STS, 26 de Abril de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso1607/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la COOPERATIVA AGRICOLA VALENCIANA SAN ANTONIO, representado y defendido por el Letrado D. Juan Carbonell Martínez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 18 de febrero de 1992 (autos nº 431/89), sobre AFILIACION REGIMEN ESPECIAL AGRARIO. Es parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Procuradora Dña. Alicia Casado Deleito y defendida por la Letrado Dña. Mª Fernanda Mijares y DOÑA Dolores Y OTROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1990, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre afiliación al Régimen Especial Agrario.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los trabajadores codemandados trabajan por cuenta y orden de la Cooperativa demandante en régimen de campañas y con carácter discontinuo y afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. 2.- Que mediante Resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de fecha 12-7-89 se procedió a dar de alta de oficio a los trabajadores codemandados en el Régimen General de la Seguridad Social. 3.- La Cooperativa demandante está integrada por 164 socios y las actividades que desarrolla son las mencionadas en el art. 3 de sus estatutos y se concretan en cultivar el fruto o productos agrarios, sola y exclusivamente de las explotaciones agrícolas de sus socios cooperadores y asesorarles en este sentido mediante personal cualificado para la consecución de un mejor rendimiento de los cultivos, recolectar, limpiar, seleccionar y acondicionarlo en envases en su estado natural para su posterior venta en común ejecutando dichos trabajos, en su mayor parte, a través de sus socios, contratando en determinados casos a trabajadores por cuanta ajena, que ayudan en su cometido a los socios agricultores. 4.- La Cooperativa está constituida como empresa agrícola. 5.- Las operaciones que vienen realizando los trabajadores contratados por la Cooperativa en la actividad de manipulado y envasado de frutos y hortalizas son las siguientes: La clasificación de los productos por tamaño y calidad, desechando los que se encuentran en mal estado, la limpieza del producto y su posterior envasado en cajas o mallas para su mejor distribución en el mercado cumpliendo al mismo tiempo las normas de sanidad y comercio. El tiempo empleado en estas operaciones es netamente inferior a 1/3 del tiempo requerido para la obtención de los mismos frutos o productos que han sido obtenidos de las explotaciones agrícolas de los socios de la cooperativa. 6.- En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos que pesan sobre este juzgador. 7.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

En la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se accedió a la revisión del ordinal tercero del relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia a fin de que tras la frase "para su posterior venta en común" se intercale esta otra: "actividad esta última de comercialización del producto obtenido por los socios, fundamental entre las funciones empresariales que desarrolla la Cooperativa". En la parte dispositiva de la sentencia recurrida en unificación de doctrina se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, revocando y la misma y dejándola sin efecto y, en su lugar, se acordó desestimar la demanda presentada por la Cooperativa Agrícola Valenciana absolviendo a la totalidad de los codemandados de la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, todas de fecha 8 de octubre de 1990. Dichas sentencias versan sobre Cooperativas Agrícolas que están formadas por socios titulares de sus respectivas propiedades agrícolas dedicadas a la comercialización única y exclusivamente de los frutos y hortalizas obtenidos en las explotaciones de aquéllos, para lo cual además del trabajo de sus socios utiliza el de otros trabajadores. El trabajo realizado por éstos para la comercialización de dichos productos de los socios consisten en limpiar y seleccionar los mismos envasándolos posteriormente en cajas o bolsas, aunque sin transformarlos. El tiempo empleado es inferior al tercio del tiempo requerido para la obtención de los frutos o productos en las diferentes explotaciones agrícolas. Dichas Cooperativas y también los trabajadores en uno de los casos solicitaron de la TGSS el encuadramiento y afiliación de los trabajadores en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en lugar de en el Régimen General. En la parte dispositiva de dichas sentencias se desestimaron los recurso de suplicación interpuestos por la TGSS contra las sentencias de instancia, confirmándose las mismas.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 8 de mayo de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 8.2 del Reglamento que aprueba el Decreto de 23 de diciembre de 1972 así como los arts. 1 y 2 de la Orden de 3 de mayo de 1971, que regula el sistema Especial del Régimen Especial de Frutas y Hortalizas.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 20 de julio de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 14 de noviembre de 1992.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 19 de abril de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es el encuadramiento en el Régimen general o en el Régimen especial agrario de Seguridad Social de las operaciones o labores de manipulación (clasificación, selección, limpieza) y envasado en cajas o mallas de frutos y productos del campo, realizadas por trabajadores asalariados por cuenta de una cooperativa agrícola de comercialización de la que son socios los cultivadores directos de los productos objeto de tales labores de acondicionamiento.

La sentencia impugnada se ha inclinado por la inclusión en el Régimen general, aduciendo que dichas operaciones no se pueden calificar como de "primera transformación" a los efectos del art. 8.2.c del Real Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Régimen especial agrario. En cambio, las tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 1990, aportadas y analizadas por la parte recurrente para acreditar la contradicción que exige el art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL), llegan a la conclusión opuesta con el razonamiento de que el manipulado y envasado de frutos y hortalizas en cajas o bolsas son un "mínimo apéndice" de las tareas de producción, y que no tienen "identidad propia" separable de estas últimas.

SEGUNDO

Aparecen en las sentencias contrastadas dos rasgos diferenciales que deben ser considerados a efectos de valorar si rompen o no la "igualdad sustancial" de hechos exigida por el citado art. 216 TA LPL. Uno es la aquiescencia de los trabajadores asalariados afectados por el acto de encuadramiento, que concurre en las sentencias aportadas para comparación (fundamento jurídico segundo, al final), y no se da en la sentencia impugnada, en la que los empleados de la cooperativa son parte recurrida junto con la Tesorería de la Seguridad Social. El otro es el énfasis en que la "comercialización" es "fundamental entre las funciones empresariales que desarrolla la cooperativa", que resalta la sentencia recurrida en el hecho probado segundo (tal como queda al haber sido aceptado el motivo de revisión fáctica del recurso de suplicación), y que no consta en las sentencias de contraste.

Pero estas diferencias son accidentales, careciendo de relieve para la solución de la cuestión planteada. La aquiescencia de los trabajadores a la inclusión en el Régimen agrario no dice nada en favor o en contra del acierto de la solución adoptada al venir determinados los actos de encuadramiento en los distintos regímenes de Seguridad Social por normas imperativas en las que la voluntad o la opción de los asegurados o beneficiarios no tiene influencia alguna, salvo casos muy excepcionales entre los que no se encuentra el aquí debatido. En cuanto a la prevalencia de la comercialización de los productos del campo en el conjunto de actividades de la cooperativa agrícola recurrente, acreditada en la sentencia recurrida y que no consta en las aportadas para comparación, el dato es indiferente para la solución que debemos adoptar aquí, habida cuenta de la calificación que corresponde a las labores controvertidas de manipulación y envasado, problema que abordamos de inmediato, y que resolvemos con el mismo criterio y línea de razonamiento que la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1992, dictada en unificación de doctrina en recurso que planteaba idéntica cuestión.

TERCERO

Según el art. 1 del Decreto legislativo 2123/1971 de 23 de julio, que aprueba el Texto refundido del Régimen agrario de Seguridad Social, el criterio determinante de la inclusión en este régimen especial es la realización de "labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias". La especificación de las mismas ha correspondido al ya citado art. 8 del RD 3772/1972, que contiene una compleja definición enumerativa, en la cual es necesario distinguir tres tipos de labores agrarias. El primero comprende las de "obtención directa de frutos o productos" del campo, sin limitación alguna. El segundo abarca las operaciones de su "almacenamiento" en "los lugares de origen", y las de "transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio"; respecto de ellas se exige el requisito de que recaigan "única y exclusivamente" sobre frutos o productos obtenidos directamente en las propias explotaciones, sean realizadas por sus titulares "individualmente o en común". El tercer tipo de labores agrarias que da lugar a la inclusión en este régimen especial incluye determinadas operaciones de "primera transformación" del fruto o producto del campo ("proceso simple" de modificación de sus características "sin incorporación de otro distinto"); concretamente, las que, además del requisito anterior, sean accesorias de las labores de obtención, midiéndose la accesoriedad por el número de horas de trabajo invertido ("inferior a un tercio del que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener la misma cantidad de producto").

En ninguno de los tres tipos descritos en el art. 8 del RD 3772/1972 pueden incluirse las labores de manipulación y envasado de frutas y hortalizas que son objeto de litigio en este recurso. No cabe, desde luego, su calificación como labores de obtención directa, almacenamiento en lugar de origen, o transporte. Y no es correcto tampoco considerarlas como labores accesorias de primera transformación; la clasificación, la limpieza, la selección y el envase de frutas y hortalizas en vistas a su comercialización no son literalmente operaciones de transformación, sino más bien, utilizando la propia terminología legislativa, de "acondicionamiento" de frutos o productos agrarios.

El anterior argumento de interpretación literal encuentra refuerzo en otro pasaje del propio art. 8 del RD 3772/1972, en el que, precisamente a propósito de las labores de acondicionamiento y acopio, se establece la regla restrictiva de que ninguna operación posterior al almacenamiento o transporte de frutos o productos puede ser considerada "agraria" a efectos de Seguridad Social. El criterio cronológico utilizado en este precepto no admite excepción alguna por vía de interpretación analógica, aunque se trate de un "mínimo apéndice" de la producción, dada la concreción y rotundidad de los términos del mismo.

CUARTO

Seguramente por las razones señaladas, las Ordenes ministeriales de 3 de mayo de 1971, y de 30 de mayo de 1991 sustitutiva de la anterior, dictadas con apoyo en el art. 11 de la Ley general de Seguridad Social (LGSS), han regulado un procedimiento especial de afiliación y cotización a la Seguridad, conectado al Régimen general y no al Régimen agrario, para las empresas de manipulado y envasado de frutos y hortalizas. Ambas disposiciones dan por supuesto que las referidas labores no deben ser calificadas como agrarias a efectos de encuadramiento en uno u otro de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, suposición que es correcta a la vista de lo razonado en nuestra sentencia de 21 de abril de 1992 y en esta misma resolución, en lo que concierne a tales actividades de manipulación y envasado de frutos o productos del campo realizadas por cooperativas agrícolas dedicadas a la comercialización de los mismos.

QUINTO

La conclusión del razonamiento anterior ha de reiterar que la doctrina ajustada a derecho sobre la cuestión debatida es la contenida en la sentencia impugnada, y no la de las sentencias aportadas para comparación. Esta era por cierto la línea de decisión dominante que sobre el tema había adoptado el extinguido Tribunal Central de Trabajo, y la que se defiende, con argumentos semejantes a los por nosotros empleados, en el voto particular de la sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo de este Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1988. El recurso por tanto debe desestimarse, de acuerdo también con lo informado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COOPERATIVA AGRICOLA VALENCIANA SAN ANTONIO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 18 de febrero de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Dolores Y OTROS, sobre AFILIACION REGIMEN ESPECIAL AGRARIO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Condenamos a la recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fijare la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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