STS, 2 de Julio de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:5687
Número de Recurso5060/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la empresa "PERGASAN, S.L." representada por el Procurador Don Tomas Alonso Ballesteros contra la Sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 1.995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 484/1993, sobre petición de exclusión de pastos; siendo parte recurrida DON Jesús Carlos , representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 1.995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PERGASAN, S.L., contra la Orden de la Consejería de Agricultura de fecha 13 de abril de 1.993, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Delegación Provincial de Albacete de 21 de abril de 1.992, por la que se acordó denegar la petición de exclusión de pastos solda en su día por dicha parte; sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 22 de mayo de 1.995 por la representación procesal de la empresa "Pergasan, S.L.", se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 1 de junio de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 7 de julio de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se acuerde casar la sentencia en cuestión, y dictar otra más ajustada a derecho, por la que anule las resoluciones de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha y su delegación de Albacete y se tenga a la finca "Las Hoyuelas" o "Encarnación" de Almansa, propiedad de Pergasan S.L., por excluida del régimen común de Pastos, por ser susceptible de aprovechamiento independiente de pastos con arreglo al Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, Decreto 1.256/1.969, de 6 de junio, condenando en costas al que se opusiere.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos el Procurador Don Manuel Infante Sánchez en representación de Don Jesús Carlos , y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 22 de mayo de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por la empresa "Pergasan, S.L.", y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar presento con fecha 8 de julio de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día dicte Sentencia desestimando el recurso formulado, con expresa imposición de costas al recurrente.

Igualmente el Procurador Don Manuel Infantes Sánchez presento con fecha 29 de septiembre de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, tener por formalizada la oposición y por impugnados los motivos del recurso de casación expuestos por la recurrente, dictando sentencia en su día por la que se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2.001 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 27 de junio de 2.001, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 25 de junio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó con fecha ocho de mayo de 1.995 la pretensión de la entidad "Pergasan, S.L." de que se declarase excluida del régimen común de ordenación de pastos, hierbas y rastrojeras la finca de su propiedad, entendiendo que no reunía las condiciones que para ocasionar esa exclusión exige el artículo 58 del R.D. de 6 de junio de 1.969. Como sostiene acertadamente la sentencia recurrida, y no ha sido impugnado de contrario, esa es la petición en que la demanda se funda, combatiendo la resolución acordada por la Orden de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Una vez más se ha de destacar lo que con tanta reiteración se viene sosteniendo en la doctrina jurisprudencial de esta Sala: cuando se trata de impugnar actos o disposiciones emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas, no solamente es preciso acreditar que dicha impugnación se basa en preceptos no emanados de las mismas y que hubiesen sido relevantes a la hora de dictar el fallo, sino que es necesario que así se justifique expresamente, al menos de manera sucinta, en el escrito de preparación del recurso de casación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 96.1 en relación con el 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956. Caso de no ser así, como ocurre en el supuesto ahora contemplado, la solución correcta es la declaración de inadmisibilidad del recurso, que en este momento sería motivo de desestimación (Sentencias de 2 y 18 de octubre, 22 y 26 de diciembre de 2.000, entre las últimas dictadas).

SEGUNDO

No obstante lo expuesto, no resulta de más añadir que ninguno de los dos motivos alegados podría prosperar, determinando así la anulación de la sentencia impugnada.

El primero de ellos (artículo 95.1.4º, alegando la infracción del artículo 58.1º del R.D. 1.256/69, se limita a combatir la apreciación fáctica del Tribunal de instancia cuando llega a la conclusión de que no procede la exclusión del régimen común de ordenación de pastos de la finca cuestionada, puesto que aunque efectivamente puede considerársela de extensión superior a las 150 hectáreas (necesarias para sustentar al rebaño base -en este caso 150, según las Ordenanzas aplicables- durante el año ganadero), en modo alguno cabe sostener que se halle bajo una misma linde, como exige explícitamente el artículo 58.1º de dicho R.D.

Pues bien: la sentencia recurrida llega a esa conclusión después de valorar la prueba practicada en autos, prestando especial atención al Informe del Ingeniero Forestal del Ayuntamiento de Almansa, a los planos aportados con la contestación a la demanda y a la misma escritura de compraventa traída por la demandante. Pretender sostener lo contrario alegando el mayor valor que ha de conferirse a determinados testigos, bien depusiesen "apud iudicem", bien mediante el cómodo expediente de hacerlo por escrito, no es otra cosa que pretender sustituir el criterio de la Sala de instancia por el propio de la sociedad recurrente.

TERCERO

La desestimación del primer motivo lleva consigo idéntica conclusión respecto al segundo, que se limita a alegar la vulneración del derecho de la propiedad, protegido por el artículo 33 de la Constitución Española y el artículo 348 del Código Civil, alegando que la sujeción de la finca al régimen común de pastos supondría dejar a merced de otras personas la utilización de la misma con el consiguiente quebranto para los propietarios auténticos, que verían restringido el derecho de propiedad del que gozan plenamente.

El argumento, por su misma genericidad y frontal oposición a lo que constituye la obligada sumisión de determinados terrenos a las previsiones del artículo 1º del Reglamento de 6 de junio de 1.969, cuyo evidente carácter limitativo del absoluto derecho de dominio no cabe dudar, no podría ser acogido; pero es que además, y como acertadamente opone la parte recurrida, se trata de un argumento nuevo, introducido en trámite casacional soslayando la previa sumisión a la decisión del Tribunal de instancia, y que ya solamente por ello ha de ser desechado.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte actora según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 8 de mayo de 1.995, imponiendo a la actora las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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