STS, 22 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8137
ProcedimientoD. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

VISTO el recurso contencioso-disciplinario militar número 2/111/00, interpuesto por don Jose Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero y asistido de la Letrada doña Teresa Moro García, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 3 de marzo de 2.000 dictada en el Expediente Gubernativo número 154/98, por la que se impuso a dicho recurrente la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, como autor de una falta grave del número 9 del artículo 9º de la Ley Orgánica 11/1.9991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", y contra la posterior resolución de la misma Autoridad de fecha 7 de julio de 2.000, que desestimó el recurso de reposición formulado por el sancionado contra la antes mencionada resolución. Ha sido parte recurrida en este proceso el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de septiembre de 1.998 el Sr. Director General de la Guardia Civil acordó la incoación de un Expediente Gubernativo, señalado con el número 154/98, en averiguación de la presunta comisión por el Guardia Civil don Jose Luis de una falta grave prevista en el número 9 del artículo 9º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en observar conductas gravemente contrarias al servicio y dignidad de la Institución que no constituyan delito. Tramitado el citado expediente, en el que se comunicó al interesado la orden de inicio y se le tomó declaración, instruyéndole de sus derechos, se formuló el correspondiente pliego de cargos por el Instructor, al que se opuso el expedientado, y posteriormente se formuló la propuesta de resolución el 23 de marzo de 1.999 en la que se interesaba la sanción de Separación del Servicio, frente a cuya propuesta se hicieron por el encartado las alegaciones que estimó oportunas, y elevado el Expediente Gubernativo al Sr. Director General de la Guardia Civil, y una vez oído el Consejo Superior de dicho Instituto que mostró su conformidad con la sanción de separación del servicio, por el aludido Director General se informó igualmente en sentido favorable a la aludida sanción, lo que también se hizo en el informe del Sr. Ministro del Interior de 31 de enero de 2.000, dictándose, por último, resolución por el Sr. Ministro de Defensa en fecha 3 de marzo del mismo año 2.000, en el que se acordó imponer al Guardia Civil don Jose Luis la sanción de Un Año de Suspensión de Empleo, como autor de la falta muy grave del artículo 9º, número 9, de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución que notificada al interesado fue recurrida en reposición por el mismo, habiendo sido desestimado dicho recurso en posterior resolución de la misma Autoridad de fecha 7 de julio del referido año 2.000.

SEGUNDO

Los hechos que la resolución sancionadora estimó acreditados, y que esta Sala considera también probados, son los siguientes: "Queda suficientemente probado en el expediente que a propuesta del Servicio de Psicología de la Comandancia de Vizcaya para determinar la utilidad o no del Guardia Civil D. Jose Luis para el Servicio, la Jefatura de la citada Comandancia solicitó su reconocimiento por el Tribunal Médico Militar de Burgos, siendo citado para el día 10 de junio de 1.998.

Personado el encartado en el Hospital Militar de Burgos el día señalado, 10 de junio de 1.998, se negó a ser ingresado en el Servicio de Psiquiatría del mismo, circunstancia esta, junto con la imposibilidad de emitir el informe solicitado debido a dicha negativa, que fue participada en escrito de 25 de junio de 1.998 a la Comandancia de Vizcaya por la jefatura Logística Regional (Sección de Asistencia Sanitaria).

Por la Comandancia de Vizcaya, en fecha 3 de julio de 1.998, se volvió a solicitar reconocimiento por el citado Tribunal Médico, fijando el día 29 de julio del mismo año como fecha en que debía comparecer el encartado en el presente expediente gubernativo ante dicho Tribunal. Con fecha 27 de julio de 1.998, el Comandante de Puesto de Galdácano dirigió escrito- notificación al Guardia Jose Luis , en el que se le comunicaba que había sido fijada como fecha y debía efectuar su presentación en el Hospital Militar de Burgos el día 29 de julio, a las 09'00 horas, para ser reconocido. El contenido de dicho escrito se lo comunicaba para conocimiento y cumplimiento y en él le significaba que era imprescindible y constituía una obligación derivada de las necesidades del Servicio el consentir ser internado si el Tribunal le invitara a ello, y que, caso de rechazar el internamiento, podía incurrir en responsabilidad penal o disciplinaria. El citado Guardia recibió el original de dicho escrito y dató y firmó el duplicado el día 27 de julio de 1.998.

El encartado se personó en el Hospital Militar de Burgos en la fecha indicada, 27 de julio de 1.998, y, al igual que la vez anterior, volvió a rechazar el ingreso en el Servicio de Psiquiatría para ser reconocido y evaluado por el Tribunal Médico Regional, circunstancia que, con fecha 12 de agosto del mismo año se participó a la Comandancia de Vizcaya por parte del Cuartel General MALRE Noroeste."

A estos hechos la Sala añade, también como probado, que en un informe Psicológico de 19 de octubre de 1.998, solicitado por el Médico Oficial de la Comandancia de Vizcaya, se hace constar que el Guardia Civil encartado presentaba un cuadro psicológico significativo con diagnóstico de trastorno delirante tipo persecutorio configurador de un trastorno paranoide de la personalidad; posteriormente, el 3 de marzo de 1.999 el Tribunal Médico Militar de Burgos informó que dicho encartado padecía un trastorno esquizofreniforme siendo su proceso psíquico de dudosa reversibilidad y estando incapacitado para su profesión habitual con exención total del servicio propio del Cuerpo. Y el 13 de julio de 1.999 el Tribunal Psiquiátrico Militar dictamina que el Guardia Civil don Jose Luis padece una esquizofrenia paranoide, de carácter irreversible o de remota e incierta reversibilidad, que le incapacita de forma permanente para las funciones propias del Servicio, incapacidad que hace extensiva para toda profesión, oficio o trabajo, siendo la etiología de dicho trastorno fundamentalmente endógena, de inicio en la adolescencia o comienzo de la edad adulta. Por último, y según figura en las actuaciones administrativas, en el B.O.D del 29 de agosto de 2.000, aparece una resolución del Ministro de Defensa del 11 de dicho mes y año, por la que se acuerda pasar al retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implica inutilidad permanente para el servicio, al antes mencionado Guardia Civil Jose Luis .

TERCERO

Contra las antes mencionadas resoluciones del Sr. Ministro de Defensa fechas 3 de marzo y 7 de julio de 2.000, interpuso el sancionado recurso contencioso-disciplinario militar ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo en escrito presentado el 7 de septiembre de dicho año 2.000, y una vez formado el correspondiente rollo y numerado el mismo, se designó Magistrado Ponente y se reclamó el Expediente Gubernativo número 154/98, y recibido éste, en providencia del 2 de octubre de 2.000 se dio traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado el 23 siguiente, en el que se invoca como argumento frente a la sanción disciplinaria los trastornos mentales que sufría el Guardia Civil recurrente y, en concreto, la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada por el Tribunal Psiquiátrico Militar y que certifica el inicio de la misma en la adolescencia o comienzo de la edad adulta, entendiendo el recurrente que debía aplicarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad prevista en los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal, por lo que solicita se dicte sentencia declarando que las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho, o subsidiariamente, se rebaje la sanción de un mes de suspensión de empleo, declarando procedente la indemnización solicitada por lo daños y perjuicios ocasionados.

CUARTO

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, por éste en escrito presentado el 26 de diciembre último se opuso a aquélla alegando la falta de fundamento de las pretensiones impugnatorias del recurrente, solicitando, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Por Auto de 29 de enero del corriente año la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba de este recurso, y una vez firme aquél, a continuación se concedió a las partes el plazo común de diez días para que presentaran sus conclusiones, ratificándose aquéllas en sus pretensiones anteriormente formuladas y, por último, en providencia del 19 de junio de este año se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 del corriente mes de octubre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-disciplinario se impugna una resolución del Ministro de Defensa que impuso al Guardia Civil hoy recurrente la sanción disciplinario de un año de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave prevista en el número 9 del artículo 9º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", ya que el sancionado, que se encontraba dada de baja médica para el servicio, se negó por dos veces a ser internado o ingresado en el Hospital Militar de Burgos --Servicio de Psiquiatría-- a fin de ser reconocido y tratado de la enfermedad mental que aquél padecía, alegándose en la demanda presentada en este proceso como fundamento de la pretensión impugnatoria de la resolución sancionadora la enfermedad mental que el Guardia Civil sancionado padecía cuando acaecieron los hechos que motivaron la precitada sanción disciplinaria, y que aparecía diagnosticada como de esquizofrenia paranoide irreversible o de dudosa reversibilidad, lo que le incapacitaba de forma permanente para el servicio, así como para el desempeño de cualquier otra profesión, oficio o trabajo, resaltándose en la referida demanda que casi a la vez que se incoaba el Expediente Gubernativo donde se adoptó la resolución sancionadora ahora combatida, la propia Administración Militar inició dos meses después de aquél un Expediente de Insuficiencia de Condiciones Psicofísicas ante la dolencia psíquica del Guardia Civil encartado. Centra, pues, el actor su demanda en la circunstancia que entiende plenamente acreditada con diferentes informes médicos a los que más adelante aludiremos, de que el padecimiento de una esquizofrenia paranoide es suficiente para entender que su comportamiento reflejado en su negativa a ser internado en un Hospital Militar --no a su reconocimiento ambulatorio-- se produjo como consecuencia de la aludida enfermedad mental y la resolución sancionadora debió considerarle inimputable, por lo que con fundamento en ello solicita la anulación de dicha resolución al estar exento de responsabilidad, invocando al efecto el artículo 20-1 del Código Penal, así como también el 21.1 del mismo Código, este último indudablemente lo alude en apoyo de su petición subsidiaria de que se rebajase la suspensión de empleo al mínimo tiempo posible que estima es de un mes. Ciertamente, como ya dijimos en nuestra sentencia del 13 de junio de 2.000 al enjuiciar un supuesto en el que también se alegaba que el allí recurrente --sancionado con la separación del servicio-- padecía una enfermedad mental diagnosticada, como ahora, como una esquizofrenia paranoide, los mencionados preceptos del código punitivo no son directamente aplicables en el ámbito disciplinario militar, "aunque, sin duda, el valor superior de la Justicia, fundamental en el Estado Democrático de Derecho en que se constituye España con arreglo a lo establecido en el artículo 1º de la Constitución, conlleva la vigencia irrenunciable del principio de culpabilidad también en el campo administrativo sancionador y, por tanto, en el disciplinario castrense en que nos encontramos. Ciñéndonos a la propia Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, este principio aparece reflejado en el último inciso del nº 2 del artículo 44, que se refiere a que el Instructor del Expediente practicará todas las actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, y también en el artículo 51, cuando prescribe que la resolución que ponga fin al Expediente deberá ser motivada y señalará al responsable de los hechos. Estos preceptos, que se refieren al Expediente Disciplinario, son de aplicación al Gubernativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la propia Ley y a ellos hay que añadir el artículo 5º que, al preceptuar que las sanciones disciplinarias se individualicen atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores, está también incorporando los postulados de ese principio de culpabilidad en cuanto a la exigencia de graduación de las responsabilidades que pueden apreciarse".

SEGUNDO

En el presente caso, el hoy recurrente ya desde su escrito de contestación al pliego de cargos formulado por el Instructor del Expediente Gubernativo cuya resolución ahora enjuiciamos, aludió a su afectación por una grave alteración psíquica, solicitando al efecto la práctica de numerosa prueba acreditativa de ello, figurando a continuación en el citado expediente --folio 76-- un Informe Psicológico de fecha 19 de octubre de 1.998 en el cual ya se destaca que el Guardia Civil encartado presentaba un cuadro psicológico significativo con un diagnóstico de trastorno delirante y paranoide de la personalidad, informe médico realizado a solicitud del Médico Oficial de la Comandancia de Vizcaya que, sin embargo, no fue tenido en cuenta en la propuesta de resolución, que es de fecha 8 de marzo de 1.999, insistiéndose nuevamente en las alegaciones del encartado a dicha propuesta a las dolencias de índole psiquiátrica por él padecidas, diagnóstico de trastorno esquizofreniforme confirmado en el informe emitido el 3 de marzo de 1.999 por cinco médicos del Hospital Militar de Burgos. Por último, junto al escrito del Guardia Civil encartado formulando recurso de reposición contra la resolución sancionadora de 3 de marzo de 2.000, se acompaño una certificación del Tribunal Psiquiátrico Militar que en su reunión de fecha 13 de julio de 1.999, por unanimidad, emitió un dictamen en el que se hacía constar que el informado padecía una Esquizofrenia Paranoide, de carácter irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le incapacita de forma permanente para las funciones propias del Servicio y, así mismo, extiende dicha incapacidad para toda profesión, oficio o trabajo, ya que el grado de minusvalía estimable --obviamente derivada de dicha enfermedad mental-- sería del 65%, siendo la etiología de dicho trastorno fundamentalmente endógena, de inicio en la adolescencia o comienzo en la edad adulta, sin que guarde relación causa-efecto con las visicitudes propias del Servicio del interesado.

TERCERO

Ante la situación objetiva en que se encontraba el ahora recurrente, es evidente que tanto en la instrucción como en la resolución del Expediente Gubernativo del que trae causa este proceso, debió tomarse en consideración la dolencia mental que no debe ofrecer dudas en cuanto a su verosimilitud, en estricta aplicación del antes aludido principio de culpabilidad y en cumplimiento de los preceptos de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en que tal principio se refleja, para determinar la concreta responsabilidad disciplinaria que en los hechos imputados correspondía al encartado, dolencia mental que no sólo deviene como evidente de los informes médicos a que antes nos hemos referido, sino que, además, se corrobora con otros datos que también figuran en el expediente, como es el Auto del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Salamanca de 23 de marzo de 2.000, que en un "expediente de internamiento no voluntario" dispuso el internamiento del hoy recurrente en el Centro de Salud Mental del Hospital Clínico de dicho ciudad, dado el historial médico de aquél y el resultado de las pruebas practicadas acreditativas de su padecimiento de esquizofrenia paranoide, internamiento que se produjo a partir del día siguiente a la fecha del mencionado Auto. Por último, y como dato que estimamos de suma trascendencia para la adecuada resolución del caso ahora enjuiciado, en el B.O.D. del 29 de agosto de 2.000 figura la resolución del Ministro de Defensa 160/13257/00, de fecha 11 de dicho mes y año, por la que se dispone el pase a la situación de retirado por insuficiencia de condiciones psicofísicas del hoy recurrente Guardia Civil don Jose Luis , todo ello como resultado del Expediente de Insuficiencia de Condiciones Psicofísicas que, prácticamente a la vez que el Expediente Gubernativo en el que recayó la resolución objeto de este proceso, se tramitó igualmente por la Administración Militar, tal como hicimos constar en el primero de nuestros fundamentos jurídicos.

CUARTO

Esta Sala, teniendo en cuenta los datos objetivos que resultan de las actuaciones a que en el precedente fundamento jurídico nos hemos referido en relación a la enfermedad mental que padecía el hoy recurrente y apreciando así mismo la naturaleza de la conducta de aquél que se ha revelado en las concretas acciones que se describen en la resolución sancionadora, en la que se le considera autor de la referida falta muy grave del número 9 del artículo 9º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, entiende que la esquizofrenia paranoide que sufre el Guardia Civil Jose Luis no permite imputar al mismo, como a un sujeto libre y consciente, la forma de conducirse y gobernar su vida que se consideró constitutiva de la "conducta" que mereció el reproche disciplinario por el que fue sancionado, en cuanto nos parece evidente que su situación mental le hacía incapaz de comprender la trascendencia de los hechos en relación con su obligación de someterse al internamiento en el Hospital Militar de Burgos para ser tratado y diagnosticado en relación con la enfermedad mental por la que estaba dado de baja para el servicio. En consecuencia, consideramos al hoy recurrente, de forma análoga a como en el ámbito penal opera la causa de exención de la responsabilidad criminal del número 1 del artículo 20 del Código Penal, inimputable y exento de la responsabilidad disciplinaria que se le atribuyó en el Expediente Gubernativo número 154/98 y en las resoluciones sancionadoras residenciadas en este proceso, en las que debió reconocerse dicha exención de responsabilidad en aplicación de lo preceptuado en el artículo 51.1 de la antes referida Ley Disciplinaria, y al no hacerlo así se ha vulnerado el principio de culpabilidad a que antes nos hemos referido y los preceptos disciplinarios en que dicho principio tiene su reflejo, por lo que procede estimar la demanda, en cuanto a la impugnación de la resolución sancionadora de 3 de marzo de 2.000 y de la posterior de 7 de julio del mismo año que la confirmó en reposición, las que debemos anular dada su disconformidad a Derecho, lo que, en correcta aplicación de lo establecido en el artículo 495 de la Ley Procesal Militar, determina que al hoy recurrente deberá serle anulado de su expediente personal el tiempo que estuvo en suspensión de empleo, al igual que la sanción que ahora hemos dejado sin efecto, debiendo igualmente abonarle los emolumentos que dejó de percibir en ejecución de la sanción de suspensión de empleo de un año que se le impuso en las resoluciones que ya hemos declarado nulas, todo ello hasta su pase a la situación de retiro acordada en la resolución ministerial de 11 de agosto de 2.000, sin que proceda hacer otro resarcimiento de daños o indemnización de perjuicios que, aunque solicitados en el inciso final del escrito de demanda, no se ha hecho alegación alguna justificativa al respecto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/111/00, interpuesto por la representación procesal de don Jose Luis contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 3 de marzo de 2.000, dictada en el Expediente Gubernativo número 154/98, por la que se impuso a dicho recurrente la sanción de suspensión de empleo por un año, y contra la posterior resolución de la misma Autoridad de fecha 7 de julio del mismo año 2.000 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la antes mencionada resolución, debiéndose anular ambas resoluciones, por ser contrarias a Derecho y, en su lugar, declaramos exento de responsabilidad disciplinaria al hoy recurrente por no ser imputable en el momento de cometer la falta muy grave que le fue apreciada, a causa de la esquizofrenia paranoide que padece, debiendo anularse de su expediente personal la aludida sanción, con abono de los emolumentos que hubiera podido dejar de percibir en ejecución de la precitada sanción disciplinaria, hasta su pase a la situación de retiro. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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