STS, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 2/314/2012 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación del Ilmo. Sr. Don Eleuterio , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de enero de 2012, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a anterior Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de septiembre de 2011, por el que se impone al citado una sanción de advertencia por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 419.2 de la LOPJ .

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales, Doña Virginia Aragón Segura, en la representación mencionada, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial referenciado.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, de 11 de abril de 2012, se tuvo por personado y parte al recurrente, por interpuesto el recurso, se acordó requerir a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y se ordenó la práctica de los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación, de 10 de mayo de 2012, se tuvo por personado y parte a la Administración demandada y se ordenó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días formulara la demanda.

CUARTO

La representación del recurrente dedujo demanda mediante escrito presentado el 8 de junio de 2012, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala "se dicte sentencia, en la que se estime el recurso interpuesto y declare la sanción no ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas".

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 28 de junio de 2012, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó que se dictara sentencia desestimatoria del presente recurso, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Practicado trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de enero de 2012, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a anterior Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de septiembre de 2011, por el que se impone a Don Eleuterio una sanción de advertencia por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 419.2 de la LOPJ .

SEGUNDO

Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

1) En fecha 27 de Junio de 2011, Don Eleuterio , Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso- administrativo de DIRECCION000 , presentó ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, informe final sobre el desarrollo de la medida de refuerzo llevada a cabo en dicho órgano por la Juez sustituta, Doña María Inmaculada .

2) En mencionado informe ponía de manifiesto la desatención percibida en la gestión de los asuntos ordinarios del juzgado por parte de la citada, con una dura crítica de su labor, al propio tiempo que se refería en varias ocasiones a la Sra. María Inmaculada como "juez lega".

3) Como consecuencia de ello, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sesión de 19 de Julio de 2011, acordó dar audiencia al Sr. Eleuterio , por si los referidos términos pudieran ser constitutivos de una falta leve de desconsideración hacia un compañero.

4) Tal acuerdo fue notificado, en fecha 30 de Agosto de 2011, al interesado, quien formuló alegaciones el 31 de agosto de 2011, con entrada en la Secretaría del Gobierno del TSJ el 5 de septiembre de 2011, en las que ponía de manifiesto que la expresión "juez lega", en su acepción jurídica, no tiene connotación peyorativa, ni con ella pretendía exteriorizar desconsideración alguna hacia la referida Juez.

5) Mediante Acuerdo, de 13 de septiembre de 2011, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña impuso a Don Eleuterio una sanción de advertencia por la comisión de una falta prevista en el artículo 419.2 de la LOPJ , de desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico.

6) En fecha 3 de octubre de 2011, tuvo entrada en la Secretaría de Gobierno del TSJ escrito en el que el citado ponía de manifiesto haber sido notificado del anterior Acuerdo, al propio tiempo que solicitaba la puesta a disposición del expediente administrativo, con suspensión del plazo para la interposición de recurso de alzada; petición que le fue denegada por Acuerdo del Presidente del TSJ de la misma fecha.

7) El 25 de octubre de 2011, el Sr. Eleuterio interpuso recurso de alzada frente al repetido Acuerdo ante el Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

Mediante Acuerdo, de 26 de enero de 2012, el Pleno del CGPJ acordó desestimar el recurso de alzada, en base a las argumentaciones que se contienen en el fundamento de derecho segundo, del siguiente tenor literal:

Dos son los alegaciones que formula el recurrente y que en extenso se recogen en el recurso cuyo texto se ha transcrito en el antecedente de hecho segundo; la primera se refiere a que muestra su desacuerdo contra la negativa de poner a su disposición el expediente administrativo, aduciendo en su apoyo el Art. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; la segunda se refiera a su oposición ante la arbitraria interpretación que se hace del término "Juez lego" en la resolución sancionadora.

La primera alegación ninguna incidencia puede tener en el presente recurso, pues sobre ser cierto como destaca el informe emitido por el órgano autor del acto impugnado, en la imposición de la sanción de advertencia no se sigue expediente como tal, bastando sólo la audiencia al interesado, previa una información sumaria ( Art. 422.1 de la LOPJ ), tramites que se han cumplido, resulta que no se le ha negado la vista de lo actuado, y no se acredita por el recurrente que, en cualquier caso, se la haya producido indefensión que justifique una nulidad de lo actuado.

En cuanto a la alegación de fondo, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, debe destacar en primer lugar sobre los hechos y su autoría no se produce contienda ni discrepancia, pues el recurrente los reconoce expresamente, por lo que la cuestión se contrae a determinar si la expresión "juez Lego" que utiliza el recurrente en el documento que da origen a la actuación del órgano sancionador (informe de 7 de julio de 2011) para referirse a la Juez sustituta Dª María Inmaculada hace incurrir al recurrente en el supuesto que el Art. 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tipifica como infracción disciplinaria, donde se dice que es falta leve al disponer "la desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, con el Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores, graduados sociales, con los secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina Judicial, o con los Funcionarios de la Policía Judicial".

Pues bien, frente a lo que sostiene el recurrente, en los ámbitos en que operan los intervinientes y concernidos por los hecho, dado su carácter especializado, la expresión "juez lego", frente a la polisemia que él sostiene, tiene una significado claro y preciso, que es el que se recoge en el DRAE cuando dice que es el nombre común que designa al 'juez municipal no letrado, y especialmente si actúa como sustituto del de primera instancia, caso en que necesita abogado asesor para lo que no sea de mero trámite". Es decir se refiere a quien ejerce funciones judiciales sin tener la condición de letrado.

Es cierto que este término no es en si mismo desconsiderado o desatento, pero la valoración cambia cuando se atribuye como predicado o atributo a personas que si son letradas y ejercen como jueces, pues en este caso ni se ajustan a la realidad, ni presenta consideración o valoración neutra de la persona de quien se dice. En efecto, quien ejerce como juez, que ha siso nombrado (aunque sea con carácter temporal) en un proceso en que se exige ser letrado para ello, no puede ser denominado como juez llego pues con ello se falta a la verdad y se presenta una imagen incorrecta y de menor valoración a la debida, negándole las cualidades que permitieron su nombramiento en definitiva. Así lo entiende el acto impugnado, cuya motivación es suficiente y en el que se expresa suficientemente las razones por la que entine presente en la conducta del recurrente la exigencia de la culpabilidad, circunstancias que, por otra parte, no merecen estudio singular en el recurso.

En suma, sin necesidad de mayores argumentos, ni cita de preceptos de la LOPJ ni del Reglamento de Carrera Judicial, la diferenciación entre jueces de carrera y titulares de los órganos judiciales, si es lo que el recurrente pretendía, se debe hacer utilizando los términos que el propio legislador y el Consejo General del Poder Judicial utilizan para ello: Juez sustituto. Al no haberlo hecho de esta manera la inferencia del ánimo desatento o desconsiderado que se hace en la resolución sancionadora es correcta. Todo ello debe llevar a la desestimación del recurso

.

CUARTO

En su escrito de demanda, la parte actora esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. - En primer lugar, invoca la caducidad del expediente por el transcurso de un periodo superior al de seis meses, que prevé el artículo 425.6 de la LOPJ , sin que hayan mediado circunstancias excepcionales que amparen su prolongación.

    En su justificación, sostiene que el expediente fue incoado el 19 de Julio de 2011 y finalizó el 13 de febrero de 2012, cuando se notificó al interesado la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y por tanto, supera con creces los seis meses que establece el artículo mencionado.

    Añade, que el artículo 44.2 de la Ley 30/92 , en la redacción dada por la Ley 4/99, de 13 de Enero, establece que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras se producirá la caducidad, con el consiguiente archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 , salvo que la paralización sea imputable al interesado.

    Seguidamente, cita la Sentencia de este Tribunal, de 27 de febrero de 2006 , seguida por las de fechas 21 y 27 de marzo de 2006 , en las que se reconoce la viabilidad de instituto de la caducidad en los expedientes disciplinarios contra Jueces y Magistrados, aun cuando no se halle contemplada en la LOPJ. Sin que tampoco concurran razones excepcionales del artículo 425.6 LOPJ que justifiquen el alargamiento del plazo; no han existido actuaciones que entrañen un plus de dificultad o complejidad, ni paralizaciones atribuibles a la conducta del actor.

    Por último, precisa que el Acuerdo, de 19 de julio de 2011, en que se da audiencia por un plazo de diez días al Sr. Eleuterio , fue notificado el 30 de agosto de 2011, tal y como se hace mención en el informe emitido en fecha de 31 de Agosto de 2011, no en fecha 2 de agosto de 2011, como erróneamente se dice en el informe de la Secretaria de Gobierno, de 22 de noviembre de 2011 (folio 46 del expediente).

  2. - En segundo lugar, aduce la inexistencia de desconsideración y de trato despreciativo por la utilización del término "juez lega".

    Al efecto, argumenta que debe tenerse en cuenta el contexto en que se utilizó dicho término por el recurrente, dado que lo fue en un informe interno realizado y dirigido a la Sala de Gobierno del TSJC con motivo del desarrollo de la medida de refuerzo llevada a cabo por la Jueza sustituta; es decir, no se exteriorizó dicha expresión, de modo que la imagen de la misma no quedó afectada ni públicamente menospreciada.

    Puntualiza, que la Jueza sustituta era conocedora de que tal expresión era utilizada por el Sr. Eleuterio en la práctica habitual del Juzgado, con ánimo diferenciador, según consta en las copias de las resoluciones unidas al expediente administrativo, sin que la citada considerara dichos términos desconsiderados hacia su persona.

    Razona, que la intención del recurrente siempre fue identificar el término de juez lega con el de sustituta, sin que existiera el ánimo despreciativo que la Sala de Gobierno del TSJC y el CGPJ ha venido interpretando sobre el referido término utilizado.

    En tal sentido, defiende que la significación de "juez lega" en el ámbito jurídico puede obedecer a funciones de sustitución del Juez titular, y la interpretación que da la resolución recurrida de dicho término es en base a la significación de la DRAE; pero lo que no resulta admisible es que se sancione al recurrente por la utilización de un término que puede obedecer a varias interpretaciones, ninguna de ellas despreciativa.

    En definitiva, concluye, la utilización de tales expresiones para referirse a la compañera y en la manera que se realizaron, no tiene entidad alguna para ser calificada dentro de la falta prevista en el artículo 419.2 de la LOPJ , por lo que no procede el reproche disciplinario, que requiere la plena subsunción de los hechos en el tipo disciplinario, lo que no ocurre en este caso, en el que la falta sancionada constituye un agravio personal de un juez a otro juez, por lo que no es atentatoria al buen orden del poder judicial.

  3. - En tercer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como consecuencia de que el órgano sancionador no ha tenido en cuenta los elementos de prueba aportados, ni se han practicados las propuestas para la correcta y completa determinación de los hechos.

    Sostiene la parte recurrente que en el procedimiento sancionador no se han practicado las pruebas que hubieran sido necesarias para la correcta averiguación de los hechos imputados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992 , ni se le dio traslado del expediente administrativo, cuando fue solicitado, creando una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución ; razones en base a las que propugna la nulidad del art. 62.1.a de la referida Ley .

QUINTO

Por su parte, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, con fundamento en los siguientes motivos de oposición:

  1. - En primer lugar, sostiene que no es aceptable el cómputo del plazo de caducidad que se postula por el recurrente, pues el inicio de dicho cómputo se sitúa en momento de la incoación y el final en el de notificación de la resolución expresa. En este caso, la resolución expresa por la que se impone la sanción es de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por tanto, no ha transcurrido el plazo de los seis meses invocado. El error de la parte recurrente es considerar que el expediente sancionador concluye con la resolución del recurso de alzada, cuando en realidad no es así.

  2. - En relación con la alegación relativa a la inexistencia de desconsideración, aduce que, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, queda justificado que en el presente caso la expresión "Juez lega" dio lugar a la desconsideración de la persona a que se refería. En efecto, razona, es suficiente con la lectura del informe del recurrente que dio lugar al expediente y a la imposición de la sanción de advertencia (folio 1 del expediente remitido por la Sala de Gobierno del TSJC) para comprobar que en el mismo se hace una crítica exacerbada del trabajo de la Jueza sustituta a que se refiere y que ese afán de despreciar esa labor profesional se realiza, entre otros medios, mediante la atribución de la condición de "lega".

    Añade que, en el informe, se utiliza en muchas ocasiones la expresión "Juez sustituta" que es la correcta, lo que demuestra que su autor no sustituyó la expresión "lega" por "sustituta". A lo que se une el hecho de que la expresión "lego/a" significa popularmente persona ignorante o "falto de letras o noticias".

    Por ello, concluye que la utilización del repetido término en un informe dirigido a la Sala de Gobierno del TSJC en relación con una persona que está desempeñando el puesto de Juez sustituto en una operación de refuerzo solo puede interpretarse como una conducta causante de desprecio profesional o desconsideración, en los términos del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. - En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, señala que la parte recurrente no justifica en ningún momento una situación de indefensión real y efectiva. En efecto, en la demanda se limita a invocar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia de manera formal por considerar que no se han tenido en cuenta los medios de prueba por él aportados ni a admitir otros propuesto durante el expediente.

    Sin embargo, esta alegación no puede servir para justificar la vulneración de los derechos invocados mientras no vaya acompañada de la acreditación, cuando menos indiciaria, de la realidad y efectividad de la violación del derecho. En ningún momento la parte recurrente justifica que, si se hubiesen tenido en cuenta otros hechos u otros medios de prueba, el resultado del expediente hubiese sido distinto.

    En todo momento los acuerdos dictados por la Administración han tenido en cuenta sus alegaciones y han partido de los hechos incontrovertidos que resultan del expediente. Es más, en el presente caso existe plena coincidencia en cuanto a los hechos, pues no se ha puesto en tela de juicio ni las expresiones analizadas como constitutivas de desconsideración ni el modo en el que se han emitido.

SEXTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar, con carácter previo, la alegación de caducidad del expediente, dado que su éxito haría innecesario examinar los restantes motivo de impugnación.

Señala el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que: "La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses" . A lo que añade: "Cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión".

La Sentencia del Pleno de esta Sala, de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004 ), superando anterior criterio jurisprudencial, declara que "el plazo para resolver los expedientes disciplinarios lo fija la Ley Orgánica en seis meses -lo que ciertamente contrasta con el plazo de doce meses adoptado para los expedientes relativos a los Secretarios Judiciales y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia-; pero, una vez anotadas esas diferencias de regulación, ninguna razón permite sostener que no deba operar respecto de los jueces y magistrados esa garantía del procedimiento, la caducidad, que impide que el expediente sancionador pueda estar indefinidamente pendiente de resolución".

La anterior doctrina ha sido reiterada en posteriores sentencias de esta misma Sala y Sección, de 21 de marzo de 2006 (recurso 83/2003 ), 26 de marzo de 2008 (recurso 320/2004 ), 9 de febrero de 2009 (recurso 321/2005 ), 27 de octubre de 2012 (recurso 581/2010 ) y 10 de abril de 2012 (recurso 519/2011 ), entre otras muchas.

Tales resoluciones vienen señalando asimismo que el plazo de seis meses que establece el precepto abarca desde la incoación hasta la resolución del procedimiento disciplinario, por aplicación supletoria de las previsiones contenidas en los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992 acerca de la caducidad en los procedimientos sancionadores

A la luz de lo expuesto, es obligado concluir que no ha transcurrido el plazo de caducidad de los seis meses invocado, habida cuenta que el procedimiento se inició el 19 de julio de 2011, fecha en que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó dar audiencia al Sr. Eleuterio , por si los hechos pudieran ser constitutivos de una falta leve de desconsideración hacia un compañero, y finalizó cuando se notificó al citado el Acuerdo, de 13 de septiembre de 2011, por el que se le imponía una sanción de advertencia por la comisión de una falta prevista en el artículo 419.2 de la LOPJ . El propio Sr. Eleuterio admitió haber tenido conocimiento del anterior Acuerdo en escrito presentado el 3 de octubre de 2011.

Frente a ello, la parte recurrente incurre en el error de situar el término final del cómputo del repetido plazo en la resolución del recurso de alzada deducido frente a la resolución sancionadora, cuando en realidad se trata de una segunda instancia administrativa que se inicia tras la conclusión del procedimiento sancionador propiamente dicho.

SÉPTIMO

Por lo que atañe a la cuestión de fondo suscitada, se opone, en síntesis, por la representación del Sr. Eleuterio , que la utilización de la expresión "juez lega" para referirse a la Sra. María Inmaculada , en su condición de Juez sustituta, no reviste entidad suficiente para ser incardinada en la falta leve prevista en el artículo 419.2 de la LOPJ , amén de que la intención del recurrente siempre fue identificar el término de juez lega con el de sustituta, sin que existiera el ánimo despreciativo ni desconsideración alguna hacia la anterior.

El indicado precepto sanciona como falta leve: "La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, Médicos Forenses, Abogados y Procuradores, Graduados Sociales, con los Secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina Judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial".

Como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, en Sentencia de 10 de abril de 2012 (recurso 518/2011 ), el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la desatención como "descortesía, falta de urbanidad o respeto" , mientras que se refiere a la desconsideración como la "acción de no guardar la consideración debida".

En la mentada Sentencia añadíamos que "Al margen de que podamos coincidir con la recurrente en que se trata de un ilícito administrativo demasiado genérico en su formulación y necesitado de evidente precisión normativa en su aplicación, tanto en sus límites máximos como mínimos, lo cierto es que de estos preceptos se deriva claramente que la posición del Juez en relación con el ejercicio jurisdiccional de los otros jueces no es la de un simple ciudadano, sino que aquel se integra voluntariamente en una relación de sujeción especial, que tiene como consecuencia la exigencia de deberes especiales, entre ellos, el de respeto a los otros miembros del Poder Judicial (...)"

Desde el punto de la tipicidad, cuando el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial castiga como falta leve "la desatención o desconsideración con iguales" está introduciendo en el injusto dos conceptos jurídicos indeterminados, lo que exige interpretar si el supuesto contemplado es o no incardinable en cada caso.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la expresión "juez lega", que utiliza reiteradamente el recurrente en el mentado Informe, de 7 de julio de 2011, para referirse a la Juez sustituta, Dª María Inmaculada , en su significación de "quien ejerce funciones judiciales sin tener la condición de letrado", a la que llega el Acuerdo impugnada a través de la definición ofrecida por el Diccionario de la Lengua, amén de faltar a la verdad, en la medida en que para ser nombrado Juez de provisión temporal resulta requisito imprescindible ostentar la licenciatura en Derecho ( artículo 431 LOPJ ), supone una clara desconsideración hacia una compañera, pues durante el tiempo en que desempeña su cargo está sujeta al estatuto jurídico de los miembros de la Carrera Judicial ( artículo 432 LOPJ ), respecto de la que se pretende ofrecer una imagen de menor valoración a la debida, presentándola como carente de una formación académica que, en realidad, sí posee.

Frente a lo expuesto, no resulta en modo alguno atendible la alegación de la parte, en el sentido de que la expresión "juez lego" en el ámbito jurídico pueda significar el ejercicio de funciones de sustitución del Juez titular, por ser notoria la general y extendida denominación en tales supuestos de provisión temporal, como Juez sustituto cuando se ejercen funciones jurisdiccionales en un órgano unipersonal, y Magistrado suplente cuando se trata de órganos colegiados.

En orden a la culpabilidad, se aduce que el Magistrado, Sr. Eleuterio , únicamente pretendió identificar el término de juez lega con el de sustituta, en práctica que viene siendo habitual en muchas de sus resoluciones, como acredita mediante la incorporación de una serie de autos en los que hace efectivamente alusión a resoluciones previamente dictadas por "la juez lega que hubo en este Juzgado".

Tampoco en este caso son admisibles tales argumentaciones. En efecto, al inicio del Informe, de 27 de junio de 2011, Don Eleuterio , hace alusión a que la expresión juez lega equivale a sustituta, cuando menciona en su apartado primero: "Que a este Juzgado se le concedió como medida de refuerzo la adscripción al mismo de la Juez lega (Sustituta) Dª María Inmaculada desde el pasado 17 de diciembre de 2010, con una duración total de 6 meses..."

Sin embargo, a lo largo del repetido Informe, reitera la denominación de "juez lega" en relación a la Sra. María Inmaculada , en todas y cada una de las numerosas ocasiones en que la menciona, con la única salvedad en que alude a que la citada fue "nombrada sustituta". Ello pone claramente de manifiesto que, junto con la reprobación de la actuación jurisdiccional de la anterior, la verdadera intención de quien emitió aquel Informe no fue la de sustituir un término por otro, como ahora pretende, sino la de menospreciar la condición profesional de la Juez sustituta, atribuyéndole la condición de iletrada que no respondía en modo alguno a la realidad.

OCTAVO

En conclusión, la conducta enjuiciada es efectivamente encuadrable en la falta leve tipificada en el apartado 2 del art. 419 LOPJ , pues el recurrente, con la reiterada utilización de la expresión de que se trata, incurrió en el trató desconsiderado hacia su compañera que se tipifica en el mencionado precepto.

La circunstancia, también esgrimida, de que por tratarse de un informe interno, sin trascendencia al exterior, la imagen de la interesada no quedara afectada ni públicamente menospreciada, así como del hecho de que la Sra. María Inmaculada conociera dicha circunstancia a través de otras resoluciones y no considerara dichos términos desconsiderados hacia su persona, no obstan a la conclusión anterior.

En efecto, son numerosas las sentencias de esta Sala, entre otras, de 14 de julio de 1999 (recurso 617/1998 ), 23 de enero de 2006 (recurso 18/2003 ) y 28 de octubre 2010 (recurso 174/2009 ), las que resumen la doctrina jurisprudencial dictada en la materia, en los siguientes términos:

  1. El régimen disciplinario judicial no tutela los derechos individuales de jueces y magistrados, entre ellos el derecho al honor, ya que esa tutela la realizan los derechos penal y civil.

  2. Lo que tutela o persigue ese régimen disciplinario es el buen orden del Poder Judicial. Y tanto en su funcionamiento interno, como en la proyección de la imagen externa con la que ha de aparecer ante la sociedad para cumplir con las exigencias constitucionales.

  3. Las faltas descritas en los 418.1 y 419.2 de la LOPJ, en coherencia con lo que acaba de afirmarse, no pretenden ser la respuesta sancionadora a un agravio personal de un juez a otro juez. Lo son al proceder de un juez en relación a otro juez, pero solo en la medida de que es atentatorio al buen orden del Poder Judicial.

Las mencionadas resoluciones añaden que, en concordancia con lo anterior, las obligaciones estatutarias de Jueces y Magistrados, y el orden disciplinario establecido para garantizar su efectividad, no puedan quedar limitados únicamente a la estricta actuación jurisdiccional que individualmente hayan de desarrollar, sino que, por el contrario, deben trascender y alcazar a conductas ajenas a dicha actuación.

Dicho de otro modo, los Jueces y Magistrados, además de deber ejercer correctamente la función jurisdiccional, mientras permanezcan en activo, esto es, en situación de habilitación legal para el ejercicio de dicha función, vienen obligados a cumplir con el deber de lealtad constitucional. Y, en virtud del mismo, a no realizar ninguna clase de conductas que quebranten esa confianza social en el Poder Judicial que constituye elemento básico del sistema democrático.

NOVENO

Finalmente, carece de todo fundamento la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se postula como consecuencia de que, según sostiene la parte, el órgano sancionador no ha tenido en cuenta los elementos de prueba aportados, no se han practicados las pruebas que hubieran sido necesarias para la correcta averiguación de los hechos imputados, ni se le dio traslado del expediente administrativo.

Así, constan incorporadas al expediente administrativo las resoluciones aportadas por el interesado, las cuales han podido ser examinadas y tomadas en consideración en las distintas instancias, a los efectos de valorar su conducta; por el contrario, el citado no ha solicitado la práctica de otros medios de prueba que no sean los ya obrantes en el expediente; por último, mediante Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de octubre de 2011, se denegó la suspensión del cómputo del plazo de interposición del eventual recurso de alzada que anunciaba el sancionado , "por no existir norma que ampare dicha solicitud, habiendo tenido y teniendo este en todo momento, por sí o a través de su representante procesal, acceso al presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 35.a) de la LPA 30/1992".

En su consecuencia, no cabe en modo alguno entender que se haya originado al Sr. Eleuterio situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución , como sostiene.

DÉCIMO

En consecuencia, ha de concluirse la plena conformidad a derecho de los acuerdos recurridos, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Se hace obligado imponer al recurrente las costas procesales causadas, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su actual redacción, y haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del anterior precepto legal, se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 €.

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 2/314/2012, interpuesto por el Ilmo. Sr. Magistrado, Don Eleuterio , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de enero de 2012, por el que se desestima el recurso de alzada deducido frente a anterior Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de septiembre de 2011, por el que se impone al citado una sanción de advertencia por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 419.2 de la LOPJ . Con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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