STS, 24 de Abril de 2007

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2007:3592
Número de Recurso89/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Visto el recurso de casación número 201/89/2006, que ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por Don Jesús Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela y defendido por el Letrado Don Antonio Suarez-Valdés González, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario militar ordinario número 107/05. Comparece en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2005, el Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, impuso al Guardia Civil Don Jesús Manuel, la sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "embriagarse fuera de servicio cuando afecte a la imagen de la Institución", prevista en el artículo 8.22 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, interponiendo el sancionado recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que fue desestimado mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2005.

Con fecha 24 de noviembre de 2005 Don Jesús Manuel interpuso contra la anterior resolución recurso contencioso disciplinario ordinario ante el Tribunal Militar Central que, con fecha 12 de julio de 2006, dicta sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 75/05, interpuesto por el Guardia Civil DON Jesús Manuel, contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 28 de septiembre de 2005, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones, de 22 de julio de 2005, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de "pérdida de cinco días de haberes", como autor responsable de una falta grave consistente en "embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución" prevista en el apartado 22 del art. 8 de la L.O. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central declara como hechos probados, los mismos que se contienen en la resolución sancionadora impugnada y que son los siguientes:

"Sobre las 05.00 horas del día 16 de febrero de 2005, el Guardia Civil D. Jesús Manuel ( NUM000 ), protagonizó un altercado con su esposa en el rellano de las escaleras de su vivienda sita en el Acuartelamiento de Castejón de la 9ª Zona (Navarra). Al oír golpes en la puerta de la vivienda del Guardia Jesús Manuel, su vecino, el Guardia Civil D. Carlos Jesús ( NUM001 ), abrió la puerta de su pabellón y vio a la esposa del Guardia Jesús Manuel intentando entrar en su vivienda, y al ofrecerle su ayuda, dicha mujer se puso a llorar por lo que la introdujo en su propio domicilio para intentar calmarla en unión de su esposa. Al poco rato salió de su domicilio el Guardia Jesús Manuel con su hijo de un año en brazos y con evidentes signos de embriaguez, tales como habla pastosa, fuerte olor a alcohol, pérdida de equilibrio y ojos vidriosos, exigiendo que saliese su esposa, entablando una discusión y forcejeo con ésta al intentar arrebatarle el hijo, extremo éste que finalmente se consiguió, manifestando el Guardia Jesús Manuel a su esposa "que se acababa de ganar dos hostias", introduciéndose poco después todos en sus domicilios respectivos.

Ante esta situación, el Guardia de Puertas avisó a la patrulla de vigilancia de exteriores, personándose poco tiempo después en el Cuarto de Puertas, el Guardia Jesús Manuel en evidente estado de embriaguez, balbuceando frases como "estoy muy mal", "me quiero morir", cayéndose al suelo cuando se le intentaba sentar en un sillón de la oficina de SEPRONA, no pudiéndose mantener en pie por sus propios medios y llegando a vomitar en dicha oficina.

Por todo ello se pasó aviso al Cabo 1º Jefe del Equipo de SEPRONA de Castejón y a un Guardia de dicho Equipo, los cuales intentaron calmar al Guardia Jesús Manuel, quien, en el forcejeo, rompió el cristal de un cuadro-mapa, gritando frases como "me quiero matar, dejadme en paz quiero morirme".

Ante este estado en que se encontraba, y como no se tenía en pie por sus propios medios, tuvo que ser sujetado por dos Guardias del Puesto de Castejón y llevado hasta su domicilio."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, Don Jesús Manuel, presenta escrito anunciando su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal Militar Central de fecha 21 de septiembre de 2006, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo de instancia, la representación de Don Jesús Manuel presenta escrito formalizando el recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de noviembre de 2006, en el que se formula tres motivos de casación: el primero, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el segundo por vulneración del principio de legalidad y el tercero por vulneración de la doctrina de esta Sala, solicitando de la Sala que case y anule la Sentencia recurrida.

QUINTO

Concedido traslado al Abogado del Estado, con fecha 23 de febrero de 2007 presenta escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, oponiéndose al recurso y solicitando de la Sala su desestimación por considerar plenamente ajustada a derecho la sentencia impugnada.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 7 de marzo de 2007, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de marzo de 2007, a las 10.30 horas, suspendiéndose el señalamiento por necesidades del servicio, volviéndose a señalar en esa fecha para el día 12 de abril a las 10.30 horas, llevándose a efecto con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con invocación del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa denuncia el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, porque en ningún momento del procedimiento sancionador o judicial se ha probado de manera adecuada el estado de embriaguez del sancionado, como elemento objetivo de la infracción prevista en el artículo 8.22 de la Ley Disciplinaria aplicada, ni se ha acreditado que se hubiera afectado la imagen de la Guardia Civil, requisito que también exige el tipo disciplinario apreciado.

Las anteriores alegaciones del recurrente sobre la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, constitucionalmente reconocido, nos deben llevar a comprobar si ha existido actividad probatoria de cargo, suficiente y razonablemente valorada, para entender desvirtuado dicho derecho o si nos encontramos ante la ausencia de una prueba mínima capaz de enervarlo. En este sentido, la sentencia de instancia nos señala los abundantes testimonios que considera más relevantes para acreditar el estado de embriaguez en que el recurrente se hallaba cuando los hechos tuvieron lugar; así coinciden los testigos que presenciaron los hechos en que el sancionado se encontraba en tal estado de intoxicación etílica, presentando "síntomas de embriaguez total y absoluta", según el Jefe del Destacamento Cabo 1º Juan Miguel, que señala que el sancionado "estaba en el suelo, tumbado y habiendo vomitado en la oficina del Seprona", situación que se corrobora en las declaraciones de los demás testigos al referir también otros síntomas, tales como la pérdida de equilibrio, habla pastosa, fuerte olor a alcohol y ojos enrojecidos, indicadores de tal grado de intoxicación. Consecuentemente no cabe acoger la protesta de que se ha producido la carencia de prueba denunciada, pues recordaremos que, como hemos señalado recientemente en Sentencia de 20 de diciembre de 2006 y las que en ella se citan, para la apreciación del estado de embriaguez no es imprescindible la prueba alcoholimétrica, pues puede quedar suficientemente acreditado ese estado de intoxicación etílica con las declaraciones de los testigos y los signos externos de ebriedad que aquellos manifiesten, siempre que su relación con el sujeto haya sido inmediata a la situación detectada, como sucedió en el presente caso.

Por lo que se refiere a la falta de acreditación de la afección a la imagen de la Guardia Civil de la conducta del infractor, que también exige el tipo disciplinario, señala el recurrente que tampoco se han acreditado los hechos básicos que permitirían llegar a la conclusión de que tal afección se ha producido, pues "se ha considerado probado que los hechos ocurrieron en el cuartel de la Guardia Civil y no consta acreditado que ningún paisano conociese de los mismos". Sin embargo, tales afirmaciones no se corresponden con la realidad, pues en el relato fáctico de la sentencia impugnada queda reflejado que la esposa del compañero de planta, el Guardia Civil D. Carlos Jesús, participó en el incidente reflejado en el relato fáctico tratando de calmar a la esposa del sancionado, afirmándose en el apartado B) del fundamento de derecho cuarto que "el estado ebrio y la actitud incontrolada del Guardia fue presenciada por su esposa ....; así como lo fue también por la cónyuge de su compañero", afirmaciones que tienen su apoyo probatorio en la declaración del Guardia Civil Carlos Jesús, que manifiesta que en el forcejeo que se produjo entre el sancionado y su mujer "actuaron, tanto el dicente como su esposa, haciéndole entrar en razón".

En consecuencia de lo expuesto, no cabe apreciar la vulneración alegada, pues el relato fáctico, tenido por acreditado en la sentencia de instancia no adolece de probatura bastante, por lo que el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

Alega el recurrente en sus motivos de casación segundo y tercero la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate (articulo 88.1 .d) de la ley Jurisdiccional). Considera vulnerado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución española, por indebida aplicación del artículo 8.22 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por cuanto -como ya en el motivo anterior expuso- ninguna persona ajena al Cuerpo de la Guardia Civil observó al dicente el día de la fecha en estado de embriaguez, "con lo que no se constata, en la sentencia recurrida, la presencia del elemento objetivo del tipo consistente en la afección de la imagen de la Institución". Entiende, además, que la sentencia impugnada vulnera también la jurisprudencia de esta Sala, con cita de la sentencia de 9 de diciembre de 2002, referida a esta infracción disciplinaria, y de la Sentencia de 9 de julio de 200, referida a un tipo disciplinario distinto, recogido en el artículo 9.9 de la referida Ley Orgánica, en cuanto que la conducta en ésta infracción ha de ser gravemente contraria a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución para poder ser subsumida en el tipo.

Pues bien, diremos que la falta grave prevista en el art. 8.22 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, apreciada en la resolución sancionadora y confirmada por el Tribunal de instancia, tipifica la conducta consistente en "embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución" y que el primero de los elementos objetivos del tipo queda radicado en la constatada situación de ebriedad, lo que en este caso -una vez desestimado el anterior motivo por existir prueba de cargo suficiente que así lo acredita- resulta incontestable, ya que el recurrente se encontraba en este estado de intoxicación etílica. Sin embargo, y de acuerdo con la doctrina de la Sala (pudiendo citarse a tal efecto nuestras más recientes Sentencias de 6 de febrero de 2003, 24 de mayo de 2004 y 20 de diciembre de 2006 ), la embriaguez no es más que el presupuesto del que necesariamente ha de partirse, al analizar la posibles conducta infractora, para concluir si se ha cometido o no la falta grave aquí sancionada, porque, además, ha de haberse afectado con dicha conducta la imagen de la Institución, lo que requiere que la embriaguez se produzca en unas condiciones y circunstancias que, por sí mismas, puedan perjudicar dicha imagen y se proyecte a cualquier persona que, no perteneciendo al Cuerpo, perciba que uno de sus miembros se comporta con una actuación indecorosa y al margen de lo exigible a todo Guardia Civil, con perjuicio de la dignidad institucional, que la norma disciplinaria trata de proteger.

En el presente caso se encuentra acreditado que el recurrente, que se embriagó de tal manera que la situación en que se encontraba era por sí misma reprochable -como se desprende de los signos externos que de su embriaguez trascendían a los demás y que quedan reflejados en el relato fáctico-, protagonizó un incidente familiar en el que en primer término provocó el llanto de su esposa, que hubo de ser calmada, y discutió con ella, llegando incluso a amenazarla -de forma soez- con abofetearla. Esta lamentable situación se produjo en una zona común del espacio reservado a las viviendas familiares dentro del Acuartelamiento de Castejón, lugar de obligada quietud, tranquilidad y sosiego, siendo además presenciada por una vecina -esposa de un Guardia Civil, pero obviamente ajena al Cuerpo- que intervino en favor de la mujer del recurrente y percibió el reprochable comportamiento del recurrente, cuya condición de Guardia Civil obviamente le constaba. En definitiva se cumplen todos y cada uno de los elementos típicos de la previsión disciplinaria en la que se subsume adecuadamente la conducta del recurrente, sin que quepa admitir los reproches articulados en sus motivos segundo y tercero, que deben ser rechazados y con ellos la totalidad del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación núm. 201/89/2006, interpuesto por Don Jesús Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario militar ordinario número 107/05, por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "embriagarse fuera de servicio cuando afecta a la imagen de la Institución", prevista en el artículo 8.22 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, confirmada por el Director General de la Guardia Civil, mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2005. Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA: 25/04/2007

Voto particular que formula el magistrado José Luis Calvo Cabello en relación con la sentencia de 24 de abril de 2007 dictada en el recurso número 201-89/2006 .

Formulo el presente voto particular porque entiendo que los hechos probados no constituyen la falta grave por la que el recurrente fue sancionado -la consistente en "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución" (art. 8.22 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil)- sino la leve descrita en el artículo 7.20 de la misma Ley : "Embriagarse fuera del servicio, cuando no constituya el hecho falta grave".

En relación con la embriaguez, la Ley disciplinaria de la Guardia Civil tipifica tres faltas: la muy grave, que se comete si la embriaguez tiene lugar durante el servicio o con habitualidad (artículo 9.8 ), y las dos ya enunciadas.

Descartada en todo momento la falta muy grave y acreditado que el recurrente se embriagó, la cuestión que debe ser resuelta se refiere a si la embriaguez afectó a la imagen del Instituto, como entienden la Administración y el Tribunal Militar Central, o no, en cuyo caso el recurrente únicamente podría ser sancionado como autor de la falta leve.

Para resolver tal cuestión adecuadamente es preciso recordar la doctrina de esta Sala sobre la afectación de la imagen del Instituto. Para que la embriaguez la cause es necesario de todo punto que se produzca delante de personas ajenas al Cuerpo de la Guardia Civil, porque únicamente así puede resultar dañada su imagen, como recuerda la sentencia mayoritaria citando las anteriores de 6 de febrero de 2003, 24 de mayo de 2004 y 20 de diciembre de 2006.

Pues bien, la mayoría de la Sala considera cumplido este requisito argumentando que "Esta lamentable situación se produjo en una zona común del espacio reservado a las viviendas familiares dentro del Acuartelamiento de Castejón, lugar de obligada quietud, tranquilidad y sosiego, siendo además presenciada por una vecina -esposa de un Guardia Civil, pero obviamente ajena al Cuerpo-." Discrepo de este argumento. Ni por el lugar donde el recurrente se embriagó (es totalmente irrelevante que lo hiciera en un lugar de obligada quietud, tranquilidad y sosiego), ni por las personas que estaban presentes, procede concluir que la imagen del Instituto resultara deteriorada. El recurrente vivía con su familia en la Casa Cuartel, y se embriagó en el interior de su vivienda. Su estado fue visto en principio por su esposa únicamente. Solo después, cuando esta pasó al piso vecino pidiendo ayuda, el recurrente salió del suyo y fue visto por la esposa de otro guardia civil. No hubo más personas ajenas al Instituto que lo vieran. A mi juicio -y por ello emito el presente voto- estas circunstancias son insuficientes para concluir que la imagen del Instituto de la Guardia Civil quedó afectada.

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