STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:2824
Número de Recurso1546/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA en nombre y representación de D. Ricardo , D. Isidro , D. Eloy , D. Ángel , D. Juan Antonio , D. Carlos María y D. Sebastián contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2637/2003, formulado contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Bilbao, en autos nº 497/2002, seguidos a instancia de D. Ricardo , D. Isidro , D. Eloy , D. Ángel , D. Juan Antonio , D. Carlos María y D. Sebastián contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA PORTUARIA DEL PUERTO DE BILBAO sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº Tres de Bilbao dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes vienen prestando servicios para la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, S.A., siendo las circunstancias laborales siguientes:

NOMBRE ANTIGÜEDAD CATEGORÍA GRUPO Nº SEGURIDAD SOCIAL

Isidro 1.4.1984 Jefe de Grupo NUM000

Ángel 1.2.1988 Jefe de Grupo NUM001

Ricardo 1.3.1980 Jefe de Grupo NUM002

Juan Antonio 1.2.1988 Jefe de Grupo NUM003

Carlos María 1.2.1988 Jefe de Grupo NUM004

Sebastián 5.12.1988 Jefe de Grupo NUM005

Eloy 1.2.1988 Jefe de Grupo NUM006

  1. ) Los demandantes cotizan en los siguientes grupos de cotización, no correspondientes al personal portuario sino de oficina: Carlos María en el grupo de cotización 1 correspondiente a Ingenieros y Licenciados, perteneciente al colectivo Capitán Inspector. Ángel en el Grupo de cotización 1 correspondiente a Ingenieros y Licenciados. El resto de los demandantes cotizan como personal de oficinas en el Grupo de Cotización 4 de Ayudantes no titulados. 3º) Los demandantes no forman parte del registro de estibadores de la entidad demandada, su función es llevar el control de la operativa portuaria, actúan de controladores de la operativa de los consignatarios de los barcos, reparten personal, estas actividades las realizan en el muelle. 4º) El 22 de mayo de 2002 los actores presentaron a la TGSS solicitud a la que atribuyeron valor de reclamación previa en petición de que se declare que el período de afiliación y cotización que han estado encuadrados en el Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores del Mar lo han sido por haber realizado trabajos de estiba y desestiba portuaria de modo contínuo y regula, dictándose el 29 de mayo de 2002 Resolución del director Provincial del ISM en la que se hacía constar que no se había dictado resolución expresa ni presunta que permita la interposición de reclamación previa devolviendo la reclamación por improcedente e informando que deberá presentar solicitud de afiliación al Régimen Especial del Mar por el conducto reglamentario, tras la cual los actores interpusieron directamente demanda judicial."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que apreciando la excepción de falta de acción formulada por el ISM y la TGSS frente a la demanda deducida por D. Ricardo , Isidro , Eloy , Ángel , Juan Antonio , Carlos María Y Sebastián contra el ISM, TGSS y la entidad Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, S.A., debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA actuando en nombre y representación de D. Isidro , Ricardo , Eloy , Ángel , Juan Antonio , Carlos María y Sebastián ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2003, recurso núm. 504/2003, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo , Isidro , Eloy , Ángel , Juan Antonio , Carlos María y Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Vizcaya de fecha 21-11-02 en autos 497/02, promovidos por los citados recurrentes frente a "SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO", TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su consecuencia, anulamos la sentencia de instancia y cuantas otras actuaciones procesales le siguieron, retrotrayendo los autos al momento de dictarse aquélla, a fin de que el órgano judicial de instancia se pronuncie en cuanto al fondo de la pretensión ejercitada por los actores, No procede la imposición de costas."

TERCERO

Con fecha 27 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social nº Tres de Bilbao dictó nueva sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes vienen prestando servicios para la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, S.A., siendo las circunstancias laborales siguientes:

NOMBRE ANTIGÜEDAD CATEGORÍA GRUPO Nº SEGURIDAD SOCIAL

Isidro 1.4.1984 Jefe de Grupo NUM000

Ángel 1.2.1988 Jefe de Grupo NUM001

Ricardo 1.3.1980 Jefe de Grupo NUM002

Juan Antonio 1.2.1988 Jefe de Grupo NUM003

Carlos María 1.2.1988 Jefe de Grupo NUM004

Sebastián 5.12.1988 Jefe de Grupo NUM005

Eloy 1.2.1988 Jefe de Grupo NUM006

  1. ) Los demandantes cotizan en los siguientes grupos de cotización, no correspondientes al personal portuario sino de oficina: Carlos María en el grupo de cotización 1 correspondiente a Ingenieros y Licenciados, perteneciente al colectivo Capitán Inspector. Ángel en el Grupo de cotización 1 correspondiente a Ingenieros y Licenciados. El resto de los demandantes cotizan como personal de oficinas en el Grupo de Cotización 4 de Ayudantes no titulados. 3º) Los demandantes no forman parte del registro de estibadores de la entidad demandada, su función es llevar el control de la operativa portuaria, actúan de controladores de la operativa de los consignatarios de los barcos, reparten personal, estas actividades las realizan en el muelle. 4º) El 22 de mayo de 2002 los actores presentaron a la TGSS solicitud a la que atribuyeron valor de reclamación previa en petición de que se declare que el período de afiliación y cotización que han estado encuadrados en el Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores del Mar lo han sido por haber realizado trabajos de estiba y desestiba portuaria de modo contínuo y regula, dictándose el 29 de mayo de 2002 Resolución del director Provincial del ISM en la que se hacía constar que no se había dictado resolución expresa ni presunta que permita la interposición de reclamación previa devolviendo la reclamación por improcedente e informando que deberá presentar solicitud de afiliación al Régimen Especial del Mar por el conducto reglamentario, tras la cual los actores interpusieron directamente demanda judicial."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Ricardo , Isidro , Eloy , Ángel , Juan Antonio , Carlos María Y Sebastián contra el ISM, TGSS y la entidad Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, S.A., debo declarar y declaro que los actores están incluidos en el Régimen Especial del Mar por ejercer labores de estiba y desestiba condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya, de fecha 27 de junio de 2003, autos 478/03 seguidos en proceso sobre SSO (ENCUADRAMIENTO RÉGIMEN ESPECIAL TRABAJADORES DEL MAR). En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. No procede la imposición de costas."

QUINTO

Por el Letrado D. SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA en nombre y representación de D. Ricardo , D. Isidro , D. Eloy , D. Ángel , D. Juan Antonio , D. Carlos María y D. Sebastián se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de abril de 2004, en el que se denuncia infracción legal del artículo 2.a) 6º del Decreto 2864/1974, de 30 de Agosto, en relación con el artículo 1 del Decreto 2309/1970 de 23 de Julio y en relación tanto con la Ordenanza de Estibadores Portuarios de 29 de marzo de 1974 Anexo 1º, como el Convenio Colectivo Estatal de Estibadores Portuarios BOE 295/1999, de 10 de diciembre. Se aporta como sentencia de contraste con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior del Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 11 de junio de 2002, Rec. núm. 1040/2002.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de octubre de 2002.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, quienes prestan servicios para una empresa de estiba y desestiba, han estado encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar, en grupos de cotización no correspondiente al personal portuario, sino de oficina. Solicitaron que su encuadramiento fuera el portuario, siéndoles denegado, por el Instituto Social de la Marina. La sentencia recurrida revocó la sentencia estimatoria de la demanda que reconocía el derecho al encuadramiento solicitado.

SEGUNDO

Recurren los actores ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 11 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Se trataba de trabajadores que habían realizado trabajos administrativos en empresas de estiba y desestiba cuya actividad se desarrollaba sobre el muelle con la misión organización del trabajo, dirección y control de esa actividad laboral por cuenta de las empresas marítimas. Se hallaban encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social y solicitaron su encuadramiento en el Régimen Especial del Mar. La sentencia de contraste confirmó la de instancia estimatoria de la pretensión.

Concurre entre ambas resoluciones la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones y la divergencia de los pronunciamientos que configuran el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Los recurrentes alegan la infracción del artículo 2.a) 6º del Decreto 2864/1974, de 30 de Agosto en relación con el artículo 1 del Decreto 2309/1970, de 23 de Julio y con la Ordenanza de Estibadores Portuarios de 29 de marzo de 1974 Anexo 1º, así como el Convenio Colectivo Estatal de Estibadores Portuarios BOE 295/1999, de 10 de diciembre.

Ejercitada la pretensión como de encuadramiento en determinado colectivo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, régimen en el que figuran afiliados los demandantes, si bien en diferente grupo de cotización, se alega por los recurrentes la infracción del artículo 1º del Decreto 2309/1970 de 23 de Julio, precepto derogado en virtud del Real Decreto 2390/2004, de 30 de Diciembre, pero vigente en la fecha de la reclamación. La norma invocada es la que regula el reconocimiento del beneficiario del coeficiente reductor a efectos de establecer la edad de jubilación en favor de tres colectivos de trabajadores, Marina Mercante, Pesca y Estibadores portuarios. Pese a que no es el reconocimiento de dicho beneficio el objeto de la demanda sino el encuadramiento en el grupo de Estibadores portuarios, es lo cierto que específicamente se citaba entre los objetos perseguidos con el encuadramiento la aplicación en su día del coeficiente reductor de edad, pero aunque no fuera así, es justamente el Real Decreto 2309/1970 de 23 de Julio el que en su artículo 1-c) definía la actividad susceptible de incardinación en el grupo de Estibadores portuarios, los mismos que siguen siendo acreedores al beneficio, con arreglo a la Disposición Trasitoria Segunda del Real Decreto 2390/2004 de 30 de Diciembre, que derogó al anterior, para las actividades desarrolladas antes del 2 de marzo de 1995. Dichas actividades eran las siguientes: Capataces generales, Capataces de operaciones, Jefes de grupo, Amanteros, Maquinilleros, Gruistas, Conductores, Estibadores, Gabarreros, Osteros, Escaladores, Clasificadores, Arrumbadores y Arrastradores de cajas de pescado.

Actualmente las relaciones de carácter especial de los estibadores portuarios se encuentran reguladas en el III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector, inscrito en virtud de la Resolución de 19 de noviembre de 1999.

En dicho Acuerdo su ámbito funcional, según detalla el artículo 3 es el siguiente: "El presente Acuerdo regula las relaciones laborales entre las empresas estibadoras y los estibadores portuarios que intervengan en la realización de las actividades portuarias constitutivas del servicio público de estiba y desestiba de buques y complementarias que se relacionan. A estos efectos, tendrán la consideración de actividades portuarias, las siguientes: 3.1. Las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías objeto de tráfico marítimo, en los buques y dentro de la zona portuaria. La carga y estiba comprenden la recogida de la mercancía en las zonas cubiertas o descubiertas del puerto, el transporte horizontal de las mismas hasta el costado del buque; la aplicación de gancho, cuchara, «spreader» cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancía directamente desde un vehículo de transporte, bien sea externo o interno al puerto, o desde el muelle, previo depósito en el mismo, o apilado en la zona de operaciones, al costado del buque; el izado de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque, o alternativamente la carga rodante, y la estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque. La desestiba y descarga comprenden la desestiba de mercancías en la bodega del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para la participación de la carga y su colocación al alcance de los medios de izada; la aplicación de gancho, cuchara, «spreader», o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancía; el izado de dicha mercancía y su colocación colgada al costado del buque sobre la zona de muelle, o alternativamente la descarga rodante; descarga de la mercancía directamente, bien sobre vehículo de transporte terrestre, sea externo o interno al puerto, bien sobre el muelle para su recogida por vehículos o medios de transporte horizontal directamente al exterior del puerto o a zona de depósito o almacén dentro del mismo, y el depósito y apilado de la mercancía en zonas portuarias cubiertas o descubiertas. El transbordo comprende la desestiba y descarga en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro, y la carga y estiba en el segundo buque. 3.2. Además de las indicadas, están incluidas las siguientes: 3.2.1. La descarga, arrastre hasta lonja y almacén, y cuantos trabajos se deriven de la manipulación del pescado fresco, provenientes de buques de más de 100 toneladas de registro bruto, salvo que dichas actividades sean realizadas por los tripulantes del propio buque, como consecuencia de pacto colectivo. Este pacto sólo podrá suscribirse entre los representantes legales del personal del buque y su empresa o entre los sindicatos representativos del sector y las asociaciones empresariales correspondientes según el ámbito del pacto. En ambos casos deberá formalizarse por escrito y depositarse ante la autoridad laboral competente, de acuerdo con la normativa reguladora del depósito de acuerdos colectivos. Las citadas tareas quedarán también excluidas cuando se establezcan en Convenio Colectivo que sean realizadas por la tripulación del buque. En cualquier caso, deberá especificarse el tiempo máximo dentro de cada jornada laboral que podrá dedicarse a la realización de tales tareas, así como la retribución específica de las mismas. 3.2.2. Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión, excepto cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional y no sean realizadas por una empresa estibadora. 3.2.3. Las operaciones de carga, descarga y transbordo cuando no se realicen por tubería, ni para el avituallamiento del buque o su aprovisionamiento. No obstante, tendrá la consideración de labor portuaria el aprovisionamiento siempre y cuando sea preciso contratar personal. 3.2.4. Las operaciones de sujeción, trincaje y suelta, excepto cuando las realicen las tripulaciones de los buques. 3.2.5. El manejo de grúas y maquinillas de cualquier tipo y otros aparatos o elementos mecánicos cuando se utilicen en las operaciones portuarias incluidas en el presente Acuerdo. Se exceptúa la manipulación de materiales o mercancías y el manejo de medios mecánicos que pertenezcan a la Administración Portuaria. 3.2.6. El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier otra clase de vehículos a motor, excepto cuando esas operaciones sean realizadas por sus propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de aquéllos. 3.2.7. La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques, excepto en aquellos casos en que dichas cabezas tractoras vayan unidas a su remolque como continuidad del transporte desde el exterior del recinto portuario al buque y viceversa. 3.3. Quedan excluidas la conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie de grúa o de instalación de carga en operaciones directas de camión a barco, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona portuaria y de la de los que reciban mercancías a pie de grúa o instalación de descarga, en operaciones directas de barco o camión, si el transporte se produce sin solución de continuidad hasta fuera de la zona portuaria y, en ambos casos, las operaciones de simple conexión de medios de carga y/o descarga, así como el manejo de cabezas tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritas a labores portuarias, siempre que sean conducidas por su personal habitual. 3.4. Las labores complementarias, sin el carácter de servicio público a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 371/1987 (RCL 1987\734), a cuyo efecto las empresas estibadoras se obligan a realizar exclusivamente con estibadores portuarios las tareas complementarias que se desarrollen en la zona de servicio de los puertos comerciales, tales como la entrega y recepción de mercancías, incluidas las labores de movimiento horizontal que no sean de servicio público, clasificación, unificación y consolidación de cargas, grupajes y recuento de mercancías, llenado y vaciado de contenedores. En los Convenios Colectivos de ámbito local se regularán las condiciones laborales y económicas de los estibadores portuarios, que desarrollen estas tareas. Dichas condiciones, necesariamente, habrán de atender a la competitividad en la prestación de estos servicios."

CUARTO

Ni de la dicción del artículo 1.c) del Decreto 2309/1970 de 23 de Julio, o de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2390/2004 de 30 de Diciembre para actividades anteriores al 2 de marzo de 1995, ni del III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario, vigente desde 1999, en el hipotético supuesto de que este último sirviera para definir el ámbito de aplicación de una norma de Seguridad Social que por sí misma acota y define el ámbito y los sujetos afectados por sus disposiciones, cabe incluir las actividades desempeñadas por los demandantes en el grupo definido como Estibadores portuarios.

QUINTO

Esta es la única cuestión a resolver en este recurso, razón por la que deberá considerarse que la sentencia recurrida aplicó la buena doctrina, y en consecuencia procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas al concurrir la condición de trabajadores en los recurrentes, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA en nombre y representación de D. Ricardo , D. Isidro , D. Eloy , D. Ángel , D. Juan Antonio , D. Carlos María y D. Sebastián contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2637/2003, formulado contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Bilbao, en autos nº 497/2002, seguidos a instancia de D. Ricardo , D. Isidro , D. Eloy , D. Ángel , D. Juan Antonio , D. Carlos María y D. Sebastián contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA PORTUARIA DEL PUERTO DE BILBAO sobre SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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