STS, 16 de Marzo de 2000

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2000:2125
Número de Recurso3126/1999
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Fernanda M.G., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 17 de junio de 1999 (autos nº 548/97), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida IRUÑA DE MANTENIMIENTO, S.A.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado el 2 de febrero de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra,, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandante en la instancia Dña. Silvia A.G. y parte demandada el INSS, sobre ejecución de sentencia .

El antecedente de hecho que consta en el Auto de instancia, es el siguiente: "UNICO.- El 8 de junio de 1998 D. Cristóbal C.P., en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitó la ejecución frente a Iruña de Mantenimiento, SAL, habiéndose realizado diversas actuaciones, hasta que se dictó el Auto de 19 de noviembre de 1998, frente al que se ha interpuesto recurso de reposición, tramitándose conforme a las normas legales". La parte dispositiva del Auto de instancia es del siguiente tenor: "DISPONGO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al Auto dictado por este mismo Juzgado el día 19 de noviembre de 1998, confirmándose el mismo en toda su integridad".

SEGUNDO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 1999, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que procede desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de 2 de febrero de 1999, del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento nº 548/97. Ejecución nº

87/98, frente a la empresa IRUÑA DE MANTENIMIENTO, S.A.L. que procede en consecuencia confirmarse íntegramente".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero.- Que el actor, nacido el día veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, habiendo prestado servicios para la empresa José L.C., dedicada a la actividad de la Construcción y con domicilio en Valle del Dubra (La Coruña), con antigüedad desde el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y categoría de peón. Segundo.- Que en fecha nueve de agosto de mil novecientos ochenta y uno, ca usó baja por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común, pasando a situación de invalidez provisional en fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres, situación en la que continuó hasta el agotamiento de prestaciones, iniciándose de oficio expediente de invalidez permanente derivada de enfermedad común en fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete. Tercero.- Que la empresa demandada José L.C. se encuentra en descubierto de cotizaciones durante el año mil novecientos ochenta y dos e incurrió en infracotizaciones en el período comprendido entre el uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno y en enero de mil novecientos ochenta y tres, habiendo ingresado la empresa las cotizaciones de este período, sobre una base de cotización mensual de diecisiete mil quinientas setenta y siete (17.577) pesetas, el día veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro mediante expedientes de apremio gubernativo de las entonces Magistraturas de trabajo números 815/83 y 2261/83. Cuarto.- Que las bases de cotización mensuales del actor por contingencias comunes son las siguientes: del uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno al treinta y uno de diciembre del mismo año, treinta y ocho mil setecientas (38.700) pesetas; del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos al treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, cuarenta y tres mil novecientas setenta y una (43.971) pesetas. Quinto.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: Soplo distólico positivo. Intervenido de insuficiencia aórtica severa, implantandole prótesis de ionescu en junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Dolores procordiales en relación con el esfuerzo. Grado funcional 1 de la N.Y.H.A. Sexto.- Que la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en propuesta de fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha ocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, resolvió que el actor se encontraba afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón, derivada de enfermedad común, reconociéndole prestación vitalicia en cuantía del 55% de una base reguladora mensual de veintitrés mil seiscientas noventa y cinco (23.695) pesetas, más las correspondientes revalorizaciones, dando un total inicial líquido de dieciocho mil ciento cincuenta y siete (18.157) pesetas. Séptimo.- Que el dictamen emitido por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades es de fecha veinte de Octubre de mil novecientos ochenta y siete. Octavo.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, recayendo resolución estimatoria en parte, de fecha cinco de mayo del mismo año, desestimando la reclamación de declaración invalidez permanente absoluta y fijando la base reguladora mensual en veinticuatro mil setecientas dieciséis (24.716) pesetas". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TGSS, contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de julio de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 237 en relación con el art. 286 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 21 de septiembre de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.- El día 9 de marzo de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre cuál es el orden jurisdiccional competente para conocer de determinadas reclamaciones de la entidad gestora frente a una empresa legalmente obligada al abono de prestaciones en concepto de pago delegado, que no ha hecho efectivas las cantidades a su cargo. Las circunstancias concretas del caso, relevantes para la decisión del mismo, son las siguientes: a) la empresa ha sido declarada en sentencia de instancia responsable directa del pago de las prestaciones correspondientes a un asegurado que estuvo en situación de incapacidad temporal; b) las prestaciones debidas por la empresa fueron descontadas por la misma en la liquidación a la entidad gestora de las cotizaciones sociales de los meses correspondientes, pero no pagadas al trabajador temporalmente incapacitado ; c) en la misma sentencia de instancia la entidad gestora de la Seguridad Social ha sido condenada al abono inmediato del subsidio al beneficiario, reconociéndosele no obstante el derecho a resarcirse frente a la empresa de las cantidades abonadas en virtud del principio de 'automaticidad de las prestaciones'; y d) la reclamación a la empresa por parte de la entidad gestora del abono de dichas cantidades, planteada en proceso de ejecución de la referida sentencia de instancia, se ha estimado que no es de la competencia de la jurisdicción social tanto por el Juzgado de lo Social como por la Sala de suplicación, que han atribuido su conocimiento al orden contencioso-administrativo.

La sentencia aportada para comparación es la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 27 de octubre de 1997. Los hechos enjuiciados en la sentencia difieren en algunos puntos de los del presente recurso. Pero a los efectos de determinación de la competencia jurisdiccional deben considerarse sustancialmente iguales. En uno y otro caso se trata de la ejecución de una sentencia que declara la responsabilidad del empresario por prestaciones de Seguridad Social, la obligación de la entidad gestora de pago inmediato de las prestaciones correspondientes y el derecho de esta última de reclamar del empresario el abono de las cantidades satisfechas por cuenta del mismo. En el caso de la sentencia de contraste esta Sala no ha dudado de la competencia del orden social de la jurisdicción, decidiendo sobre el fondo de la cuestión planteada. Nos encontramos por tanto, en el punto controvertido de la competencia jurisdiccional, ante supuestos iguales que han sido resueltos de forma divergente, por lo que el juicio de contradicción es positivo, y debemos entrar en la decisión de la cuestión planteada.

SEGUNDO.- Como ha puesto de relieve nuestra reciente sentencia de 6 de diciembre de 1999, dictada en Sala General, que recoge con detalle la jurisprudencia en la materia, la competencia para conocer del presente asunto es del orden social de la jurisdicción. Las razones que expone en apoyo de tal decisión la citada sentencia se pueden resumir en los siguientes puntos : 1) de acuerdo con sentencias precedentes de 12 de noviembre de 1996, 20 de julio de 1990 y 10 de abril de 1990, y en los términos de esta última resolución, "la única vía lícita para llevar a cabo la ejecución y cumplimiento coactivo o forzoso" de derechos y obligaciones reconocidos en sentencia es la vía procesal de la ejecución de la misma por parte del órgano que la dictó o que conoció del asunto en la instancia; 2) el precepto legal concreto que recoge en el orden jurisdiccional social el principio de atribución de la competencia para llevar a cabo la ejecución de la sentencia al órgano jurisdiccional que la dictó o que conoció del asunto en la instancia es el art. 235 de la LPL

("La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia"); y 3) como refuerzo de la anterior atribución hay que tener en cuenta, además, que las leyes procesales de aplicación general o de aplicación supletoria en los procesos del orden social de la jurisdicción cierran la posibilidad de plantear en ejecución conflictos de competencia (art. 43 de la Ley orgánica del Poder Judicial) o cuestiones de competencia (art. 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), siempre que se trate de títulos ejecutivos judiciales que hayan adquirido firmeza.

TERCERO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver la cuestión planteada en suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso la estimación del recurso de suplicación de la entidad gestora, con declaración de la competencia del orden jurisdiccional social y devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social, reponiéndolas al momento anterior a dictarse la resolución de incompetencia por parte del órgano jurisdiccional de instancia para que dicte resolución despachando la ejecución de sentencia reclamada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 17 de junio de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado el 2 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en autos seguidos a instancia de DOÑA SILVIA A.G., contra EL INSS, LA TGSS e IRUÑA DE MANTENIMIENTO S.A.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión en litigio. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación de la entidad gestora y, con declaración de la competencia del orden jurisdiccional social, ordenamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social, reponiéndolas al momento anterior a dictarse la resolución de incompetencia, para que dicte resolución despachando la ejecución de sentencia reclamada.

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