STS, 1 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad IBERICA DE SALES, S.A., representada procesalmente por la Procuradora Dª MARIA LUZ ALBACAR MEDINA, contra la sentencia dictada el día 19 de febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 331/1994, que confirma las Resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 28 de enero de 1992 y 11 de enero de 1994.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso número 331/C de 1994, interpuesto por IBERICA DE SALES, SOCIEDAD ANONIMA, contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 11 de enero de 1994, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo órgano de 28 de enero de 1992, que obligaba a la parte actora a la reposición del cauce a su estado primitivo.-

SEGUNDO

No hacemos especial imposición de las costas .-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad IBERICA DE SALES, S.A., a través de su Procuradora Sra. ALBACAR MEDINA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara la recurrida , y se declarase " la nulidad del apartado " D " de la Resolución de la CHE de 28 de enero de 1992, por ser manifiestamente incompetente dicho organismo ratione materiae para adoptar las medidas a que dicho apartado se refiere, al tratarse el barranco afectado de un cauce privado, estando reservada la adopción de las medidas que sean procedentes a la jurisdicción civil ordinaria, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración ".-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando dicho recurso, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 2 de abril de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 19 de junio de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de Febrero de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil, hoy recurrente, IBERICA DE SALES, S.A. contra sendas Resoluciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de fechas 28 de Enero de 1.992 y 11 de Enero de 1.994, - esta desestimatoria de la reposición deducida contra aquella -, que, en expedientes por distintas reclamaciones de usuarios de aguas, habían acordado, además de tres medidas directamente encaminadas a impedir la salinización de las aguas y el mantenimiento de su calidad, que no eran recurridas y en consecuencia quedaron firmes, una cuarta, - en el apartado D) de la Resolución de 28 de Enero de 1.992 - , que precisaba que " deberán (se refería a dos empresas, aunque sólo una es la recurrente) reponer los cauces a su estado primitivo, solicitando autorización para cualquier tipo de obra que afecte a los cauces".

La recurrente fundó la pretensión anulatoria en vía jurisdiccional, del referido particular concreto, en la incompetencia del Organo administrativo para tal requerimiento e imponer las obras referidas, en consideración al carácter privado del cauce del Barranco de Tamariz y, en segundo término, a que no se había producido modificación alguna del cauce en cuestión, - que había sido la alegación formulada en vía administrativa, señalando como las únicas actividades efectuadas habían sido las relativas a la limpieza y reforzamiento del cauce que, en todo caso, se habían llevado con autorización del Departamento de Industria y Energía de la Diputación General de Aragón.

SEGUNDO

La sentencia de instancia fundó la desestimación del recurso, en un doble tipo de consideraciones, - que aquí, resumidamente, en una apretada síntesis señalamos -. Por una parte, partiendo del examen de los principios informadores de la Ley de Aguas, en materia de aguas continentales, por un lado, el de la unidad del ciclo hidrológico, (artículo 1.2 de la Ley 29/1.985, de 2 de Agosto, de Aguas), cuyo alcance, entiende, no puede ceñirse a las disposiciones relativas al dominio público hidráulico que, en todo caso se integra en aquel, pero que no puede, por la propia naturaleza de las cosas agotarlo y, por otro, el atinente a la protección de la calidad de las aguas, como elemento integrante de la calidad de vida, valor este, además, de relevancia constitucional, (artículo 45.2 de la Constitución), y al que se hace referencia en el Preámbulo de aquella Ley, unido al de la función social de la propiedad del agua allí donde siga legítimamente existiendo, que tampoco se agota en la imposición de servidumbres legales, (artículos 45 a 47 de la citada Ley de Aguas), sino que conlleva entre otras exigencias indeclinables, la prohibición del abuso de derecho, conforme al artículo 5.2 de la propia Ley, le permite llegar a la afirmación de la competencia de la competencia de Confederación Hidrográfica en tanto que Administración hidráulica para el ejercicio de las funciones que el Estado tiene constitucionalmente reservadas en esta materia, en cuanto adecuación de su actuación a las relativas al respeto al ciclo hidrológico y a la compatibilización de la gestión pública del recurso con la conservación y protección del medio ambiente.

Por otro lado, y en cuanto a la alegación relativa a que la recurrente no había realizado modificación del cauce, la Sala de Instancia, sienta dos afirmaciones: una, " actividades, - refiriéndose a la prohibición, conforme al artículo 5.2 de la Ley de Aguas de realización de las obras a que el mismo se refiere -, que efectivamente realizó la parte actora, como demuestra el informe del Area de Protección del Dominio Público Hidráulico de la Confederación Hidrográfica del Ebro, cuyos extremos se recogen sustancialmente en la Resolución de la Presidencia del Organismo de Cuenca de fecha 28 de enero de 1.992. Concretamente, Ibérica de Sales, S.A., conectó de forma directa el Barranco en cuestión a la alcantarilla de la carretera, lo que supone una alteración sustancial del discurrir natural de las Aguas con ocasión de tormentas y contribuye a aumentar la salinidad de las aguas en la acequia de La Pola, con indudable perjuicio del interés público y de terceros ". Y, otra, " por lo que se refiere a la indemostrada aseveración de que el Barranco de Tamariz tenga el mismo trazado y de que las obras realizadas por Ibérica de Sales, S.A. fueron únicamente de limpieza y reforzamiento, no se compadece con los informes existentes en el expediente administrativo, en modo alguno desvirtuados por las pruebas practicadas en autos,- se practicó una pericial, añadimos nosotros -, toda vez que las mismas se han limitado a fijar dicho trazado en un momento posterior a los hechos denunciados ".

TERCERO

Al amparo de lo prevenido en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se interpone este recurso de casación, citándose como normas legales que la parte considera infringidas las siguientes: La Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1.985, en sus artículos 15,d), 21,b), 22,a) y b) y 45 y la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, en su artículo 47.1, en cuanto los primeros circunscriben la competencia de los Organismos de Cuenca al dominio público hidráulico y el último sanciona la nulidad radical de los actos administrativos dictados por Órgano administrativo manifiestamente incompetente, reiterando en su desarrollo, tanto que el cauce afectado, conocido como Barranco de Tamariz, era un cauce privado que, por tanto, no formaba parte del dominio público hidráulico, y respecto del cual carecía de competencia ratione materiae el Organismo de Cuenca, por cuya razón era nulo el apartado D) de las resoluciones impugnadas, como porque tampoco se había demostrado la realización de aquellas obras, poniendo en tela de juicio las afirmaciones de la Sala a la vista de la resultancia del informe pericial obrante en autos. En definitiva, viene a reproducir las dos cuestiones que había planteado en la instancia, y rechazadas, acertadamente, por la sentencia.

CUARTO

La recurrente, en rigor, se limita a hacer una mera enunciación del contenido de los artículos que, a su entender abonan su pretensión, pero sin fundamentar adecuadamente porqué y en qué forma los preceptos citados resultan infringidos por la sentencia, cuando olvida, porque no lo cita como infringido, aunque luego en el desarrollo del motivo aluda a él, el precepto en que fundamentalmente se apoya la sentencia, que no es otro que el artículo 5º de la Ley de Aguas y, por otro lado, se limita a combatir afirmaciones de hecho de la sentencia.

Efectivamente, y en lo que ahora nos pueda interesar, el Preámbulo de la Ley comienza señalando que: " El agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas; es irremplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos. Asimismo el agua constituye un recurso unitario, que se renueva a través del ciclo hidrológico y que conserva, a efectos prácticos, una magnitud casi constante dentro de cada una de las cuencas hidrográficas del país. Consideradas, pues, como recurso, no cabe distinguir entre aguas superficiales y subterráneas. Unas y otras se encuentran íntegramente relacionadas y presentan una identidad de naturaleza y función y, en su conjunto, deben estar subordinadas al interés general y puestas al servicio de la nación. Se trata de un recurso que debe estar disponible no sólo en la cantidad necesaria, sino también con la calidad precisa, en función de las directrices de la planificación económica, de acuerdo con las previsiones de la ordenación territorial y en la forma que la propia dinámica social demanda. Esta disponibilidad debe lograrse sin degradar el medio ambiente en general, y el recurso en particular....".

Por otro lado, una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, el Tribunal Supremo ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal a quo declara probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

QUINTO

Pues bien, a partir de tales consideraciones, el motivo articulado ha de ser desestimado.

El artículo 2º de la Ley de Aguas, incardinado dentro del Título I, " Del Dominio público hidráulico del Estado ", y dentro de el, en su Capítulo I, " De los bienes que lo integran " establece que: " Constituyen el dominio público hidráulico del Estado con las salvedades expresamente establecidas en la Ley: a), Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación. b), Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas ", y si bien es cierto que los artículos que cita la recurrente hacen referencia al dominio público del agua, en relación con las competencias de los Organismos de Cuenca en materia del dominio público hidráulico, en todos ellos se está previendo el control del mismo, pero en cuanto el artículo 13 de la propia Ley prescribe que el ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá, entre otros, tanto al respeto del ciclo hidrológico como a la compatibilidad de la gestión pública del agua con la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza, no parece que haya excesivo inconveniente en atribuir a la Administración del Estado cierta potestad en cuanto se trate de preservar esos principios.

SEXTO

Cierto es que el artículo 5º de la Ley de Aguas, también incardinado en el Título I de la misma, en su Capítulo II, " De los cauces, riberas y márgenes ", establece que: " Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular ". Pero de inmediato añade, en su apartado 2, que: " El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas ", con lo que, en definitiva, viene a consagrar esa potestad de la Administración que no obstante, el carácter privado del cauce, le permite su intervención en orden a la preservación de la calidad de las aguas, proscribiendo el abuso de derecho, de suerte que en ese aspecto se justifica esa intervención desde ese concreto punto de vista, pese a ese carácter privado del cauce, con el fin de mantener esa calidad, que luego se integra, de modo más preciso en el Título V de la Ley de Aguas, " De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales ", cuando se pretende conseguir y mantener el adecuado nivel de calidad de las aguas, impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas y evitar cualesquiera actuaciones que puedan ser causa de su degradación.

Por consiguiente no cabe afirmar, como hace la recurrente, que aquel apartado D), de la resolución originaria impugnada, no fuera dirigido a preservar la calidad de las aguas, para lo que sí reconoce competencia al Organismo de Cuenca, en cuanto sólo puede ser entendido, puesto en relación con los otros tres anteriores a que la misma se refería y con esa finalidad específica de mantener la calidad del agua. Por ello, precisamente, ni la sentencia de instancia infringe, ni ahora conforme se está razonando, se está sosteniendo doctrina contraria a la establecida en la sentencia de este Tribunal de 18 de Marzo de 1.993, cuando señala que la competencia de la Administración en los cauces privados queda limitada a la función de la policía de las aguas públicas, fuera de lo cual los terceros tienen que acudir a los Tribunales ordinarios para la defensa de sus derechos; puesto que, efectivamente, si los particulares se ven afectados por la variación del cauce o por la salinización de las aguas y se les ocasionan concretos y determinados perjuicios podrán acudir a dicha vía, pero ello no empece a que dentro de la unidad del ciclo hidrológico y para la protección de la calidad de las aguas la Administración pueda intervenir para la protección del dominio público hidráulico y en cuanto éste resulte afectado.

SEPTIMO

Por último, ello ha de ser con independencia, como resalta la sentencia tanto de si se trata de un cauce privado, como sostiene el recurrente que se trata del Barranco de Tamariz, como si no lo fuese, pues se trata de una medida directamente encaminada a la protección de la calidad del agua. Y como, además, también, las afirmaciones de hechos probados que la sentencia hace, son inatacables en este recurso de casación, en el que no cabe el motivo de casación por " error en la apreciación de la prueba " y no resultan ni ilógicas ni arbitrarias y la Sala tiene en cuenta todo el acervo probatorio, aunque con mejor o peor fortuna, haga alguna manifestación en relación con la capacidad del Perito informante por razón de su titulación, como quiera que tampoco ese informe pasó desapercibido a la Sala y la prueba pericial no es vinculante para ella, sino que la valora, en unión de todas, con arreglo a las normas de la sana crítica dentro de sus legítimas facultades de apreciación, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso, ya que como afirma la sentencia y ello ni siquiera se combate de forma adecuada la medida era necesaria y proporcionada a las circunstancias concurrentes, y la alteración del cauce en los términos que relata la sentencia es algo que resulta acreditado y susceptible de ocasionar perjuicios al dominio público hidráulico, cuyo control sí compete a la Administración.

OCTAVO

La desestimación del recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina en la representación que ostenta de la mercantil " IBERICA DE SALES, S. A. ", contra la sentencia dictada con fecha 19 de Febrero 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso contencioso administrativo número 331 de 1.994; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León 122/2009, 13 de Marzo de 2009
    • España
    • 13 Marzo 2009
    ...cabría hablar de cauce privado y por tanto resultando inaplicable el artículo 5.2 invocado por la actora, como corrobora la sentencia del TS de 1 de julio de 2002 de la que fue Ponente Don D. Francisco Trujillo Mamely y en la que se precisa Cierto es que el artículo 5º de la Ley de Aguas, t......
  • SAP Pontevedra 105/2005, 27 de Septiembre de 2005
    • España
    • 27 Septiembre 2005
    ...un tratamiento médico o quirúrgico para la completa curación del menoscabo de la salud del sujeto pasivo. La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2002 , afirma que "la ley no obliga a entender que la primera asistencia facultativa se preste como única en la primera ocasión, por l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR