STS 802/2003, 29 de Julio de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:5398
Número de Recurso3539/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución802/2003
Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Angelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de julio de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de San Sebastián. Es parte recurrida en el presente recurso "BANCO URQUIJO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de San Sebastián, conoció el juicio de menor cuantía nº 751/95, seguido a instancia de "Banco Urquijo, S.A." contra D. Jose Miguel , Dª Julieta , D. Juan Carlos y Dª Angelina .

Por la representación procesal de "Banco Urquijo, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar Sentencia en su día con los siguientes pronunciamientos: A) Declarando: Uno: Que la disolución de la sociedad de gananciales y adjudicación de la nuda propiedad de la vivienda letra NUM000 ) o NUM001 , del piso NUM002 , de la escalera nº NUM003 , de la casa nº NUM004 , de la AVENIDA000 , y de la plaza de garaje nº NUM005 , de la casa nº NUM004 de la AVENIDA000 , propiedad de D. Juan Carlos , descritas en el Hecho Cuarto de esta Demanda, en favor de su esposa Dª Angelina , reflejada en la escritura notarial de capitulaciones matrimoniales de fecha 10 de marzo de 1995, otorgada ante el Notario de Tolosa D. José Manuel Domingo Serrano, y Dos: Que la disolución de la sociedad de gananciales y la adjudicación de la propiedad de la vivienda letra NUM000 ), del piso NUM004 , del portal nº NUM006 -NUM004 , de la CALLE000 (hoy Kale DIRECCION000 de Lasarte-Oria, propiedad de D. Jose Miguel , descrita en el Hecho Cuarto de esta Demanda, en favor de su esposa Dª Julieta , reflejada en la Escritura notarial de capitulaciones matrimoniales otorgada al respecto, así como declarando, que la inscripción de dichos actos en los Registros de la Propiedad correspondientes, no pueden afectar a las obligaciones contraídas por D. Jose Miguel y D. Juan Carlos con respecto a "Banco Urquijo, S.A." y con causa en la póliza de afianzamiento de fecha 25 de marzo de 1994, y la Sentencia recaída con fecha 7 de junio de 1995 con base en la misma, en los Autos nº 202/95 de Juicio Ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, careciendo de eficacia frente al demandante cuantas inscripciones hayan dado lugar las escritura públicas de modificación del régimen matrimonial referidas en el Hecho Sexto de esta demanda, en orden a que puedan anotarse en los Registros de la Propiedad oportunos los embargos decretados en el referido procedimiento ejecutivo sobre los bienes pertenecientes a los Sres. Juan Carlos y Jose Miguel , los cuales se hallan afectos al pago de los referidos créditos.- B) Condenando: A todos los demandados, esto es, a D. Jose Miguel y su esposa Dª Julieta , y a D. Juan Carlos y su esposa Dª Angelina , a estar y pasar por estas declaraciones.- C) Declarando: Con carácter subsidiario respecto a la acción anteriormente ejercitada, y para el supuesto impensable de que se entendieran eficaces las Capitulaciones matrimoniales y los subsiguientes actos de adjudicación de bienes y su oportuna inscripción registral frente a "Banco Urquijo, S.A.", otorgadas por los matrimonios demandados, rescindidas ambas escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales otorgadas por los cónyuges codemandados a que se hace referencia en este litigio, por fraude de acreedores, en lo concerniente a todos los actos de carácter económico-patrimonial, liquidación y adjudicación de bienes y derechos que determinaron la distribución del caudal ganancial y privativo entre los respectivos esposos y las correspondientes bases atribuidas a cada interesado y la cancelación correspondiente de las inscripciones registrales practicadas a resultas de dichas capitulaciones.- D) Condenando igualmente a todos los demandados, a estar y pasar por tal declaración con el carácter subsidiario con que se plantea esta acción rescisoria.- E) Con expresa condena en las costas de estas actuaciones a los demandados, solidariamente, por su malicia y especial temeridad.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Julieta , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte, en su día, sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda, absolviendo a Dña. Julieta de los pedimentos de la misma, con condena en costas a la parte actora, o subsidiariamente, para el supuesto de que se acoja alguna de las acciones interpuestas se declare el carácter privativo de la deuda de la que deriva la presente acción y de la aplicabilidad en cualquier caso de la prerrogativa que para el cónyuge no deudor prevé el art. 1373 del C.c., limitándose el eventual embargo a la cuota que D. Jose Miguel ostente en la sociedad de gananciales, con los demás pronunciamientos legales derivados de la eventual aplicabilidad de dicho precepto.". Igualmente, por la representación procesal de D. Juan Carlos , se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que terminaba suplicando: "...dictar sentencia en su día absolviendo totalmente a mi representado de la presente demanda por ser la misma totalmente innecesaria en cuanto a la primera pretensión que formula y totalmente improcedente en derecho en cuanto a la segunda que plantea subsidiariamente. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.". Por la representación procesal de Dª Angelina , se contestó la demanda, formulando a su vez reconvención, en el que terminaba suplicando: "...se sirva desestimar dicha demanda con expresa imposición de costas de la citada parte actora, y previo traslado a la misma de la presente reconvención, se sirva estimarla declarando que: a) Respecto de sus antiguos bienes gananciales con D. Juan Carlos , Doña Angelina de no haber otorgado el 10 de marzo de 1995 escritura de disolución de dicha sociedad de gananciales, hubiese podido en todo momento pedir la paralización del apremio de dichos bienes por parte del Banco Urquijo en Autos ejecutivos nº 202/95 y la sustitución de dicho apremio por el de los propios bienes del Sr. Juan Carlos resultantes de la disolución de la sociedad de tales bienes, así como la práctica efectiva de dicha disolución.- b) Que por lo expuesto, y por existir actualmente bienes a nombre del Sr. Juan Carlos resultantes de la disolución de gananciales practicada voluntaria y anteriormente al citado embargo, así como otros adquiridos posteriormente, el Banco Urquijo debe dirigirse previamente contra ellos para la percepción de su crédito en autos 202/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián.- c) Que consiguientemente su presente reclamación con cargo a la Sra. Angelina es disconforme a Derecho debiendo ser por ello condenada la parte actora en las costas del presente.". Por providencia de 20 de marzo de 1996, es declarado el rebeldía el codemandado D. Jose Miguel .

Con fecha 6 de noviembre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Banco Urquijo S.A. frente a D. Juan Carlos , Dª Angelina , D. Jose Miguel y Dª Julieta y desestimando la demanda reconvencional promovida por la representación procesal de Dª Angelina frente a Banco Urquijo S.A. debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos: a) Declaro que escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada por D. Juan Carlos y Dª Angelina , en fecha 10 de marzo de 1995, ante el Notario de Tolosa D. José Manuel Domingo Serrano, en virtud de la cual se procedía a la disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales con adjudicación a Dª Angelina , de la nuda propiedad de la vivienda letra NUM000 ) o NUM001 el piso NUM002 de la escalera nº NUM003 de la casa nº NUM004 de la AVENIDA000 y de la plaza de garaje nº NUM005 de la casa nº NUM004 de la AVENIDA000 y ulterior instauración del régimen de separación absoluta de bienes es inoponible a Banco Urquijo, razón por la cual la inscripción de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales en el Registro de la Propiedad de Tolosa no afectan al cumplimiento de las obligaciones contraídas por D. Juan Carlos respecto al Banco Urquijo S.A. en el seno de la póliza de afianzamiento de fecha 25 de marzo de 1995, debiendo anotarse y realizarse los embargos trabados sobre los mentados bienes para el cumplimiento de la sentencia firme recaída en el juicio ejecutivo nº 202/95, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián.- b) Declaro que la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada por D. Jose Miguel y Dª Julieta , en fecha 10 de febrero de 1995, ante el Notario D. Pedro Antonio Baraibar Askobereta, en virtud de la cual se procedía a la disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales con adjudicación a Dª Julieta de la propiedad de la vivienda letra NUM000 , piso NUM004 , del portal nº NUM006 -NUM004 de la CALLE000 , hoy DIRECCION000 de Lasarte Oria y ulterior instauración del régimen de separación absoluta de bienes es inoponible a Banco Urquijo S.A, razón por la cual la inscripción de la escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro de la propiedad de San Sebastián no afectan al cumplimiento de las obligaciones contraídas por D. Jose Miguel respecto al Banco Urquijo S.A. en el seno de la póliza de afianzamiento de fecha 25 de marzo de 1995, debiendo anotarse y realizarse los embargos trabados sobre los mentados bienes para el cumplimiento de la sentencia firme recaída en el juicio ejecutivo nº 202/95, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián.- c) Las costas generadas por la demanda interpuesta por Banco Urquijo S.A. deben ser soportadas, a partes iguales, por los demandados, mientras las costas causadas por la reconvención de Dª Angelina deben ser sufragadas por la demandada reconviniente.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Julieta y Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián en el procedimiento de Menor Cuantía número 751-95 en fecha de 6 de noviembre de 1996, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución por sus propios fundamentos, con expresa condena en las costas causadas en esta Alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª Angelina , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del art. 1692 del número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1365 y 1317 del Código Civil en relación con el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, y con infracción de todo el sistema de garantías articulado por los artículos 266, 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, el que consiguientemente también se infringe."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de enero de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciséis de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opina dicha parte, se han infringido los artículos 1.365 y 1.367 del Código Civil en relación con el artículo 144 del Reglamento Hipotecario. Como antecedente y a su vez consecuencia de lo anterior se ha infringido, asimismo, el sistema de garantías establecido en los artículos 266, 267 y 268 de la referida Ley de enjuiciar, en relación al artículo 24 de la Constitución Española.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que decir que el núcleo fáctico de la presente contienda judicial y plasmado en la sentencia recurrida es el siguiente: "el Banco Urquijo S.A., quien había seguido previo procedimiento por los trámites del Juicio Ejecutivo contra Juan Carlos -autos 202/95 ante el Juzgado nº 1 de los de San Sebastián-, interpone el procedimiento de que trae causa el presente recurso de casación, ahora con el nº de autos 751/95 ante el Juzgado nº 5 de San Sebastián, con el objeto de extender a la esposa del anterior Angelina , los efectos de la sentencia obtenida en el primer procedimiento, y de conseguir así la ejecución de dicha sentencia sobre los actuales bienes de la misma correspondientes a antiguos bienes gananciales de la sociedad de gananciales del matrimonio, pero que habían sido objeto de acuerdos de disolución y liquidación previos a la demanda del Banco Urquijo.

Estos hechos se derivan incuestionablemente de un análisis hermenéutico correcto y racional realizado en la sentencia recurrida.

Pero es preciso asimismo tener en cuenta que los actuales bienes privativos y antes gananciales, cuando tenían esta última consideración estaban afectos a la garantía prestada por el marido a la póliza suscrita con la entidad bancaria mencionada, y que la esposa era absoluta conocedora de la actividad comercial del marido, que en todo caso servirá este dato para pensar en el consentimiento exigido en el artículo 1.367 del Código Civil -factum de la sentencia recurrida-.

Y ahora es preciso decir que la modificación del régimen patrimonial realizada durante el matrimonio no puede perjudicar en caso alguno los derechos ya adquiridos por terceros, según determina la sentencia de 18 de noviembre de 1.998 interpretando el artículo 1.317 del Código Civil, y que la responsabilidad preconizada en el artículo 1.365 actúa hacia el exterior en proyección de defensa de los acreedores, según la sentencia de 27 de marzo de 1.999; por lo que no debe caber la menor duda de la obligación de responder de la parte recurrente como cónyuge del firmante de la póliza de afianzamiento.

Otra cuestión es la manera y forma en que se realizó la notificación del requerimiento de pago y embargo a dicha parte recurrente; que se efectuó exclusivamente con su marido en la diligencia judicial procedente.

Pues bien, ello no es obstáculo para proclamar la validez de dicha notificación a la parte recurrente. Puesto que, como dice la sentencia de 13 de julio de 1.995, que recoge la de 28 de abril de 1.989 y 25 de enero de 1.990 -entre otras-, "que en el presente caso el marido que recibió los documentos judiciales con la obligación de entregárselo a su esposa -ahora parte recurrente- como emplazamiento de la misma, y estando constante el matrimonio y obligados los cónyuges a vivir juntos e informarse recíproca y periódicamente sobre cualquier situación económica; y también no habiendo opuesto el marido tacha alguna a tal encargo oficial, no puede hablarse de irregularidad alguna en la notificación y emplazamiento en cuestión". Circunstancia en la que se encontraba el matrimonio protagonista de la actual contienda judicial.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Angelina frente a la sentencia dictada por la Audiencia de San Sebastián, de fecha 29 de julio de 1.997.

  2. - Imponer el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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