STS, 20 de Febrero de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:1465
Número de Recurso4786/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Marta Montoto García en nombre y representación de Montserrat contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1915/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos núm. 1008/02 , seguidos a instancias de Montserrat contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION ASTURIANA ESTIBADORA S.A. sobre prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- DOÑA Montserrat presta servicios para la empresa UNION ASTURIANA ESTIBADORA S.A., como oficial administrativo desde el año 1991. Está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social. 2º.- La demandante solicitó el encuadramiento en el Régimen Especial del Mar y vio desestimada su pretensión".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por DOÑA Montserrat frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y UNION ASTURIANA ESTIBADORA S.A. y declaro el derecho de la actora a quedar encuadrada en el Régimen Especial del Mar desde la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa Unión Asturiana Estibadora S.A., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración que deben hacer efectiva".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando el recurso del Instituto Social de la Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los presentes autos seguidos a instancia de Dña. Montserrat y siendo demandados los el recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Unión Asturiana Estibadora, S.A., que se revoca en el sentido de desestimar la demanda de la actora absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma".

TERCERO

Por la representación de Montserrat se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de noviembre de 2004, en el que se alega infracción del artículo 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 4 de junio de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es la de si, la actora que presta servicios como oficial administrativo en la empresa Unión Asturiana Estibadora S.A., desde el año 1991, tiene o no la condición de Estibador Portuario, dada la actividad administrativa que realiza y como consecuencia deben estar encuadrada en el Régimen Especial del Mar y no en el Régimen General con los efectos que ello tiene en cuanto a la aplicación de los coeficientes reductores por edad en jubilación.

SEGUNDO

A efectos de concurrencia del requisito de contradicción del artículo 217 LPL , entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 17-9-2004 y la referencial de la misma Sala de 4-6-2004, debe hacerse constar que la empresa demandada en ambos casos es la misma Unión Asturiana Estibadora S.A. , que ambos demandantes desarrollan una actividad administrativa, en la recurrida, como Oficial administrativo desde 1991, en la referencial como Jefe de Negociado desde el 8-7-1987, las pretensiones son iguales, su encuadramiento en el Régimen Especial del Mar dada su condición de Estibador Portuario, denunciándose en suplicación como infringidos idénticos preceptos, el artículo 2 del Decreto 2864/74 de 30-8, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/69 de 30-12 y 24/1972 de 21-6 , por el que se regula dicho régimen, pese a lo cual los fallos son distintos; en la recurrida se desestimó la demanda, en la referencial se estima.

No afecta a dicha contradicción como alega el M. Fiscal, el hecho de que en la referencial, implicitamente se acepte, que la actividad administrativa del trabajador es la de Estibador Portuario, lo que condujo a estimar la demanda de incorporación al Régimen Especial, ni tampoco el que en sus razonamientos se pusiera mayor énfasis, en el hecho de que los servicios se prestaban para una empresa privada, y no para una empresa pública, lo que considero irrelevante, con cita de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 15-4-2003 y 23-2-04 (R-3117/02 y 2094/03 ), mientras que en la recurrida, expresamente se examina si la actividad administrativa desarrollada por el trabajador permite su encuadramiento en el Régimen Especial, llegando a una conclusión negativa, ya que lo trascendente es que en ambos casos, se trataba de actores que desarrollaban una actividad administrativa pretendiendo ser calificados como Estibadores Portuarios, y su inclusión en el Régimen Especial y que sobre este extremo las decisiones de las sentencias son contradictorias.

TERCERO

En el recurso se denuncia interpretación errónea del artículo 2 del Decreto 2864/74 de 30-8 por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar , al negar, la sentencia recurrida a la actora la condición de estibador portuario, y por tanto su inclusión en el Régimen Especial, dada su condición de Oficial administrativo de una empresa de estiba y desestiba que no desarrolla trabajos de estibadores.

Esta Sala ya ha unificado la cuestión litigiosa, en sus sentencias de 4-5-2005 (R-1516/04) y 27-7-05 (R-2940/04) seguida de la de 14-2-2006 (R-4803/04 ) en supuesto similar en donde se planteaba dicha cuestión. En estas sentencias poniendo en relación el artículo 2 a) - b) del Decreto 2864/74 de 30-8, del Texto Refundido del Régimen Especial del Mar , cuya interpretación errónea aquí se denuncia, con el artículo uno del Decreto 2309/70 de 23-7, precepto derogado en virtud del R-Decreto 2390/04 de 30-12 , pero vigente en la fecha de la reclamación de autos, y que desarrolla el Decreto 2864/74 , en cuanto a las actividades que daban lugar a la aplicación de los coeficientes reductores por edad, en caso de jubilación, cuya aplicación, es la finalidad última de este tipo de litigios, se decía que siendo el artículo 1c) del R-Decreto 2309/70 de 23-7 el que definía la actividad susceptible de incardinación en el grupo de Estibadores Portuarios, dentro de los allí descritos (Capataces generales, Capataces de operaciones, Jefes de grupo, Amanteros, Maquinilleros, Gruistas, Conductores, Estibadores, Gabarreros, Osteros, Escaladores, Clasificadores, Arrumbadores y Arrastradores de Cajas de Pescado), la actividad administrativa desarrollada por los alli actores no estaba comprendido dentro de dicho grupo; a idéntica conclusión se llegaba si se estaba al III Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales en el Sector, inscrito por Resolución de 19-11-99, que regula las relaciones de carácter especial de los estibadores portuarios; siendo esto así, se desestimaron las demandas allí planteadas, dado que ni de la dicción del artículo 1c) del Decreto 2309/70 , ni de la Regulación antes citada, cabía deducir la inclusión de la actividad de la demandante en el ámbito de los estibadores portuarios.

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, conduce a la desestimación del recurso sin costas. En nuestro recurso, la actividad de la actora era de administrativo en una empresa privada, negándose por razón de la actividad la condición de estibador portuario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Marta Montoto García en nombre y representación de Montserrat contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1915/03 , en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón a instancia de la ahora recurrente contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION ASTURIANA ESTIBADORA S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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