del patrimonio, el total valor catastral del terreno de la finca transmitida (no sólo el valor catastral correspondiente a la nuda propiedad -que, en el caso de autos, se ha fijado en el 75% del total valor catastral del suelo-), y, seguidamente, al constituirse el derecho real de usufructo, se aplicaría la norma Cuarta del apartado 2 del artículo 108 de la Ley 39/1988 (al no haber transcurrido un año entero sino una fracción del mismo).

  1. - Producidos ambos hechos imponibles, la base imponible del IMIVTNU debe determinarse por las normas del artículo 108 de la ley 39/1988, sin que pueda apreciarse por el Ayuntamiento que no se ha producido incremento de valor o de patrimonio, cuando ello no ha sido objeto de impugnación ni de prueba en vía administrativa.

  2. - La sentencia recaída en recurso contencioso administrativo no puede pronunciarse respecto a si se ha producido o no incremento de patrimonio, cuando éste no ha sido invocado como motivo de impugnación, ni de prueba, por ninguna de las partes intervinientes en el recurso".

CUARTO

No procede, sin embargo, estimar el presente recurso ni fijar, como doctrina legal, la postulada por el Ayuntamiento recurrente, en tanto en cuanto:

  1. No se está, en este caso, como propugna la Corporación recurrente, ante una interpretación "errónea" que deba ser corregida mediante este recurso excepcional.

    El supuesto examinado consiste en una donación de la nuda propiedad de unos terrenos con reserva del usufructo en favor de la donante, y, por tanto, procede el giro de una sola liquidación, a cargo de la donataria, en función del incremento de valor experimentado y puesto de manifiesto a consecuencia, exclusivamente, de la citada transmisión de la nuda propiedad (la cual integra el hecho imponible previsto en el artículo 105.1 de la Ley 39/1988).

    La base imponible de tal única liquidación es el incremento de valor aplicable a una proporción equivalente a la diferencia entre el valor del pleno dominio del terreno y el previsto para el usufructo del mismo (todo ello a tenor de las reglas que se utilizan, en tales casos, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -ex artículo 108.4 de la mencionada Ley 39/1988-).

  2. El derecho de usufructo -que en el caso que se analiza conserva o retiene la persona donante- no se desplaza, es decir, no es objeto de transmisión o de enajenación, con cambio de titular, por lo que no se pone, ni se puede poner, de manifiesto, en relación con el mismo, ningún incremento de valor.

    Cuando el derecho de usufructo, como derecho real de goce limitativo del dominio, es objeto de transmisión a un tercero o de constitución en pro de éste (reteniendo el transmitente la nuda propiedad), genera una efectiva traslación del haz de facultades que lo conforman y, por tanto, un incremento de patrimonio o de valor en beneficio del adquirente (incremento que sí es susceptible de ser sometido al IMIVTNU).

    Pero cuando tiene lugar la transmisión de la nuda propiedad, conservando el transmitente el derecho de usufructo, éste, entonces, como derecho limitado de goce que es, no nace o no se constituye, propiamente, como tal, sino que, simplemente, permanece en la persona titular originaria (que se desprende de una serie -mínima- de facultades dominicales pero que retiene y se reserva las propias del goce o disfrute).

  3. En realidad, como ha venido declarando la doctrina científica tradicional, por vía de alienación se produce la constitución propiamente dicha del derecho de usufructo y, por vía de reserva, se genera su desglose de la propiedad cuando su titular enajena, sea por donación o venta, la nuda propiedad.

    Esto último confirma que se trata de un solo negocio jurídico y que, en consecuencia, la retención o deducción del usufructo no es una verdadera forma constitutiva de un derecho real de goce en favor de quien se lo ha reservado: y, para quien recibe la propiedad hay, pura y simplemente, un acto de adquisición, si bien con efectos restringidos, ya que no se le ha conferido el dominio pleno.

    Y es que, en la alienación de la nuda propiedad con reserva del usufructo del bien cedido, el objeto del negocio es sólo la nuda propiedad, pues el usufructo queda reservado ("deductio usufructu"); éste resulta, en verdad, excluído de la operación, en virtud de la voluntad expresa a la que el cedente somete su voluntad de alienar, de modo y manera que no son dos negocios jurídicos diferentes los que se celebran (uno, de transmisión de la propiedad y, otro, de constitución del derecho real), sino uno solo (por el que se transmite la propiedad aunque con deducción del usufructo).

    La reserva del usufructo es, por tanto, formalmente, aquello que su nombre indica: simple reserva o deducción y no verdadera forma constitutiva: por eso, quien sigue manteniendo el uso y disfrute sobre el bien, nada ha adquirido, porque no puede adquirir lo que ya se tiene (en virtud del tradicional aforismo de que "es mío lo que subsiste de una cosa mía").

    Todo lo acabado de exponer hay que ponerlo en relación, a efectos del Impuesto que examinamos, con la necesidad de la "traslatio": y es de destacar que, cuando se efectúa la donación de la nuda propiedad, no se ha producido ningún tipo de traslación, cesión o transferencia del usufructo y, como la existencia de dicha "traslatio" es requisito esencial para la constitución de dicho derecho real de goce, ésta no se ha producido.

  4. En conclusión, como lo que se pretende gravar con el IMIVTNU no es exactamente la constitución del derecho real de goce o disfrute sino los actos que producen los efectos traslativos de las facultades que lo conforman, debe entenderse que, a los efectos del Impuesto que examinamos, no es lo mismo que el usufructo se constituya por el propietario de los bienes en favor de un tercero o que, a la inversa, el propietario del terreno se reserve el usufructo del bien cediendo su nuda propiedad a un tercero, pues, en el primer caso, es cuando se tributa por constitución del derecho real de usufructo y se grava la plus valía que corresponde a la proporción que representa el usufructo respecto al valor total del bien, y, en el segundo, es cuando se grava la transmisión de la nuda propiedad, exigiéndose el Impuesto por la parte de plus valía correspondiente al valor de dicha nuda propiedad.

QUINTO

Procediendo, por tanto, la desestimación total del presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998, de 13 de julio.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIRONA contra la sentencia número 26 dictada, con fecha 11 de febrero de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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