STS 27/1994, 2 de Febrero de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso722/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución27/1994
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Hospitalet, sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por DON Ismael, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistido del Letrado Don Juan José Valverde Pérez; en el que es parte recurrida DOÑA María Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida del Letrado Don Francisco Javier Pérez Calonge Dumejo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Hospitalet, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Doña María Cristinacontra Don Ismael, sobre determinadas declaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia, en virtud de la cual se declare y condene: 1º) Que el régimen económico del matrimonio de los litigantes ha sido el de la sociedad legal de gananciales, cuyo período de duración fue el comprendido entre el 1 de Mayo de 1.960 (fecha en la que contrajeron el matrimonio) hasta el 6 de Noviembre de 1.986 (fecha en la que se produjo su disolución). 2º) Que procede efectuar la liquidación de la sociedad legal de gananciales que se practicará en la fase de ejecución de la Sentencia, de conformidad a las reglas establecidas en los artículos 1.394 y siguientes del Código Civil y, de manera supletoria, observándose lo establecido para la partición y liquidación de la herencia, teniéndose en cuenta que los bienes gananciales y las deudas pendientes a cargo de la sociedad, que deberán computarse para la determinación del activo y pasivo de la sociedad, serán todos los existentes el día 6 de Noviembre de 1.986. Y con la condena de la parte demandada al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado, se dicte sentencia no dando lugar a la demanda actora, rechazando todos sus pedimentos y absolviendo a mi poderdante de los mismos, con expresa condena en costas a la actora, dada su temeridad y mala fe, además de ser preceptivas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debiendo estimar, estimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Angel Palacios Aznar, en nombre y representación de DOÑA María Cristina, contra DON Ismael, declarando: 1º.- Que el régimen económico de los litigantes ha sido el de la sociedad conyugal tácita aragonesa, cuyo periodo de duración fue el comprendido entre el 1 de Mayo de 1.960, fecha de celebración del matrimonio, hasta el día 6 de Noviembre de 1.986, fecha de la sentencia de separación conyugal. 2º.- Que procede efectuar la liquidación de la sociedad conyugal tácita aragonesa, que se practicará en la fase de ejecución de esta Sentencia, de conformidad a las reglas establecidas en los artículos 55 y siguientes de la Compilación de Derecho Civil foral de Aragón y en lo que no estuviera regulado por las Disposiciones del Código Civil, teniéndose en cuenta que los bienes y deudas pendientes a cargo de la sociedad, que deberán computarse para la determinación del activo y pasivo de la misma, serán todos los existentes el día 6 de Noviembre de 1.986. 3º.- Condenar expresamente al demandado Don Ismaelal pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 31 de Enero de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: " Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Ismaelcontra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 1.990 dictada en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 321/89 del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Hospitalet SE CONFIRMA aquella resolución en su integridad, sin expreso pronunciamiento respecto a las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri en representación de DON Ismael, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio que establece el artículo 359 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo producido dicha infracción indefensión al demandado, hoy recurrente.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de Enero de 1.994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña María Cristinaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Hospitalet demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Ismaelsobre liquidación de la sociedad conyugal, con fecha 31 de Enero de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 31 de Marzo de 1.990 se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley basado en un motivo único interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que han producido indefensión, alegando que se infringió el artículo 359 del Cuerpo Procesal citado por cuanto en la demanda se solicitó la declaración de que el régimen económico del matrimonio era el de la sociedad de gananciales, rectificándose en la comparecencia del artículo 691 tal petición en el sentido de que se declarase que la sociedad de gananciales es la conyugal tácita del derecho especial de Aragón, motivo este que no puede prosperar, pues, sin perjuicio de que las diferencias entre ambas clases de sociedades conyugales sean mayores o menores, es lo cierto que tal rectificación puede hacerse en la aludida comparecencia, sin que ello suponga una indefensión, por lo demás, no denunciada por el hoy recurrente en el acto de la comparecencia, máxime cuando, versando el fundamento fáctico de la litis sobre la regionalidad que ostentaban uno y otro cónyuge y parte, así como acerca de si, por su residencia en Cataluña, habían o no adquirido otra regionalidad, pudo el demandado, y así lo hizo, solicitar y practicar las pruebas que entendió pertinentes para respaldar su postura litigiosa, por lo que, en modo alguno cabe entender, ni que se haya variado en la comparecencia ninguno de los elementos esenciales del litigio, ni menos aún, que tal cambio, procesalmente lícito, haya causado en el demandado recurrente la denunciada indefensión que permita acoger el motivo.

SEGUNDO

El rechazo del motivo y, consiguientemente, del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Ismaelcontra la sentencia que, con fecha 31 de Enero de 1.991, dictó la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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