STS, 27 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Enero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Olaya Lourdes Checa Pérez en nombre y representación de doña Soledad, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de Noviembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 2879/95, de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, dictada el 31 de Enero de 1995 en los autos de juicio num. 889/94, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Soledadcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente en grado de absoluta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Soledadpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 21 de Julio de 1994, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora según parte médico emitido por la UVAMI, padece "retardo mental leve y trastorno de conversión desde los 11 años" y "crisis convulsivas por tensiones emocionales y ansiedad"; En resolución del INSS de 23 de Marzo de 1994 se dispone que no se encuentra en situación de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se le declare en invalidez permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir las prestaciones derivadas de tal declaración, correspondientes al 100% de una base reguladora de 78.350 ptas..

SEGUNDO

El día 19 de Enero de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona dictó sentencia el 31 de Enero de 1995 en la que, estimó íntegramente la demanda y declaró a la actora en situación de invalidez permanente en grado de absoluta con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de su base reguladora de 78.350 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La parte actora, nacida el 9-2-58, con el D.N.I. número NUM000, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como operaria en cadena de montaje; 2º).- Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el agotamiento de la invalidez el día 15-10-93; 3º).- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 23-3-94, declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de fecha 10-6 94 confirmó el pronunciamiento inicial; 4º).- La base reguladora asciende a 78.350 pts. para la Absoluta; 5º).- La parte actora padece trastorno de conversión de grado moderado en persona con retraso mental, crisis convulsivas desde los once años; 6º).- El subsidio de invalidez provisional se extinguió al 1-4- 94".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 17 de Noviembre de 1995, estimó el recurso, y revocando la sentencia recurrida, se desestimó la demanda y se absolvió a la entidad recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, doña Soledadinterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con dos de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ambas de fecha 11 de Abril de 1990 y con las de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fechas 20 de Marzo y 30 de Septiembre de 1986, 9 de Febrero de 1987 y 28 de Diciembre de 1988. 2.- Al amparo del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, "se postula la unificación de doctrina en cuanto a si el T.S.J.C. debió entrar a estudiar una posible invalidez permanente total".

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de Enero de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, nacida el 9 de Febrero de 1958, prestó servicios como trabajadora por cuenta ajena, actuando como operaria en cadena de montaje, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.

La actora padece trastorno de conversión en grado moderado en persona con retraso mental, con crisis convulsivas desde los once años.

A los efectos del reconocimiento de una invalidez permanente, inició la vía administrativa correspondiente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por resolución de este organismo de 23 de Marzo de 1994 se declaró que no se encontraba la actora afecta de ningún grado de incapacidad permanente.

Por ello dicha trabajadora formuló la demanda que da origen al presente proceso solicitando que se le declarase afecta de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. La actora tan sólo pide en la demanda el reconocimiento de este grado de incapacidad; sin que en la misma, ni en las demás actuaciones del proceso en su fase de instancia, ni tampoco en los trámites del recurso de suplicación solicite dicha demandante el reconocimiento de una incapacidad permanente total; así mismo en el expediente administrativo y en la reclamación previa no se pidió, en momento alguno, que se le concediese este grado de invalidez.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona dictó sentencia de fecha 31 de Enero de 1995, en la que acogió íntegramente la mencionada demanda y reconoció que la actora está aquejada de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de una base reguladora de 78.350 pesetas por mes.

El INSS recurrió en suplicación contra esta sentencia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 17 de Noviembre de 1995, estimó tal recurso, revocó la resolución de instancia, y, desestimando la demanda, absolvió de la misma al citado Instituto. Las razones en que se basa esta sentencia para acoger el recurso son, fundamentalmente y en lo que ahora interesa, las siguientes: a).- Las dolencias que padece en la actualidad la demandante no le impiden "la realización de toda clase de trabajo, que precisamente es el presupuesto determinante del grado de invalidez permanente y absoluta que le ha sido reconocido en la sentencia de instancia"; b).- "Que no cabe reconocimiento alguno acerca del posible encuadramiento del estado de la demandante en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común, habida cuenta que tal situación no se postula en la demanda ..., ni se instó con carácter subsidiario en el acto de la vista ..., sin que por tanto fuera objeto de debate en la instancia".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1996 se concedió a la actora recurrente el plazo de diez días, para que eligiese una sóla sentencia por cada motivo de contradicción. A consecuencia de ello y mediante escrito de 27 de Junio de igual año, la parte recurrente eligió, con respecto al primer motivo del recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de Abril de 1990, nº 990/90, y, en relación al segundo motivo, la del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1995. Por ello es claro que, dado la reiterada doctrina de esta Sala de la que son exponente el Auto de 15 de Marzo de 1995 y la sentencia de 7 de Febrero de 1996, sólo estas sentencias elegidas pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de la contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pero ninguna de estas dos sentencias entra en contradicción con la recurrida, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

1).- En el primer motivo de casación se combate la decisión de dicha sentencia recurrida en lo que atañe al grado de incapacidad permanente absoluta que la misma le deniega. Tal sentencia llega a la conclusión de que las dolencias que padece la demandante no le impiden desarrollar toda clase de trabajos, y que por ello no se le puede reconocer que esté aquejada de tal clase de incapacidad; por el contrario en este motivo se aduce que esas dolencias le causan una invalidez absoluta. Ahora bien, son numerosísimas las resoluciones de este Tribunal en que se ha proclamado que es muy difícil que, en materia de calificación del grado de invalidez permanente, pueda producirse la contradicción entre sentencias que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (requisito básico para la viabilidad de todo recurso de casación para la unificación de doctrina), "dado que cada caso puede presentar, y generalmente presenta, peculiaridades concretas, lo que hace que las decisiones en materia de invalidez permanente no sean extensibles ni generalizables, puesto que, en realidad, más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados". A este respecto citamos, como ejemplo, las sentencias de esta Sala de 22 de Octubre de 1991, y de 11 de Abril y 24 de Mayo de 1995, entre otras muchas.

Y en el presente caso la disparidad de las situaciones analizadas en una y otra sentencia es manifiesta, toda vez que los padecimientos que sufren los demandantes de cada uno de estos procesos, son claramente diferentes; pues la actora de esta litis está aquejada de "trastorno de conversión de grado moderado en persona con retraso mental, (y) crisis convulsivas desde los once años", y en cambio el empleado a que se refiere la citada sentencia de contraste, sufría "artropatía vírica, espondiloartrosis severa, paranoico con cuadros depresivos, ... (que) no puede realizar ningún esfuerzo". La divergencia de situaciones es patente.

Debiéndose de añadir además, en relación a este primer motivo, que en él tampoco se cumple la obligación de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, tal como dispone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

2).- En el segundo motivo se impugna la resolución recurrida por no haber entrado a conocer sobre la incapacidad permanente total que pueda padecer la actora recurrente, instando que se le otorgue este grado de invalidez. La sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña que aquí se impugna, funda dicha decisión, como ya se ha indicado, en que no es posible para ella efectuar el reconocimiento de la incapacidad permanente total, dado que tal situación no se postuló en la demanda, ni en el acto de la vista, ni fue objeto de debate en la instancia. La sentencia referencial que ha de tenerse en cuenta en este motivo, de las tres citadas en el mismo, es la del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1995, elegida por la recurrente en su escrito de 27 de Junio de 1996; pero esta sentencia no es contraria a la recurrida, en los términos que exige, a este fin, el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esto es claro toda vez que en el presente caso, la demandante en ningún momento del proceso, anterior a la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitó ser declarada en invalidez permanente total, ni expresó de ninguna forma su voluntad de que le fuese reconocido este grado de incapacidad, ni tampoco instó petición análoga en el expediente administrativo previo; en tal expediente, en la demanda, en el acto de juicio, y en la impugnación al recurso de suplicación la actora tan sólo pide que se le conceda la invalidez absoluta, sin que por ningún lado aparezca su voluntad de que, subsidiariamente, se le declare afecta de incapacidad total para su profesión habitual; en toda la fase de instancia de esta litis no hubo debate alguno sobre este grado de invalidez, ni la sentencia de instancia contiene ningún pronunciamiento sobre el mismo, ni se suscita cuestión al respecto en el recurso de suplicación. El pedimento subsidiario referente a la incapacidad se realizó, por vez primera en todas estas actuaciones, en la formulación de este recurso de casación para la unificación de doctrina, es decir después de haberse dictado, obviamente, la sentencia contra la que el mismo se dirige.

Debe añadirse además que esta sentencia recurrida ha sido dictada en un recurso de suplicación, el cual es de naturaleza extraordinaria, con lo que las facultades cognitorias de la Sala que la dictó estaban limitadas a las cuestiones planteadas y alegadas en tal recurso; estando vedado a la misma resolver cualquier otro problema o extremo, salvo supuestos especiales que no son del caso.

Nada similar acontece en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1995. En aquel litigio en la demanda se pidió un grado de invalidez superior a la parcial, y la sentencia de instancia estimó en parte tal demanda y declaró a la allí demandante "inválida permanente parcial para su profesión habitual de empleada del hogar"; esa sentencia fue recurrida en suplicación por el demandado, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues la invalidez había sido causada por el síndrome tóxico, y en cambio la actora aceptó la decisión de aquélla y no formuló recurso alguno. Y en base a ello, la comentada sentencia de contraste razonó del siguiente modo: "la parte demandante ... no recurrió la sentencia que sólo le otorgó la incapacidad permanente parcial, lo que viene a comportar un aquietamiento con el contenido de la expresa resolución judicial, de por sí, expresivo de una voluntad concordante con el menor grado de invalidez permanente reconocido"; a lo que se añade, como también señala esta sentencia, que en la fase del recurso, se exteriorizó "el deseo y la voluntad de dicha parte demandante de procurar la efectiva ejecución de la sentencia obtenida en la instancia".

Es, por tanto, palmaria la disparidad de situaciones existente entre estos dos supuestos confrontados; máxime cuando en la sentencia referencial constaba claramente, desde que la allí actora no entabló recurso de suplicación contra la resolución de instancia, la voluntad de la misma de aceptar el grado de incapacidad reconocido en ella, inferior al pedido en la demanda; lo cual no acontece, en absoluto, en el presente en juicio, en lo que respecta a ninguna de las actuaciones anteriores al momento en que se dictó la sentencia recurrida, no teniendo la Sala que la pronunció constancia alguna de la existencia en la actora de una voluntad análoga a aquélla. Y esta disparidad es marcadamente relevante a los efectos de la inexistencia de la contradicción que examinamos, toda vez que esta Sala del Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de Octubre de 1996, con respecto a un supuesto similar a los indicados, declaró que los criterios según los que la petición de un determinado grado de incapacidad incluye también a los inferiores, "tienen plena efectividad en los casos en que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que él pidió en la demanda y en la reclamación previa, pero no parece correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido".

Por último y a mayor abundamiento se destaca: a).- Que según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de Marzo y 2 de Junio de 1994, 18 de Octubre y 18 de Diciembre de 1995, y 25 de Enero, 5 de Marzo y 30 de Noviembre de 1996, entre otras muchas), la contraposición abstracta de doctrinas carece de relevancia a los efectos de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; b).- Que además, y en relación con la alegación de este segundo motivo, tampoco se cumple la exigencia de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, que establece el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por todo lo expuesto, dado lo que dispone el art. 226 de dicha Ley procesal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 17 de Noviembre de 1995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Olaya Lourdes Checa Pérez en nombre y representación de doña Soledad, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de Noviembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 2879/95. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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